SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, fue despedido de forma ilegal e injustificada de su fuente laboral; motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija; que mediante Conminatoria de reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 002/2021, y Auto de Complementación y Enmienda conminó a Bernardo Álvaro Baldivieso Castellanos Gerente General de la empresa CONCRETOS T S.R.L., a la reincorporación laboral de José Luis Cuevas Miranda, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la presente, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida empresa, con la misma remuneración, debiendo cancelarle los días que han causado el alejamiento del trabajador, por ser plena responsabilidad de la firma; sin embargo, dicha determinación no ha sido cumplida.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que: “…la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.

(…)

En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales realizado en el título anterior, se advierte lo siguiente:

a)   La mayoría de los fallos revisados utilizan el precedente creado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012;…

(…)

…en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, fue despedido de forma ilegal e injustificada de su fuente laboral; motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija; que mediante Conminatoria de reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 002/2021, y Auto de Complementación y Enmienda conminó a Bernardo Álvaro Baldivieso Castellanos Gerente General de la empresa CONCRETOS T S.R.L., a la reincorporación laboral de José Luis Cuevas Miranda, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la presente, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida empresa, con la misma remuneración, debiendo cancelarle los días que han causado el alejamiento del trabajador, por ser plena responsabilidad de la firma; sin embargo, dicha determinación no ha sido cumplida.

Identificado así el objeto procesal; de los antecedentes administrativos detallados en las Conclusiones de este fallo constitucional, demostrándose la existencia de una relación laboral entre la Empresa CONCRETOS T S.R.L., con José Luis Cuevas Miranda hoy accionante; aspecto que si bien no cuenta con un elemento probatorio que acredite propiamente la existencia de la relación laboral, el mismo no fue desvirtuado y/o cuestionado por la parte empleadora, a quien recae la carga de la prueba, ni a tiempo de la tramitación de esta denuncia en la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, ni en la sustanciación de esta acción de defensa.

Ahora bien, se puede establecer que finalizada la relación laboral, el 5 de noviembre de 2020, de acuerdo al memorándum emitido por el Gerente General de la Empresa demandada, al trabajador (Conclusión II.1); se evidencia el apersonamiento del accionante, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, denunciando el despido ilegal y solicitando su reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados; instancia administrativa que emitió la Conminatoria de reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 002/2021 de 5 de enero y Auto de Complementación y Enmienda de 18 de igual mes y año; por lo que, se conminó al representante legal de esa Empresa, a la reincorporación laboral del impetrante de tutela, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la referida Conminatoria, al mismo cargo que venía desarrollando, con igual remuneración, debiendo cancelarse los salarios devengados de los meses que causaron el alejamiento del trabajador, por ser plena responsabilidad de la firma.

De los antecedentes desarrollados, se constata que la empresa ahora demanda fue notificada con la Conminatoria de reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 002/2021, y Auto de Complementación y Enmienda, emitido por la Jefatura Departamental Del Trabajo de Tarija; sin embargo, dicha determinación ha sido incumplida por la mencionada empresa; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de igual día y mes de 2010, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 495.

Por lo que, en aplicación de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando un trabajador sea despedido injustificada e ilegalmente, puede optar por su reincorporación laboral, como se advierte en el presente caso, a partir de la denuncia formulada en la instancia administrativa laboral por parte del accionante, que desconoce el cobro de beneficios sociales, como señala la parte empleadora; quien para sustentar esta aseveración, presentó formularios de finiquitos, correspondiente al cálculo de beneficios sociales del trabajador, no encontrándose firmados por el prenombrado, ni mucho menos refrendados por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal proteger los derechos de las personas al trabajo y a la estabilidad laboral y por consiguiente, ordenar el acatamiento de la Conminatoria de reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 002/2021, en su integridad; es decir, respecto a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, más el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos en ella.

Asimismo, cabe aclarar que, en observancia a la subregla establecida en el punto 1.iii) del mencionado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por el cual, al no ser la conminatoria de reincorporación laboral una decisión de carácter definitivo, pues es pasible de impugnación tanto en la vía administrativa como ordinaria; la concesión de la tutela que otorga la justicia constitucional es provisional; lo que, implica que la parte demandada tiene la facultad de acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa e impugnar el contenido de dicha Conminatoria de reincorporación; pues son estas las instancias especializadas y con facultades plenas de valorar de manera más objetiva el conjunto de pruebas aportados, en atención a los principios de inmediación, oportunidad y contradicción correspondientes; y a partir de ello, determinar con carácter definitivo la situación y/o efectos jurídicos de la relación laboral que dicho sea de paso, en el presente caso, se constata que fue activado un recurso de impugnación, concretamente de revocatoria en instancia administrativa, lo que no impide a este Tribunal, resolver en el fondo esta acción de tutela planteada, abstrayendo el principio de subsidiariedad, conforme lo establecido en el punto 1.ii) del mismo Fundamento Jurídico, que hace viable la presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de una conminatoria por parte del empleado de la empresa.

En cuanto al derecho al debido proceso, el impetrante de tutela no demostró de qué forma la empresa demandada hubiera incurrido en la lesión del mismo; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.