SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
Al respecto la SCP 0487/2021-S-4 de 2 de septiembre, refirió que: “Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al de
En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: ‘Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud».
(…)
Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.
Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: «…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada por los administradores de justicia, caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones‛.
Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
Asimismo, conforme “el art. 239 de la Ley 1173 modificada por la Ley 1226, señala que: ‘Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente, e infanticidio.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal;
6. Cuando la persona privada de libertada acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la juez, el juez, tribunal o fiscal negligente‛.
De la descripción normativa se advierte que, la solicitud de la cesación a la detención preventiva en todos los presupuestos en los que procede se debe tramitar con celeridad existiendo un procedimiento especial cuando se requiere el referido beneficio, porque su duración excedió el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga y excedió de doce meses sin que se haya dictado acusación o veinticuatro sin que se hubiere dictado sentencia, en consecuencia se deben considerar los siguientes puntos: 1) En el plazo de veinticuatro horas se correrá traslado a las partes; 2) Notificadas las partes, las mismas tienen el plazo de cuarenta y ocho horas para responder; y, 3) La Jueza, Juez o Tribunal, con contestación o sin ella dictará resolución sin necesidad de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato alega que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, en razón a que la Jueza ahora demandada al haber suspendido su audiencia de consideración a la cesación de su medida cautelar, no señaló un nuevo acto procesal para considerar dicha medida, tomando en cuenta que la misma ya habría sido suspendida en dos oportunidades.
Identificada la problemática jurídica y al no contar con antecedentes dentro del legajo constitucional, pese haberse intentado recabar información a través de los decretos de 13 de abril y 12 de noviembre, ambos de 2021 (fs. 19 y 29) de lo argumentado en el memorial presentado en la acción de libertad y del informe de la autoridad ahora demandada, se tiene que, el accionante, a través de memorial de 19 de junio de 2020, presentó solicitud de cesación a su detención preventiva, señalando audiencia la Jueza demandada para el 21 de ese mes y año; sin embargo, por inasistencia de las partes esta autoridad suspendió dicho acto procesal, sin fijar una nueva fecha.
En ese entendido, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, nuestra jurisprudencia establece claramente que ante la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, aclarando que en todos los presupuestos en los que procede, se debe tramitar con celeridad, a efecto de garantizar el derecho al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna, evitando en lo posible dilaciones innecesarias.
Ahora bien; siendo que, la presunta lesión de derechos denunciada por el impetrante de tutela, emerge de la actuación de la Jueza ahora demandada, en la suspensión de la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva de 21 de junio de 2020, sin reprogramar la misma, alegando que el ahora accionante debía solicitar nuevamente el señalamiento de dicho acto procesal.
De la revisión del expediente de esta acción de libertad, se advierte que en antecedentes, no cursa documentación respecto a lo alegado por el accionante; es decir, las actas correspondientes a las audiencias celebradas en la precitada fecha, así como la de suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, de lo aseverado por el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato en la demanda de la acción de libertad, como en la audiencia pública de esta acción de defensa, afirmación que no fue controvertida por la autoridad judicial ahora demandada, por el contrario, fue ratificada en su informe escrito presentado (acápite I.2.2. de este fallo constitucional), se presume la veracidad de los hechos, en aplicación del principio de presunción de veracidad; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.
En el caso en análisis, de la aseveración de la parte solicitantes de tutela y de la propia Jueza ahora demandada, se tiene que si bien la mencionada autoridad judicial dentro del proceso penal seguido en contra del hoy accionante, señaló audiencia de consideración de cesación a su medida cautelar dentro de las cuarenta y ocho horas, conforme la Ley 1173; es decir, para el 21 de junio de 2020 y ante la inconcurrencia de las partes procesales, la misma fue suspendida; sin embargo, correspondía que ésta autoridad en ese acto reprograme dicha audiencia fijando día y hora dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme establece el art. 239 del CPP, modificado por la referida Ley, sin necesidad de que se tenga que efectuar una nueva solicitud de señalamiento del indicado acto procesal; por lo que, al no haberlo hecho hasta la presentación de esta acción de defensa (1 de julio de 2020), y exigir previamente un nuevo pedido para dicho efecto, sin que ello se encuentre previsto por la normativa procesal penal; se advierte la lesión al principio de celeridad.
Por lo expuesto, precedentemente, se hace evidente el incumplimiento de manera injustificada del plazo previsto por ley para señalar audiencia de cesación de la detención preventiva del imputado, provocando una dilación indebida, sin considerar que sus actuaciones procesales debían ser efectivizadas en cumplimiento de los principios de celeridad e inmediatez, mismos que imponen el deber jurídico de reprogramación del indicado acto procesal sin dilaciones indebidas; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada respecto al principio de celeridad.
En consecuencia, el Tribunal de garantía, al denegar la tutela impetrada, no actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/20 de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 12 a 13, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada en el plazo de veinticuatro horas de notificada con el presente fallo constitucional, señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante; ello siempre y cuando la situación jurídica del imputado no hubiese sido modificada por el transcurso del tiempo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto la SCP 0487/2021-S-4 de 2 de septiembre, refirió que: “Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al de