SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la vivienda, a la dignidad y a la propiedad privada; puesto que la Presidenta de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Progreso”, de manera arbitraria y sin previo aviso, deshabilitó el sistema de control de acceso biométrico personalizado de los ascensores a ella y toda su familia, sin considerar que viven en el piso 13 y que ella es adulta mayor.
III.1. Los derechos a la vida a la salud y a la propiedad
Respecto al contenido de los derechos señalados en el intitulado, la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, haciendo cita de la SC 0687/2000-R de 14 de julio, sobre los derechos a la vida y a la salud, establece que: “‘…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’.
Como parte primordial de este derecho en lo referente a una vida digna se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la salud, entendido y desarrollado por la jurisprudencia como ‘El derecho a la salud previsto por el art. 18.I de la CPE, y desarrollado por los arts. 35 al 44 de dicha Norma Suprema, Sección II «La Salud y a la Seguridad Social» del Capítulo Quinto sobre los 'Derechos Sociales y Económicos', Título Segundo 'Derechos Fundamentales y Garantías', de la Primera Parte de la 'Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías', es definido por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, como: ‘El derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida’ (SC1649/2011-R de 21 de octubre de 2011)”.
En ese mismo entendido, y haciendo referencia al derecho a la propiedad, la misma Resolución Constitucional señala que: “El derecho de propiedad como aspiración humana; dirigida a obtener una vida digna encuentra su protección en el art. 56 de la CPE y de esa manera ha merecido especial análisis a través de diversas sentencias constitucionales entre estas: la SCP0411/2012 de 22 de junio, estableció que: ‘Considerado como un derecho fundamental en nuestra CPE, está consagrado en su art. 56 que señala: «I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo» (…). En el orden internacional, este derecho encuentra asidero en lo establecido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 17, refiere: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, determina: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar'(art. XXIII). A su turno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, indica en su art. 21.1 y 2: '1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social'.
Es necesario conceptualizar este derecho en el desarrollo legal que efectúa el art. 105.I del Código Civil (CC), que especifica: 'La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico'. Ahora bien, este derecho de propiedad, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley.
El contenido del derecho de propiedad viene determinado por: i) Facultades o prerrogativas otorgadas al titular de este derecho; ii) Los límites que la ley impone; y, iii) Mecanismos de defensa judicial que la ley le reconoce. Respecto de este último punto, para poder acceder a los mecanismos de defensa judicial franqueados por la ley en resguardo de este derecho, el justiciable deberá acreditar de la mejor forma su derecho, no siendo suficiente el alegar ser el titular del mismo”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Los servicios básicos y su reconocimiento como derecho fundamental
La SCP 0793/2012, en un caso análogo, estableció que: “Nuestra Constitución Política del Estado, ha venido a establecer en su art. 20, el reconocimiento como derecho fundamental el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, este mismo artículo señala también sobre las responsabilidades en la provisión de estos servicios que inclusive pueden llegar al ámbito penal en caso de que se demuestra su lesión. Continuando con la cita constitucional, hace mención también a la provisión de telecomunicaciones; es en ese sentido que éstas vienen a ser consideradas como servicio básico que goza de la protección estatal que se otorga a través de la acción de amparo constitucional”; es decir, el uso de los ascensores están considerados como telecomunicaciones, en ese entendido como servicio básico; y en ese mismo sentido, la SC 0233/2006-R de 14 de marzo señaló que: “En el caso que se examina, por los antecedentes que informan el legajo es posible concluir que efectivamente, el Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio Villazón y la Administradora del referido edificio -ahora recurridos- ejercieron medidas de hecho en contra de la Cooperativa ‘San Andrés’ Ltda. -representada por el recurrente- al haber procedido directamente y por cuenta propia a limitar el uso del ascensor, que resulta ser un servicio básico para las personas que quisieran hacer uso y subir al tercer piso donde funciona la referida Cooperativa por constituir el mismo parte de los servicios comunes que provee el edificio; consecuentemente, la supresión del uso de ascensor así como la amenaza de corte de otros servicios básicos elementales, como son el servicio de agua potable y luz eléctrica, constituyen una limitación y restricción al derecho a la seguridad de la parte recurrente previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE, puesto que con estos actos se obstaculizan y limitan las actividades de la Cooperativa; medidas de hecho que fueron ejercidas conforme se acredita de la documental cursante a fs. 58, 41, 124, 42, 45, 47, 50, 197 y vta., 229, 231, 233; con el advertido, de que la discrepancia sobre el monto a pagar por las expensas comunes y la morosidad por falta de pago de las mismas, son obligaciones que deberán ser exigidas o cumplidas por otras vías y por lo mismo, no justifica la supresión directa de los servicios básicos o la limitación a sus derechos de co-propietaria, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada” (énfasis añadido).
Por lo señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la jurisprudencia constitucional antes citada, determina que el uso del ascensor resulta ser un servicio básico, y que por lo mismo, está reconocido su uso como derecho fundamental dentro de la actual Constitución Política del Estado, en ese sentido, goza de protección estatal que se otorga a través de la acción de amparo constitucional, y en caso de falta de pago, son obligaciones que deberán ser exigidas o cumplidas por otras vías y por lo mismo, no se justifica el hecho de una supresión directa de dicho servicio básico, o a la limitación de los derechos de copropietaria que se tiene.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta que fueron lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la vivienda, a la dignidad y a la propiedad privada; debido a que la Asociación de Copropietarios del Edificio “Progreso”, a través de su Presidenta, procedió a cortarles a ella y su familia del sistema de acceso biométrico a los ascensores del Edificio, sin considerar que es persona adulta mayor y que viven en el piso 13; y que si bien fue por expensas que no fueron pagadas, pero las mismas no se cumplieron por mala administración del Edificio y su actual situación económica; pese a este escenario, por nota de 1 de octubre de 2020 amortizó una cuota de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) mencionó ponerse al día en el pago de su deuda “poco a poco”; no obstante, por nota de 8 de igual mes y año, la Presidenta y los Directores Titulares de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Progreso” señalaron que “…todos estos antecedentes, nos obligan a rechazar la solicitud de habilitación del uso de los ascensores a usted y a todos quienes habitan en su departamento, hasta que regularice el total adeudado con la Asociación de Copropietarios del Edificio Progreso por concepto de pago de expensas y pago de los daños ocasionados por su hijo” (sic).
Ahora bien, de los antecedentes traídos en revisión, se tiene nota de 1 de octubre de 2021, por la cual la hoy peticionante de tutela refirió haber hecho el pago de Bs400.-, -pese a que se comprometió a Bs800.-, debido a su situación económica para el pago de su “gran” deuda, y que “poco a poco” se pondría al día con lo señalado (Conclusión II.1); en respuesta a la solicitud consta la nota de 8 de ese mes y año con CITE 15/20; por la cual, la Presidenta y los Directores Titulares de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Progreso” resolvieron no dar curso a la petición del uso de los ascensores (Conclusión II.2).
En el caso concreto, la demandada habría efectuado el corte de acceso al sistema biométrico de la accionante y su familia para el uso de los ascensores del Edificio “Progreso”, lugar donde viven los antes señalados; y pese a que la peticionante de tutela habría pedido su restitución, la Asociación de Copropietarios, a través de su Directiva le negó la misma por falta de pago de las expensas y obligaciones con el Edificio, por lo que la medida continuaría hasta la interposición de la acción tutelar; al respecto, cabe traer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que haciendo referencia a los ascensores en los edificios estableció que estos entran en la categoría de servicios básicos, por lo tanto, su uso está reconocido como derecho fundamental dentro de nuestra actual Constitución Política del Estado, siendo la acción de amparo constitucional el instrumento procesal constitucional llamado a reparar agravios a este tipo de derechos; y que si bien pueden existir obligaciones a ser cumplidas por los copropietarios respecto a su mantenimiento, esto no justifica la supresión directa de dicho servicio básico, siendo que las exigencias de dichas obligaciones se las deberá hacer por medio de otras vías; en ese entendido, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, estos actos atentan de manera directa contra derechos como la vida, salud y la propiedad -derechos alegados por la hoy demandante de tutela-, siendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió el contenido del derecho a la salud no solo a estar contra la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida; y, el derecho a la propiedad, como un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley.
En ese entendido, si bien se tiene un reconocimiento por parte de la ahora accionante de una falta de pago de expensas del Edificio “Progreso” que es donde vive, por una deuda acumulada de años (Conclusión II.1); no obstante, la Asociación de Copropietarios no debió de haber efectuado vías de hecho a través del corte del acceso al ascensor para la exigencia del pago de la deuda ya referida, puesto que como se vio de manera precedente, el uso del ascensor es un servicio básico y por lo tanto, su uso constituye un derecho fundamental garantizado por la Norma Suprema, y un corte del acceso al mismo significa una lesión a los derechos a la salud, a la vida y a la propiedad, aludidos por la ahora accionante; por lo mencionado, los ahora demandados debieron haber activado otras vías para la exigencia del pago de la deuda correspondiente, y no así proceder a través del corte de acceso a los ascensores.
Asimismo, fueron adjuntados los Estatutos de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Progreso” (Conclusión II.3) que de acuerdo a lo preceptuado por el Código Civil desde el art. 58 al 66, establece los parámetros bajo los cuales debe regirse una asociación, siendo pilares fundamentales sus estatutos y reglamentos, mismo que otorgarán los lineamientos a los cuales se sujetan cada uno de los socios, sean estos beneficios u obligaciones, por lo que estos son considerados como ley dentro de una comunidad de copropietarios, en ese sentido, estos documentos otorgan seguridad a todos los miembros de cualquier asociación al momento de su afiliación y durante toda la vida civil de esta (SCP 0793/2012); por lo señalado, debe observarse de manera normativa, los reglamentos que permiten y otorgan la seguridad necesaria a cada uno de los afiliados dentro de cualquier asociación; en tal sentido, el art. 33 del Estatuto ya referido, estableció que: “(…) una vez transcurrido 30 días corridos desde la fecha máxima en que debió realizarse el pago, previa notificación notariada de la Administración, el propietario moroso podrá ser demandado conforme a Ley por vía ejecutiva, no pudiendo oponer otra excepción que la del pago y con domicilio legal, para notificaciones judiciales, su departamento ubicado en el edificio”. Precepto que de manera taxativa reguló los casos en los cuales cualquiera de los propietarios incurriera en mora, no estando las medidas de hecho previstas como una solución normativa; de igual manera, el art. 34 del Estatuto antes descrito, señaló que: “Los propietarios garantizan el pago de sus obligaciones señaladas en los anteriores artículos, con el inmueble de su propiedad dentro del edificio, la que podrá ser objeto de venta de remate público previa sentencia judicial en acción ejecutiva”. Principio normativo que incluso garantiza el pago de las obligaciones a través de una acción judicial; por lo que, la Directiva de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Progreso”, a la cabeza de su Presidenta, hoy demandada, debió de haber observado el Estatuto señalado, y adecuar sus exigencias a lo ya preceptuado.
Por todo lo expuesto, y al haberse evidenciado el corte del sistema biométrico de ingreso a los ascensores por parte de la Asociación antes señalada, y por ende una lesión a los derechos a la salud, a la vida y a la propiedad, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.