SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de septiembre y 3 de octubre de 2018, cursantes de fs. 6 a 18 y 222 a 230 vta., la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de noviembre de 2012, la Administración Regional Tributaria (ARIT) de La Paz, determinó que incumplió el pago de impuestos de la gestión 2008, dando lugar a la emisión de trece Autos de Inicio de Sumario Contravencional por omisión de pago, nueve respecto al Impuesto a las Transacciones (IT) y cuatro referentes a los siguientes: Impuestos a las Utilidades de las Empresas (IUE), Impuestos a las Transacciones Agentes de Retención (IT - RET), IT e Impuestos al Valor Agregado (IVA). En ese orden, al tratarse de trece procesos referentes a un mismo concepto; es decir, a pagos en defecto -por distintos periodos e impuestos-, a objeto de un mejor entendimiento, manejo más fácil de expedientes y por estrategia legal, su defensa dividió los trece Autos en dos grupos según el impuesto omitido.
En la vía administrativa presentó descargos ante la Administración Tributaria, adjuntando como prueba principal en todos los casos la Nota FGA-BCE 181/2012 de 18 de diciembre; documento a través del cual se demostraba que existía un plan de pagos, y que -de forma previa al inicio del proceso sancionatorio- se cancelaron algunos de estos en relación a los impuestos supuestamente omitidos; por lo que, concernía valorarla antes de asumir una decisión que afecte su patrimonio y derechos. No obstante, la Administración Tributaria, emitió fallos sancionatorios estableciendo que “…el contribuyente NO PRESENTÓ DESCARGO ALGUNO dentro del término establecido…” (sic), añadiendo que tampoco efectuó el pago total de la sanción notificada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional; decisión totalmente incongruente, al constar sello de recepción de la Nota precitada.
Contra las Resoluciones Sancionatorias, formuló recursos de alzada y jerárquico denunciando que se adolecía de un vicio insubsanable, como era la determinación de una sanción sobre un monto que no consideró los descargos presentados en sede administrativa ante la Administración Tributaria; y en ese marco, los pagos que amortizaban la deuda total; no obstante, a través de las Resoluciones del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0392/2013 y 0399/2013 ambas de 20 de mayo, se confirmaron las decisiones sancionatorias argumentando que, si bien no se tomaron en cuenta los descargos, estos carecían de relevancia, minimizándose la incongruencia en la que incurrió dicha Administración. De forma posterior, mediante Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1949/2013 y 1950/2013 ambas de 28 de octubre, se confirmaron las determinaciones de alzada, con el fundamento de que el Auto de Rectificación y/o Aclaración de 6 de junio de ese año, reconoció la existencia de la Nota FGA-BCE 181/2012, sin que su omisión hubiera incidido en la decisión final asumida en instancia de alzada, habiéndose considerado por la Administración Tributaria “…los factores contenidos en dicha nota” (sic).
En virtud a todo lo expuesto, planteó demandas contenciosas administrativas contra las Resoluciones Jerárquicas antes nombradas, dictando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dos Sentencias: 318/2017 (para nueve casos); y, 358/2017 (respecto a los cuatro restantes), ambas de 3 de mayo, notificadas el 12 de marzo de 2018. Advirtiendo que, la Sentencia 318/2017, sí valoró correctamente los aspectos denunciados, y declaró probada la demanda, anulando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1950/2013, disponiendo la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta las determinaciones sancionatorias correspondientes; empero, en la Sentencia 358/2017, se resolvió de forma distinta, declarando improbada la demanda, confirmando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1949/2013, en relación a las demás cuatro decisiones sancionatorias, indicando que “…el hecho de que no se haya citado la nota [a] la que hace referencia el contribuyente, no es causal de nulidad el acto administrativo…” (sic); obviando que los trece procesos versaban sobre un mismo concepto, objeto y causa.
En ese sentido, denunció que la Sentencia 358/2017, incurrió en transgresión de sus derechos y principios constitucionales, habiéndose pronunciado de forma distinta en relación a trece procesos que fueron diferenciados únicamente en relación al tiempo de impuesto y periodos fiscales, presentándose un mismo descargo en etapa administrativa; resultando una decisión discrecional, arbitraria e incongruente, resolviendo de forma distinta dos procesos contencioso administrativos que contenían iguales argumentos en cuanto a las trece Resoluciones Sancionatorias y las consecuentes decisiones adoptadas en los recursos de alzada y jerárquico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, de los principios de legalidad y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenado se anule la Sentencia 358/2017 y se disponga que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie una nueva, conforme a los criterios establecidos en la Sentencia 318/2017.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 706 a 707 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, vía fax remitieron informe escrito de 17 de octubre de 2018, cursante de fs. 690 a 691, indicando que la Sentencia 358/2017, impugnada en la acción tutelar, fue emitida por los anteriores Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, no les correspondería informar respecto al fondo de las pretensiones deducidas; estando sin embargo, a la espera de los resultados de las determinaciones a adoptarse por la jurisdicción constitucional a objeto de asumir la responsabilidad institucional que corresponda.
María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú y Olvis Egüez Oliva, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 277 a 280.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2018, cursante de fs. 422 a 433, señalando lo siguiente: a) La demanda contenciosa administrativa formulada por la empresa impetrante de tutela sería una copia o reiteración de los argumentos expuestos en los recursos de alzada y jerárquico planteados ante la ARIT y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), respectivamente; obviando que dichos recursos tendrían por objeto el control de la legalidad de los actos realizados en sede administrativa, siendo necesario que BOLSER Ltda., mínimamente especifique, determine y desarrolle cada uno de los elementos que podrían tornar nula la resolución o procedimiento sometido a control desde su percepción; sin que la repetición o copia de argumentos supla la carga argumentativa; b) El hecho que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no haya fallado conforme a lo que la parte accionante requería, no significaría que el fallo emitido sea ilegal y que se incurra en lesión de derechos; habiendo valorado nuevamente la prueba los Magistrados del precitado Tribunal, estableciendo que “…la misma no causa efecto legal alguno en las Resoluciones Sancionatorias emitidas…” (sic); c) La empresa peticionante de tutela no demostró cómo la autoridad jurisdiccional se hubiera apartado de la ley al dictar la Sentencia 358/2017, no habiendo transgredido, por ende, el principio de legalidad; d) No resultaría exigible asumir los mismos entendimientos por una Sala, en la aplicación de criterios jurisprudenciales y doctrinales asumidos por otra; sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que no sería viable exigir la aplicación y/o consideración de un auto supremo y/o sentencia dentro de un caso distinto; por cuanto, del examen y revisión efectuado en cada caso concreto se podría dar lugar al surgimiento de nuevos hechos o causas, “…por lo que resulta pertinente que no se considere un caso igual a otro; toda vez que, cada caso puede llegar a tener distintas connotaciones legales y/o distintos entendimientos jurídicos…” (sic); e) La prueba alegada como no valorada por la Administración Tributaria, sí fue ponderada tanto por esa instancia como por el propio Tribunal Supremo de Justicia, determinando que su implicancia dentro de las Resoluciones Sancionatorias no causaban estado y/o efecto alguno al ser actos administrativos dictados en sujeción a las normas y leyes correspondientes; f) El principio de congruencia “…está enmarcada en el contenido QUE DEBE CUMPLIR UNA RESOLUCIÓN, y NO ASÍ EN QUE UNA SENTENCIA DEBE SER IGUAL A OTRA…” (sic); lo que, rebasaría los límites de la relevancia jurídica dentro de una acción de amparo constitucional; en ese sentido, tampoco sería viable exigir que la fundamentación de un fallo sea igual a otro; siendo claro en todo caso que la Sentencia 358/2017, respondió todas las alegaciones de la empresa solicitante de tutela; por lo que, el no citar de forma expresa la Nota FGA-BCE 181/2012, no constituiría causal de nulidad del acto administrativo, habiendo la Administración Tributaria tomado en cuenta los pagos efectuados por el contribuyente, advirtiendo que no se reportó el pago total de la obligación tributaria, adecuando su conducta a la contravención de omisión de pago, emergiendo la sanción de un proceso contravencional; no siendo tampoco ultra petita; g) La empresa accionante no demostró que la consideración de la supuesta prueba cambie el contenido de los fallos sancionatorios; en ese orden, se demostraría que “…el considerar dicha nota, no afecta en la sanción aplicada al contribuyente (…), en etapa administrativa…” (sic); y, h) La justicia constitucional no estaría facultada para pronunciarse respecto a cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales de dicha jurisdicción ni a revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades competentes; no pudiendo equipararse a esta acción de defensa con una especie de revisión extraordinaria de sentencia; solicitando se deniegue la tutela.
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su representante, por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 673 a 685 vta., y en audiencia de garantías, manifestó que: 1) La empresa accionante expuso agravios imprecisos y fuera de lugar en su acción tutelar, inobservando los requisitos esenciales para la admisión, no existiendo la relación de causalidad respectiva entre los hechos y derechos o garantías supuestamente transgredidos; 2) La acción de amparo constitucional no sería una instancia casacional, no pudiendo convertirse en un tribunal con facultades para revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; 3) No se lesionó el derecho a la defensa de la parte impetrante de tutela, a quien se le brindó en todo momento la oportunidad de defenderse en sede administrativa; tampoco el principio de legalidad, no existiendo evidencia sobre dicha transgresión; 4) La Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT, efectuó una correcta interpretación de la norma y de los antecedentes del proceso, no demostrando -los argumentos de esa entidad- ninguna interpretación errada, limitándose a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico; por los que, consideraría que su pretensión fue atendida incorrectamente por la AGIT; 5) La Sentencia 358/2017, se encontraría debidamente fundamentada y motivada en todo su contenido; no resultando viable comparar la decisión contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1950/2013, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1949/2013, advirtiéndose supuestos fácticos distintos aunque ambas decisiones resuelvan confirmar el acto administrativo; no teniendo tampoco el Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de resolver de la misma manera con base a un precedente que no sería análogo y no tendría carácter obligatorio y vinculante; respondiéndose todos los aspectos cuestionados en la demanda contenciosa administrativa; 6) Respecto a que la instancia de alzada y jerárquica no se habrían pronunciado en cuanto a la Nota FGA-BCE 181/2012, dicha afirmación sería falsa; al contrario, se verificó que la empresa solicitante de tutela a través de la aludida Nota requirió considerar los pagos que hubiera efectuado, sin detallar ni especificar las circunstancias, condiciones ni montos pagados; en ese orden, tomando en cuenta que la comisión del ilícito ya se produjo al no cumplirse el pago de la obligación tributaria en los plazos y formas que la norma prevé, los pagos a los que haría mención el contribuyente cobrarían relevancia solo en caso de haberse efectuado en su totalidad a fin de determinar la aplicación del régimen de reducción de sanciones o el arrepentimiento eficaz, siendo de otra forma alegaciones simplemente dilatorias; y, 7) Tanto la instancia jerárquica como el Tribunal Supremo de Justicia, valoraron la prueba de forma objetiva, fundamentando sus decisiones con la debida motivación y congruencia, en estricta sujeción a lo requerido por las partes, a los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 9 de 24 de octubre de 2018, cursante de fs. 707 vta. a 713, denegó la tutela solicitada, sin multas por ser excusable, con base en los siguientes fundamentos: i) La omisión de la Administración Tributaria respecto a citar la Nota FGA-BCE 181/2012, no sería causal de nulidad del acto administrativo, no incidiendo, por ende, dicho aspecto en la decisión asumida con relación a las sanciones determinadas; lo que, fue analizado correctamente por la autoridad jerárquica y la Sentencia 358/2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que la citada Administración consideró los pagos realizados por el contribuyente, mismo que no reportó el pago total de la obligación tributaria adecuando su conducta a la contravención de omisión de pago, dando lugar a la sanción en el proceso contravencional; en tal sentido, no se lesionaron los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa impetrante de tutela, habiéndose sustentado el fallo impugnado en el principio de verdad material que regiría el procedimiento administrativo; ii) En lo referente a la denuncia de la Administración Tributaria; en sentido de que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1949/2013, agotó la vía administrativa; aquello resultaría errado, siendo que el Auto complementario formaría parte integrante de ese fallo, corriendo el plazo de noventa días para interponer demanda contenciosa administrativa a partir de la notificación del precitado Auto de complementación y enmienda; iii) La empresa peticionante de tutela incurrió en una serie de incongruencias normativas y falta de fundamentación en su acción de defensa, al no exponer ni motivar las razones que sustentan su pretensión; iv) La Sentencia 358/2017, cuestionada en la demanda tutelar, contiene valoraciones a las distintas probanzas ofrecidas por las partes, efectuando el examen y la valoración respectiva dentro de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; por ello, el fallo mencionado “…NOcontiene una vulneración del derecho a un[a] Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación. Además, existe una valoración probatoria que NO se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad” (sic); y, v) Efectuada la explicación precedente, concluyó no ser cierta la transgresión del debido proceso “…en su corriente de revisión de fallos” (sic) “defensa”, “imparcialidad”; e, “…incongruencia omisiva o de silencio” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Trámite por excusa
La presente acción tutelar fue sorteada el 22 de mayo de 2019 (fs. 725); empero, en el marco de la previsión normativa comprendida en el art. 20.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Magistrado, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, formuló excusa a través de Nota TCP-GMHZ- 081/2019 de 4 de julio (fs. 726); que fue resuelta mediante ACP 031/2019 de 9 de julio, que declaró legal en aplicación del art. 20.5 del CPCo, determinando la separación definitiva del Magistrado mencionado del conocimiento de la causa; la remisión del expediente a la Comisión de Admisión para nuevo sorteo; y, la suspensión de plazos procesales mientras se tramite la excusa (fs. 727 a 732). En ese orden, se procedió a un nuevo sorteo el 8 de marzo de 2022 (fs. 733); encontrándose la presente Resolución, por ende, dentro de plazo.
Asimismo, al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.