SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 16 a 19, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de octubre de 2020, Isabel Fernández Suárez, en su condición de Presidenta de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Progreso” (que es el lugar donde vive) de manera arbitraria y sin previo aviso, ordenó que deshabilitaran el sistema de control de acceso biométrico personalizado de los ascensores del edificio a toda su familia, bloqueándoles el acceso; por lo que, mediante nota dirigida al Directorio de la Asociación, y agotando la instancia correspondiente, solicitó la habilitación de dicho sistema, previo pago de expensas en mora por la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos); no obstante, su solicitud fue negada.

Desde 1985, su familia vivió en el inmueble en uso y disfrute de un departamento de propiedad horizontal en el piso 13 del Edificio “Progreso”, conviviendo en buena vecindad, obedeciendo el Estatuto y Reglamento de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Progreso”; sin embargo, y debido a malos manejos de “algunas gestiones anuales” -hace referencia a las acciones de los directivos de la asociación-, como la no presentación de informes económicos, y el deterioro de su salud, es que a la fecha acumuló deudas que “están vencidas” por concepto de pagos de servicios comunes por un total de Bs34 400.- (treinta y cuatro mil cuatrocientos bolivianos), mismos que conforme a acuerdos consensuados con la Asociación antes referida, viene pagando de manera mensual.

Tanto las normas sobre propiedad horizontal como el Estatuto de la Asociación ya mencionada, establecieron que la morosidad por falta de pago de cuotas de mantenimiento no puede ser sancionada con el corte del derecho de acceso y uso de los ascensores, ni con el corte del sistema de acceso biométrico, siendo que los ascensores del edificio son parte inalienable de la estructura de la propiedad horizontal conforme estableció el Código Civil, y constituyen una necesidad de uso imprescindible; por lo que mediante nota de 1 de octubre de 2020 solicitó la reposición de la ilegal y arbitraria medida, pidiendo que se restituyan sus derechos y los de su familia; a lo cual el Directorio de copropietarios del Edificio, a través de la nota 8 de octubre de 2020 con           CITE PROG 15/20 del le informó que “…Los propietarios de departamento que incumplan el pago de sus expensas por el lapso de tres meses, se les suspenderá el uso de los Ascensores, no solo al responsable sino a todos los que habitan y/o visitan el departamento…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la vivienda, a la dignidad y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 19.I, 22, 56.I, 58, 60, 61.I, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la restitución del sistema biométrico de uso y acceso a los ascensores del Edificio “Progreso” de toda su familia -sus dos hijos, nietos menores de edad y su persona-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Han existido actos vulneratorios por vías de hecho, porque se procedió al corte de acceso a los ascensores del Edificio “Progreso” a causa de la falta de pago de una cuota de mantenimiento; sin embargo, ninguna ley faculta a la Presidenta de la Asociación de Copropietarios del señalado inmueble a efectuar esta acción de hecho, así lo habría entendido la SCP “1172/2015-S2 de 11 de noviembre” que estableció específicamente que el uso del ascensor es considerado como un servicio básico que goza de la protección estatal; b) Si bien no cumplió con sus pagos de manera regular, no obstante, esto se debió principalmente porque existieron muchas irregularidades en la administración del Edificio, siendo que no se presentaron estados financieros anuales, rendición de cuentas o detalles de movimientos financieros; c) El inmueble que ocupa la actual Presidenta de la Asociación de Copropietarios es producto de una herencia que no fue saneada; por lo que, su ejercicio en calidad de Presidenta del actual Directorio de la Asociación referida queda anulado; d) Tiene más de setenta años, problemas reumáticos en la rodilla y diabetes, en consecuencia el corte de acceso a los ascensores pone en peligro su vida y salud, en ese entendido también es que se flexibiliza el principio de subsidiariedad, siendo la presente acción tutelar, la adecuada para resguardar sus derechos fundamentales; y, e) Además de sus derechos de adulto mayor que le corresponde, de igual manera se está atentando contra los derechos de la niñez, puesto que vive con dos menores de edad.

Asimismo, la Sala Constitucional realizó las siguientes cuestionantes: 1) La accionante identifique y acredite su titularidad sobre el departamento que se encuentra inscrito en el régimen de propiedad horizontal; a lo que respondió que presentó una fotocopia del Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) que certificó su propiedad mediante Testimonio 1218 de 2 de septiembre de 1985 emitido por el “Notario Javier Méndez”, inscrito el mismo bajo la partida 1003686 sobre un departamento ubicado en el piso “13 A2”, y un parqueo, ambos en el Edificio “Progreso” de la ciudad Nuestra Señora de La Paz; 2) La Sala Constitucional señaló que la fotocopia presentada es ilegible, incluso no se puede apreciar el año, por lo que preguntó si es que no se cuenta con un folio real o un informe rápido de DD.RR., a lo que la hoy demandante de tutela refirió que este es el documento que se pudo obtener, debido a una hipoteca que se tiene en una entidad financiera, donde se encuentran los documentos originales; empero, que en la presente audiencia no se está cuestionando la titularidad del departamento; 3) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que si bien no se está debatiendo el derecho propietario; no obstante, la acción de amparo constitucional por vías de hecho, establece como requisito la acreditación incuestionable sobre su derecho propietario, a lo que la accionante respondió que por la prisa se adjuntó ese tipo de documentación, no obstante, por nota de 8 de octubre de 2020 con             CITE PROG 15/20, vertida por la Asociación ya referida, se puede dar cuenta que el trato hacia su persona es de copropietaria del departamento “13 A2” del Edificio “Progreso”; y, 4) La Sala Constitucional preguntó cómo puede la accionante acreditar en la audiencia que es más de una persona la demandada; a lo que la hoy peticionante de tutela refirió que supuestamente habría un reglamento que no fue aprobado por la Asamblea General de Copropietarios, y en ella señalar que en caso de incumplimiento del pago de expensas, se suspendería el uso de ascensores no solo al responsable, sino a todos los que habitan el departamento, por lo que el corte fue para todas las personas con las que habita en el referido inmueble.

I.2.2. Informe de la demandada                                                        

Isabel Fernández Suárez, Presidenta de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Progreso”, a través de sus representantes legales, en audiencia pública solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El pago de las expensas comunes van a cubrir otros servicios básicos, el funcionamiento del ascensor y el salario del personal de servicio del Edificio; ii) Si bien la jurisprudencia estableció que el uso del ascensor también constituye un servicio básico; no obstante, la accionante no presentó documento alguno que evidencie que se vulneró sus derechos a la vida, a la salud, a la propiedad privada y a la vivienda, puesto que no adjuntó prueba alguna que acredite su estado de salud, o si el hecho de subir y bajar gradas afecte en algo su vida o dañe su derecho a la propiedad privada y los demás derechos invocados hacia ella y su entorno familiar; iii) La Constitución Política del Estado señala que no solo existen derechos, sino también deberes, así también lo entendió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 32.2 estableció que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, y la exigencia del bien común en una sociedad democrática, por lo que los derechos de una sola persona no pueden estar contra o a favor de los derechos de una comunidad o de un grupo de personas que también se ven afectados, de igual manera entendió el art. 1279 del Código Civil (CC); iv) El art. 188.3 del CC establece que el propietario no puede renunciar a contribuir en los gastos de conservación, en ese mismo entendido el Estatuto del Edificio “Progreso” estableció que los copropietarios están en la obligación de cumplir el pago de las expensas comunes; mismas que la ahora accionante debe incluso desde la gestión 2012, poniendo en peligro el hecho que no puedan pagar el uso común de los servicios de agua, luz, ascensor, ni los salarios del personal; v) La solicitante de tutela debe en primera instancia cumplir sus obligaciones mensuales como los demás copropietarios, para luego reclamar el pleno ejercicio de sus derechos; vi) La accionante señaló que deberían seguir la vía judicial para el cobro de expensas comunes, sin embargo, esta significaría incurrir en una erogación de tiempo y de dinero mientras la nombrada goza y exige todos los derechos a costa del sacrificio de los demás copropietarios; vii) La hoy peticionante de tutela señaló que habría presentado la acción tutelar representando de igual manera a otras seis personas, no obstante, no las identificó, ni aclaró si son mayores o menores de edad, si se encontrarían bajo los alcances de la “Ley 2089 de 5 de mayo de 2000” (sic) o del Código Civil; asimismo, tampoco acompañó un mandato o poder que la vincule a ella con las otras personas, por lo que no se tiene certeza si estas últimas estarían de acuerdo o desacuerdo con la presente acción de amparo constitucional, corriendo el riesgo que una vez emitido el fallo, estas se apersonen y planteen o susciten un conflicto de intereses, pudiendo incluso oponerse al veredicto y señalar que fueron incorporados a este, o que preferiría optar por una conciliación por los “bolivianos 34,400.00” que se adeudan; y, viii) La accionante no adjuntó documentos que acrediten su derecho propietario sobre el inmueble dentro del Edificio “Progreso”, ni aclaró si es, que se encuentra en posesión del mismo, si es anticresista o propietaria, o cual el vínculo que la une al inmueble; hecho que puede ocasionar un conflicto aun mayor, porque puede aparecer un tercero que determine su titularidad sobre el inmueble y hasta pretenda conciliar con la administración del Edificio antes mencionado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 169/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 47 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Asociación de Copropietarios se inhiba de restringir arbitrariamente el derecho alegado por la accionante, debiendo ser restituidos los derechos que le asignan como copropietaria, así como para los que habitan su departamento como unidad habitacional, con los siguientes fundamentos: a) La accionante cumplió con el deber de identificar el acto lesivo, que sería la nota de 8 de octubre de 2020 con CITE PROG 15/20; por la cual, la referida Asociación decidió hacerle saber las medidas restrictivas a causa del aparente incumplimiento de una obligación, por lo que esto constituye una vía de hecho que se consolidó con la decisión de eliminar a la ahora impetrante de tutela del sistema biométrico para el uso de un ascensor que conduce a los copropietarios del Edificio señalado, a sus correspondientes departamentos, por lo que al estar la residencia en el piso 13, le estarían forzando a que diariamente deba subir hasta el piso referido, y su respectivo retorno cuando abandone su unidad habitacional; b) Pese a la desidia de parte de la ahora accionante de no pagar las cuotas respectivas, no se le permitía a la Asociación hacer justicia por mano propia, por ende debió haber acudido a las vías que corresponden para la efectivización del pago de las obligaciones pendientes, que bien pudo ser un proceso de estructura monitoria, y no con el corte arbitrario y discrecional del ascensor que le ayuda a una persona adulto mayor y su familia a llegar a su unidad habitacional desde la planta baja; y,         c) Tanto el Estatuto como el Reglamento de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Progreso” evidenciaron que dicha Asociación, estableció que para exigir las mensualidades deben recurrir a la vía jurisdiccional, y no así por las vías de hecho.