SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 y de 14 a 24 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Viene trabajando más de diez años de manera continua e ininterrumpida en la empresa CONCRETOS T (S.R.L.) como operador, percibiendo un sueldo de Bs3 600.- (tres mil seiscientos bolivianos 00/100), función que cumplió hasta el 5 de noviembre de 2020, fecha en la que fue despedido de manera intempestiva y sin justificativo o causal establecidos en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Reglamento, indicándole el Gerente General, que no era posible mantener su situación al interior de la empresa; toda vez que, realizaron una restructuración en la misma; razón por la cual, prescindieron de sus servicios a través de Memorándum de 5 de noviembre de igual año; empero, el ahora accionante manifestó que desde el mes de enero del mismo año; se le vino cancelando su salario en cuotas, vulnerando de esa manera sus derechos laborales.

Por tal motivo, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a efecto de denunciar el despido injustificado, dicha Jefatura que emitió la Conminatoria de reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 002/2021 de 5 de enero y Auto de Complementación y Enmienda de 18 del mismo mes y año, misma que conminó al representante legal de la empresa ahora demandada, proceder a su reincorporación laboral en el plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación con la citada conminatoria de reincorporación, disposición que hasta la fecha no ha sido cumplida por la empresa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; 48.I al V; 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se ordene: a) Su reincorporación inmediata al mismo; puesto que, ocupaba al momento del despido ilegal, el pago de sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación percibiendo el mismo salario, más todos los derechos reconocidos por la Ley General del Trabajo; y, d) Se condene costas procesales.

I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 45 a 47, presente el accionante asistido de su abogado, ausente la parte demandada y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

La parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional reiterando lo siguiente: 1) La empresa CONCRETOS T S.R.L. representada legalmente por Bernardo Álvaro Baldivieso Castellanos emitió un memorándum de 5 de noviembre de 2020; desvinculando la relación laboral de manera intempestiva, sin ningún proceso administrativo interno contra la normativa laboral y constitucional; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, quien emitió la citada conminatoria de reincorporación y Auto de Complementación y Enmienda de 18 de enero de 2021; demostrando de esa forma el argumento de la parte ahora demandada; respecto a que no se hubiera cumplido con las respectivas notificaciones a la referida empresa; 2) El accionante no tuvo conocimiento alguno del depósito realizado por el Gerente General de la empresa ahora demandada por concepto de finiquitos; empero, corroborándose que los depósitos realizados a su cuenta de doscientos, quinientos, mil y trescientos bolivianos, fueron por concepto de pago en cuotas de sus salarios de enero al 30 de septiembre de ese año, siendo que no revisó nuevamente la citada cuenta bancaria, ni realizó retiro de dinero alguno, mucho menos hacer un movimiento de la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Bernardo Álvaro Baldivieso Castellanos, representante legal de la empresa CONCRETOS T S.R.L. mediante informe escrito, manifestó que: i) El accionante ingresó a trabajar el 1 de marzo de 2015; evidenciándose la primera falsedad respecto a la aseveración del solicitante de tutela, de que trabajó en esa empresa desde hace más de diez años, siendo que posterior a la cuarentena rígida la citada empresa reinició sus actividades industriales, tratando de estabilizarse; sin embargo, desde julio de 2020, hasta la fecha la situación económica empeoró encontrándose en una grave crisis económica; motivo por el cual, en noviembre se determinó realizar varios recortes de presupuestos y gastos en el área de producción; así como de los empleados, realizando una reestructuración salarial y convocándose a los trabajadores a una reunión con la finalidad de llegar a un convenio, en el cual se explicó que de continuar con esa realidad no se podría sostener la actividad de la firma, llegándose a una cancelación de pagos y consiguiente cierre de la misma, perjudicándolos a todos; empero, se propuso la alternativa de un acuerdo laboral para la reestructuración salarial y de esa forma mantener al plantel de empleados o proceder al retiro de los mismos elaborándose el pago de la respectiva indemnización; ante la aceptación de los empleados respecto a la primera opción todos, con excepción del el ahora accionante quien de forma inmediata abandonó el lugar; por tal motivo el 20 de noviembre de 2020, se procedió a la elaboración de sus finiquitos y comunicándole al mismo que se apersone a suscribirlo; empero hasta la fecha no lo hizo, surgiendo el segundo elemento falso en cuanto a que fue despedido de manera intempestiva; siendo que no quiso formar parte del referido convenio obrero patronal establecido con los demás empleados; ii) El 24 de diciembre de 2020; se procedió al primer pago del finiquito, concluyéndose el 5 de febrero de 2021; sin embargo, el ahora accionante no dijo nada de esos pagos y depósitos recibidos en su cuenta bancaria y que fueron dispuestos por su persona; iii) La mencionada empresa recibió una sola notificación correspondiente a la audiencia de conciliación, asistiendo a la misma Alberto Baldivieso, encargado del personal, siendo que el impetrante de tutela formuló una pretensión distinta a la planteada en la presente acción de defensa, manifestando que no tenía problema alguno en acogerse a su retiro; empero, el inconveniente fue el monto de su liquidación del cual no estuvo conforme con el mismo, fue entonces que se le explicó que ambas situaciones eran incompatibles; toda vez que, esa no era la vía legal para tal efecto, resultando totalmente incongruente e ilógico que luego de cobrar la indemnización recién interponga la presente acción tutelar; iv) Siendo que el inconveniente del impetrante de tutela solicitada, era el verdadero objetivo es la mejora del monto de la indemnización, hecho que no se ha podido probar por falta del acta de conciliación que extrañamente no fue presentada, evidenciándose la inverosimilitud e imprecisión de los derechos laborales pretendiéndose obtener la tutela por medio de la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo acceder a concederse la misma; toda vez que, incurriéndose en la imprecisión de los derechos que sostiene, así como en la ocultación de los hechos se evidenció una contraposición objetiva entre lo solicitado, demostrado y obrado por el accionante; v) Ante la imprecisión y la indeterminación de una situación laboral, la acción tutelar es improcedente, siendo que esta corresponde a la vía ordinaria; en la cual, se tiene que demostrar, verificar y definir la verdad de los hechos que sostiene la parte accionante; y, vi) Para la improcedencia de la restitución laboral por actos libremente consentidos, se debió tomar en cuenta tres hechos: a) La empresa procedió al realizar el depósito del monto de la indemnización; b) El solicitante de tutela recibió el referido monto de dinero abonado a su cuenta bancaria; y, c) El impetrante de tutela no hizo conocer ni ha vertido objeción alguna respecto al pago recibido; toda vez que; en materia constitucional este es un acto libremente consentido que ocasiona la improcedencia de la acción de amparo constitucional y en materia laboral definieron que la acción tutelar de restitución, no procede cuando el empleado recibió el pago de los beneficios sociales por determinación del art. 10 del Decreto Supremo 28699 (DS) que establece una condición optativa a favor del trabajador.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 08/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 47 vta., a 54, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes argumentando: 1) Existe prueba material respecto al depósito del pago de finiquitos y por otra parte el memorándum de aviso de finalización de contrato y demás extractos bancarios, considerando las pretensiones tanto del accionante en el fondo se puede advertir que existió controversia entre ambos, evidenciándose una ruptura laboral donde el empleador asumió tal situación por consideraciones internas de la empresa efectuando la respectiva cancelación de la indemnización al ahora accionante; sin embargo, no se acreditó el tiempo de servicio que este hubiera prestado acorde a sus pretensiones económicas; 2) Conforme el extracto presentado por el accionante y reconociendo que esa cuenta a la cual hizo referencia la parte ahora demandada era solamente para el pago de sus salarios y que en su oportunidad no fueron visualizados respecto a que no se cumplió conforme a lo establecido en cuanto al monto erogado; toda vez que, en su fundamentación el impetrante de tutela indicó que los pagos por salarios hubieran sido en cuotas desde el mes de enero de 2020, vulnerándose de esa manera algunos de sus derechos laborales; 3) La parte demandada reconoció que evidentemente hubo una ruptura laboral entre ambos, motivo por el que se le pagó sus beneficios sociales mediante depósitos bancarios, situación que establece evidentemente que hubo controversia respecto a los derechos reclamados, si bien existe la resolución de reincorporación, correspondiendo a esta vía jurisdiccional constitucional, no solo considerar esa determinación administrativa, sino también advertir todos los hechos, supuestos y derechos vulnerados prevaleciendo una verdad material sobre una formal a efecto de llegar a una decisión justa y armónica; 4) Si bien se estableció esta instancia constitucional como otro mecanismo para el cumplimiento de la indicada reincorporación; no obstante, la misma no resulta ser una vía administrativa más o de casación, para tal cumplimiento; toda vez que, existiendo controversia de tipo laboral, la misma debió ser presentada ante la jurisdicción ordinaria respectiva, si bien se habla de la finalización de una relación laboral la parte demandada, presentó los depósitos realizados por cuenta de finiquitos, de tal forma que al existir una ruptura laboral de cualquier índole, se lleva de acuerdo a la LGT, que en todo asunto el empleador a la terminación de un contrato o finalización de la relación laboral debe cumplir con los beneficios sociales de finiquito y desahucio, en todo caso, correspondiendo conforme a la existencia o no de un pre aviso en todo, advirtiéndose que las pruebas en el presente caso son controvertida.