SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 20 a 30, los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de junio de 2020, presentaron una carta dirigida al Director del SEDES Cochabamba, ejerciendo control social y solicitando: a) Fotocopia legalizada, informe y/o certificación o cualquier documento equivalente que refleje y contenga todos los cambios de lugar de trabajo de los ítems para el sector de salud, desde la gestión 2005 a la fecha; b) Fotocopia legalizada de toda la documentación presentada y utilizada para efectivizar los cambios de lugar de trabajo, tramitados en SEDES Cochabamba desde el 2005 al presente; c) Se extienda copia legalizada, informe y/o certificación o cualquier documento equivalente, en el que se informe si los cambios de lugar de trabajo a los ítems de salud desde la gestión 2005 hasta el presente fueron cumplidos siguiendo procedimientos normativos establecidos para que dichos cambios sean considerados legales y legítimos; y, d) Se permita el acceso a las pruebas requeridas en punto supra a un auditor acreditado por el Sistema Público del Sindicato de Ramas Médicas de Salud Pública (SIRMES), para que se realice la verificación de lo solicitado, en caso de negativa se exponga las razones jurídicas debidamente fundamentadas que sustenten el rechazo.
Empero, al no existir respuesta alguna a su petición, fue reiterada en los mismos términos el 2 de diciembre de 2020, que habiendo hecho el respectivo seguimiento, se les manifestó que “no hay el memorial”, que no figura en los registros en físico ni digital, lo que no es evidente, ya que se cuenta con la constancia de recepción de las notas presentadas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes alegaron la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al demandado: 1) Responder las peticiones de forma escrita en un plazo prudencial, conforme a los puntos expuestos en las peticiones presentadas; y, 2) El pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia virtual, el 3 de febrero de 2021, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 165 a 166, presentes el abogado de la parte accionante y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela se ratificó en el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yercin Mamani Ortíz, Director Técnico del SEDES Cochabamba, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 3 de febrero de 2021 cursante a fs. 34 a 43 y en audiencia, manifestó: i) Es evidente que los impetrantes de tutela presentaron tres notas diversas, entre ellas la del 25 de junio de 2020, en la que se pidió: a) Se le extienda fotocopia legalizada, informe y/o certificación o cualquier documento equivalente que refleje y contenga todos los cambios de lugar de trabajo de los ítems para el sector de salud, tramitados en SEDES Cochabamba, realizados desde la gestión 2005 hasta el presente; b) Se otorgue fotocopia legalizada de todos los cambios de lugar de trabajo de los ítems en salud que fueron concedidos desde la gestión 2005 hasta la fecha; c) Copias legalizadas, informe y/o certificación o cualquier documento equivalente, en el que se les informe si los cambios de lugar de trabajo a los ítems de salud desde el 2005 hasta el presente fueron cumplidos siguiendo procedimientos normativos establecidos, en consecuencia sean considerados legales y legítimos; y, d) Se permita el acceso a un auditor acreditado por SIRMES a las pruebas requeridas antes, con la finalidad que realice la verificación de lo solicitado; ii) A dicha petición se dio respuesta con Nota CITE SEDES DIR 982/2020 de 8 de julio, remitida ante el ente gremial “Secretario General y Miembros del SIRMES” y entregada en la dirección e instalaciones de SIERMES Cochabamba, ubicada en avenida Aniceto Arce 257, debidamente recepcionada el 13 de julio de 2020; en dicha respuesta se acusó haber recibido tres notas de “Control Social”, y a los fines consiguientes de dar respuesta en el fondo de las misma se pidió proporcionar el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de SIRMES Cochabamba con la respectiva aprobación del Ministerio de Trabajo, lo que nunca se cumplió y no se apersonaron a la institución para averiguar nada; iii) Posteriormente, el 2 de diciembre de 2020, con la suma “Ejerciendo el control social, reiteran solicitud de copias legalizadas para el fin que indican” (sic), reiterando la presentada el 25 de junio de igual año, con iguales argumentos; ante la cual, el Responsable de Recursos Humanos SEDES Cochabamba, emite comunicación interna CITE: CI/RRHH/356/2020 dirigido al Director de la misma institución, en respuesta al memorial de 20 de noviembre de 2020, que fue aprobado y se dispuso se ponga a conocimiento de SIRMES del cual dependen los acreditados de control social; en consecuencia, se fracciona Nota CITE SEDES DIR 83/21 de 12 de enero de 2021, suscrita por el Director de SEDES Cochabamba y recepcionado el 14 de enero de igual año; por lo tanto, ambas notas, de 25 de junio y 2 de diciembre de 2020, fueron respondidas de forma escrita y formal en instalaciones del ente gremial del control social, dirección que consta en su propio membretado; ahora, si la máxima autoridad de SIRMES no puso a conocimiento de los accionantes, escapa a la responsabilidad y voluntad de SEDES Cochabamba, no habiendo lesionado derecho de petición de los solicitantes de tutela; iv) Los impetrantes de tutela ante su desacuerdo de las respuestas obtenidas por SEDES Cochabamba, no activaron ningún recurso que la ley les franquea como es el de revocatoria y jerárquico hasta el agotamiento de la vía administrativa; empero, plantearon la presente acción de amparo constitucional sin cumplir los presupuestos establecidos en los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescindiendo del principio de subsidiariedad; y, v) Asimismo, se debe tomar en cuenta que los accionantes son funcionarios públicos dependientes del SEDES Cochabamba, que si bien son parte de SIRMES; sin embargo, no podrían constituirse en control social, ya que reciben una remuneración de la institución, incurriendo; por lo tanto, en la prohibición prevista en el art. 12 de la Ley de Participación y Control Social (Ley 341) –de 5 de febrero de 2013–, por existir conflicto de intereses, pidiendo en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 022/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 167 a 171 vta., resolvió denegar la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Contrastando la documentación y las dos circunstancias; es decir, las alegadas por la parte accionante de no haber recibido respuesta alguna a sus peticiones realizadas el 25 de junio y 2 de diciembre de 2020 y lo indicado por la parte demandada, que se dio respuesta a tales solicitudes y ambas notas; se establece por una parte que, la nota con cargo de recepción de 25 de junio de igual año, presentada ante la autoridad demandada, se encuentra fuera del alcance del ámbito constitucional; pues, fue presentado fuera del plazo de seis meses que establece el art. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, no habiéndose cumplido el presupuesto de inmediatez, correspondiendo remitirnos únicamente a la nota de 2 de diciembre del mismo año; 2) Se verifica que los ahora solicitantes de tutela; no obstante, alegan haber sido designados en calidad de control social en salud por SIRMES Cochabamba, que se constituye en un Sindicato de Ramas Médicas de Salud Pública, que desarrolla sus actividades en función a estatutos y reglamentos con atribuciones específicas, además acompañaron documentación que respalda ser designados en calidad de Asesores Técnicos Institucionales de SIRMES Cochabamba, suscrita el 6 de septiembre de 2017, por la Directiva; por lo que, la petición realizada fue formulada en esa condición; 3) Ahora bien, una vez recepcionada la solicitud se derivó ante oficinas de Recursos Humanos (RR.HH.) de SEDES Cochabamba, a cargo de Raúl Arze García, para el respectivo informe técnico, el que fue emitido el 31 de diciembre de igual año, con el CITE CI/RRHH/356/2020 de 31 de diciembre, vía Juan Carlos Ayzama López, Jefe de la Unidad de Planificación al ahora demandado Yercin Mamani Ortíz, Director de SEDES Cochabamba, remitiendo a Secretaría General del SIRMES, a cargo de Yury Alberto Lazarte Rojas, por nota de 13 de enero de 2021; en la cual, se indicó específicamente, que resultaba siendo la respuesta a la nota presentada el 2 de diciembre de 2020; 4) De la relación de actuados procesales de tipo administrativo remitidos ante esta sala, se verifica que los ahora accionantes no actuaron a título personal ni como control social, sino conforme se identificaron en el referido memorial, en calidad de asesores técnicos institucionales del SIRMES, del que resultan siendo integrantes como profesionales en salud y servidores públicos de SEDES Cochabamba; por lo tanto, la respuesta a la nota de 2 de diciembre de 2020, otorgada por la parte demandada, luego de un trámite interno en SEDES Cochabamba, se hizo al representante legal de SIRMES; es decir, al Secretario General, tomando en cuenta las atribuciones que tiene conforme al art. 10 inc. d) de su Reglamento Interno, que es de representar ante cualquier autoridad pública o privada, judicial o extrajudicial; 5) En consecuencia, se tiene establecido que si se dio respuesta a la solicitud presentada por los impetrantes de tutela, la misma contiene argumentación técnica y jurídica respecto a la pretensión, por cuanto se solicitó información respecto al movimiento del persona y el justificativo para ello en relación al personal de salud de SEDES Cochabamba, en el que se indicó que, está conformado por una diversidad de profesionales del área de salud, y en función a la normativa interna resulta atribución del Director Técnico de SEDES Cochabamba, la determinación de contratar, remunerar, promocionar y retirar al personal en función a esta normativa concordante con los reglamentos específicos de los Colegios de profesionales que conforman el conjunto de Servidores Públicos dependientes del SEDES; en consecuencia, la respuesta otorgada es pertinente, motivada; y, 6) Por otra parte, se resalta lo indicado por la Ley 341, en relación al Control Social, al establecer límites en cuanto a la participación de ciudadanos y servidores público en tal calidad y el alcance de la participación y el control social, que en su art. 24.II refiere que el control social coadyuvará y complementará a la fiscalización y/o control gubernamental, así también establece que la fiscalización y control gubernamental es función y competencia del Estado; por lo que, el derecho de petición tiene su límite en función a la pertinencia y a la competencia del ciudadano o grupo social que lo solicita, en el caso de autos SIRMES , mediante sus asesores técnicos, quienes pretenden vía derecho de petición efectuar auditorías a trámites existentes en el SEDES Cochabamba, sin la certeza que los profesionales vinculados sean parte o sindicalizados a la referida agrupación gremial; es decir, actuar sin la debida legitimación activa; independientemente; se tiene que, se dio respuesta a la solicitud realizada.