SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 4 a 8, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra detenido preventivamente desde el 23 de diciembre de 2019; habiendo sido acusado formalmente el 7 de julio de 2020; el 11 de septiembre de igual año, solicitó cesación de la referida medida cautelar en observancia del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, fue rechazada por no haber enervado los riesgos procesales del art. 239.1 del citado Código, precepto diferente que no invocó.
El 7 de enero de “2020” -lo correcto es 2021-, pidió fecha de audiencia para proseguir con el juicio oral; sin embargo, por Circular TDJ-SCZ-SP 73/2020 de 16 de noviembre, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso el ingreso a la vacación judicial; por lo que, el personal del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital de ese departamento, en el que radicaba su causa salió de vacación; y, a pesar que se encontraba detenido, el Juez del indicado despacho, no remitió su expediente al juzgado que se quedó de turno.
Los antecedentes fácticos expuestos, evidencian la lesión de sus derechos constitucionales; pues, conforme señaló la SCP 1307/2014 de 30 de junio, el Órgano Judicial en la programación de sus vacaciones debe garantizar la continuidad de los servicios que presta, más aún en las causas en las que existen detenidos; por lo cual, la nombrada autoridad judicial, establecida la fecha de dicho receso tenía el deber de remitir el caso al juez de turno designado para la prosecución de su causa, considerando que se encontraba detenido más de un año y seis meses; al no hacerlo le impidió efectuar cualquier petición, peor aun tomando en cuenta la pandemia generada por el COVID-19, por la que se atraviesa a nivel mundial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos a la defensa, celeridad y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la inmediata remisión del expediente -se entiende al juez de turno por la vacación judicial-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 13 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su representante, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo precisó que, ante el rechazo de la cesación de su detención preventiva, formuló recurso de apelación incidental que fue remitido el 16 de diciembre de 2020, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió el mismo “…el año pasado, hasta el presente no sabemos del expediente…” (sic); el cual, en razón a la vacación judicial debió ser enviado al juez de turno.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías; no obstante, su notificación cursante a fs. 12.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 12 de 21 de enero de 2021, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado en el término de veinticuatro horas remita el expediente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, al juzgado que se encuentre de turno en mérito a la vacación judicial; con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 251 del CPP, determina que el recurso de apelación incidental formulado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, se concederá en efecto no suspensivo; es decir, para su sustanciación debe remitirse fotocopias de los actuados pertinentes y no así todo el expediente; asimismo, establece el lapso de setenta y dos horas para que el superior en grado resuelva la impugnación; b) La jurisprudencia sostuvo que, en vacación judicial los casos con personas privadas de libertad deben ser despachados al juez de turno; y, c) El oficio presentado por el Juez demandado, a través del cual, presuntamente envió el cuaderno procesal en grado de apelación, no posee cargo de recepción; así, como tampoco cursa un informe de cuándo hubiera sido o no devuelto; sin embargo, tomando en cuenta el plazo de tres días que tenía el ad quem para resolver, dicho tiempo no puede equipararse a los veinticinco días determinados para la vacación judicial, advirtiendo dilación en la tramitación de la causa.