SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2022-S2

Fecha: 06-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos a la defensa, celeridad y acceso a la justicia; toda vez que, determinada la vacación judicial, el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-; no obstante, tener la obligación de remitir al Juzgado de turno las causas con detenido -antes de gozar de dicho descanso-; no envió su expediente a ese despacho judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R) (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado es propio).

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares (las negrillas son añadidas).

III.2.  La obligación de remitir las causas con detenido en vacaciones judiciales a los Tribunales de turno

Al respecto, la SCP 1307/2014 de 30 de junio, indicó que: “Para el caso, resulta pertinente anotar que conforme al art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias’; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal asumen el conocimiento de causas con detenido, a ese efecto es el juez de turno el encargado de resolver las peticiones relacionadas con un determinado caso, mas esa labor la podrá efectuar siempre que se le remitan los antecedentes, para así determinar lo que en derecho corresponda, mientras dure la vacación judicial.

(…)

Al no obrar de tal manera, en sentido de remitir todos los procesos a su cargo que se tramitaban con detenido, se colocó al accionante en una situación incierta, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tiene a su disposición los antecedentes del proceso, impidiéndole materializar el derecho a la defensa que en el caso va relacionado con el derecho a la libertad, al que tiene acceso el accionante, máxime si se evidencia que se encuentra con detención preventiva.

(…)

Cabe precisar, que los Magistrados de este alto Tribunal, conocen la realidad que atraviesan algunas autoridades judiciales, que cuentan con una extremada carga procesal, incluso no cuentan con todo el personal subalterno; sin embargo, tales aspectos no pueden constituir un óbice para cumplir las disposiciones administrativas que se acuerdan ante la inminente puesta en marcha de las vacaciones judiciales, desconociéndose el principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal, ello considerando la calidad de los derechos que se encuentran en potencial riesgo, situación que amerita una consideración prioritaria” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos a la defensa, celeridad y acceso a la justicia; indicando que, determinada la vacación judicial, el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-; no obstante, tener la obligación de remitir al Juzgado de turno las causas con detenido -antes de gozar de dicho descanso-; no envió su expediente a dicho despacho judicial.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene  “LISTA DE DETENIDOS PREVENTIVOS 2021 (JUZGADO RECEPTOR 9NO DE SENTENCIA) DE ACUERDO A LA CIRCULAR 73/20” (sic), en la que no se contempla el nombre de Julio Cesar Mora Arismendi -impetrante de tutela- (Conclusión II.1); asimismo, consta acta de audiencia de acción de libertad de 21 de enero de 2021, de donde se extrae que el Juez demandado “…mediante el oficio signado con el número 1038/2020 del 16 de diciembre del 2020; habría remitido el cuaderno procesal en grado de apelación incidental (…) sin embargo, (…) no se aprecia (…) cargo de recepción …” (sic [Conclusión II.2]).

Al respecto, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad debe ser materializado en todas las causas procesales inherentes a personas privadas de libertad; en dicho orden, la autoridad que conozca una solicitud vinculada a la misma, tiene el deber de tramitarla con la mayor premura y ante una demora innecesaria, la jurisdicción constitucional ha previsto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, precisamente se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos.

Por otra parte, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional dictaminó que los despachos judiciales en materia penal que sustancien causas con personas detenidas; ante la proximidad de la vigencia de la vacación judicial, están obligados a enviar las mismas ante al Juez de turno, a fin de que este resuelva las peticiones relacionadas con un determinado caso o las que pudieran suscitarse; el no hacerlo, restringe el derecho que tiene el detenido al acceso a la justicia y a la defensa; dado que, se le impide formular cualquier solicitud, además de significar desconocimiento del principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal.

En ese orden, de la “LISTA DE DETENIDOS PREVENTIVOS 2021 (JUZGADO RECEPTOR 9NO DE SENTENCIA) DE ACUERDO A LA CIRCULAR 73/20” (sic), en la que se tiene el sello del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, se establece que el Juez demandado envió la nómina y antecedentes de los procesos penales con personas detenidas al Juzgado que se quedó de turno durante la vacación judicial; sin embargo, no consignó el nombre del solicitante de tutela; por otra parte, el aludido Juez no presentó su informe dentro de esta acción de libertad; empero, en el acta de audiencia la Sala Constitucional aseveró que el demandado  vía whatsap afirmó que “…mediante el oficio signado con el número 1038/2020 del 16 de diciembre del 2020; habría remitido el cuaderno procesal en grado de apelación incidental (…) sin embargo, (…) no se aprecia (…) cargo de recepción …” (sic); tratando de dar a entender que el expediente fue remitido al superior en grado; aspecto que, no puede ser considerado como excluyente de legitimación pasiva; toda vez que, el art. 251 del CPP, prevé que el recurso de apelación incidental se concederá en efecto no suspensivo; por lo que, dicha remisión no debía provocar ninguna dilación indebida; puesto que, una vez establecida la fecha de las vacaciones judiciales, se encontraba obligado a enviar el expediente al Juez de turno, para que este atienda las solicitudes que pudiera presentar el accionante; vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, celeridad y acceso a la justicia colocando al aludido en una situación incierta.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.