SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2022-S2

Fecha: 06-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a la petición y a una justicia pronta y oportuna, y del principio de celeridad; en razón a que, la Fiscal de Materia, ahora demandada, no emitió las fotocopias legalizadas correspondientes al cuaderno de investigación de la causa penal EAL 1704046, las cuales pretendía utilizar como prueba en la audiencia de excepción de litispendencia programada para el 12 de enero de 2021.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “ʽ…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particularesʼ”.

En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del expediente, se tiene el Auto Interlocutorio 555/2020 de 19 de diciembre, pronunciado por el Juez de control jurisdiccional, quien dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, programando audiencia para el 19 de enero de 2021, a objeto de considerar su situación jurídica (Conclusión II.1); asimismo, cursa nota de 8 de igual mes y año, de remisión de fotocopias legalizadas de la causa penal EAL 1704046 expedida por la autoridad demandada, y dirigida a Ángela Patricia Miranda Mollinedo, representante fiscal.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción de defensa, relativa al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis, la concurrencia simultánea de dos presupuestos: a) El acto lesivo denunciado, tiene que estar estrictamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En relación al primer supuesto:

El accionante reclama que no pudo obtener fotocopias legalizadas del caso EAL 1704046, mediante las cuales pretendía demostrar que fue procesado dos veces por el mismo hecho; por lo que, tenía la intención de esgrimirlas como prueba en el verificativo de consideración de incidente de litispendencia a desarrollarse el 12 de enero de 2021, acto procesal que no guarda relación o vínculo directo con su derecho a la libertad; siendo que, le fue restringido por Auto Interlocutorio 555/2020, en cuya parte dispositiva se programó audiencia para el 19 de idéntico mes y año, a fin de considerar su situación jurídica; es decir, se determinaría si continúa cumpliendo la medida impuesta durante la celebración de la misma.

Bajo ese marco, en el supuesto de que resulte favorable para el impetrante de tutela la decisión de la audiencia del incidente de litispendencia, el mismo no redefiniría la medida impuesta, por ende, el ejercicio del derecho a la libertad no se vería afectado; evidenciándose en consecuencia la inexistencia de una relación directa entre el acto denunciado como lesivo, con el citado derecho; por lo que, el primer presupuesto no se materializa.

Sobre la concurrencia del segundo requisito:

De la revisión de los antecedentes de esta acción tutelar, no se advierte que el solicitante de tutela desconozca el proceso penal, como se tiene de la relación de su memorial de acción de libertad, quien alegó que brindó su declaración informativa ante la Fiscal de Materia en compañía de su defensa técnica; por lo que, se infiere que estuvo activo dentro del mismo; además, de contar con el debido asesoramiento de un abogado, profesional que presentó memoriales, y formuló recursos e incidentes (litispendencia); en ese entendido, no se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en estado absoluto de indefensión.

Concluyendo que, la no emisión de fotocopias legalizadas denunciada como lesiva en el caso concreto, no está dentro los parámetros de protección de la acción de libertad; toda vez que, de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se desprende que el resguardo brindado opera al denunciarse vulneración al derecho a la libertad, siempre y cuando, el acto procesal lesivo este directamente vinculado con el citado derecho; por ello, siendo que el hecho identificado por el peticionante de tutela, no es causa directa de la restricción de su libertad física, y habiendo, estado facultado a interponer excepciones, incidentes o cualquier recurso e instituto intraprocesal durante el desarrollo del proceso penal que se le sigue, para reclamar cualquier anomalía que hubiera detectado (incluyendo la no emisión de copias legalizadas), estaba constreñido a agotar la vía ordinaria penal, y de persistir la misma, contaba con la premisa de activar la acción de amparo constitucional; en ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.