SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de diciembre de 2020 y 6 de enero de 2021, cursante de fs. 19 a 21 y 24 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de chofer sindicalizado, fue elegido como Secretario General del Sindicato de Chóferes “Eduardo Avaroa”, y desde esa posición defendió los intereses de sus compañeros; principalmente con relación al aporte de Bs0, 20.- (veinte centavos de boliviano) para la atención de salud de todos los afiliados. A tal fin, cuestionó al Sindicato Departamental de Chóferes “1 de mayo” sobre el monto retenido por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).
El 21 de marzo de 2019, los miembros del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes “1° de mayo” La Paz emitieron una Resolución emergente del ampliado, disponiendo la expulsión de todos aquellos que habrían cuestionado a la dirigencia departamental por ajustar su comportamiento a los arts. 46 y 48 del “Estatuto Orgánico”. El impetrante de tutela alegó que el citado Tribunal no le permitió aclarar su posición antes de la emisión de la citada resolución, lesionando así sus derechos constitucionales.
Posteriormente, el 31 de julio de igual año, el mismo Tribunal dictó la Resolución 01/2019 que confirmó la suspensión de funciones de todos los dirigentes que incumplieron las obligaciones establecidas en el Estatuto Orgánico, sin un proceso interno que les permita defenderse y presentar descargos.
Sin embargo, mediante Resolución 04/2019 de 18 de diciembre, el referido Tribunal de Honor reconsideró la expulsión de los dirigentes sindicales, bajo la condición de no cuestionar nuevamente a la Dirigencia Departamental.
Finalmente, por Resolución 05/2020 de 25 de agosto, los miembros del Tribunal de Honor de la Federación Departamental aludida determinaron su suspensión indefinida del cargo de Secretario General del Sindicato de Chóferes “Eduardo Avaroa”, sin haber llevado ningún proceso en su contra y menos permitir presentar descargo alguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, y “a organizarse en sindicatos”, citando al efecto los arts. 51, 115.II, 117.I, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela; y en consecuencia ordenar: disponer la nulidad de la Resolución 05/2020 de 25 de agosto y la restitución al cargo que ejercía como Secretario General del Sindicato de Chóferes “Eduardo Avaroa”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 62 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su demanda tutelar. Además, manifestó ante el requerimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que el 30 de septiembre de 2020 ante la renuencia del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes “1° de mayo” La Paz de recibir la impugnación a la Resolución 05/2020, realizó la entrega de la misma con intervención notarial.
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Aspi Cosme, Presidente del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes “1° de mayo” La Paz, solicitó disponga la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad al no haber agotado todos los medios de impugnación o recursos pendientes. Toda vez que, el accionante no presentó directamente al Tribunal de Honor de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, el recurso establecido en el art. 34 inc. c) del Estatuto Orgánico de la aludida Federación, sino que exhibió el mismo ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes “1° de mayo” La Paz, mediante carta notariada, denunciando vulneración de derechos. Posteriormente, el Tribunal de Honor lo citó para explicarle que debió presentar su impugnación ante el Tribunal de Honor de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.
Reynaldo Beltrán, Gerardo Guachalla y Trifón Quispe Falcón, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno -en obrados no existe la constancia de notificación-.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Martín Conde Gutiérrez, Secretario General del Sindicato “Eduardo Avaroa”, a través de su abogado, en audiencia solicitó se conceda la tutela, a ese efecto índico que: Lo manifestado por los demandados es falso, el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes “1° de mayo”, cometió una serie de abusos con los afiliados y no pueden ser contrarrestados por una subsidiaridad, la transgresión de los derechos y garantías constitucionales señalados por el accionante son evidentes y por ello se adhiere a la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 015/2021, cursante de fs. 66 a 68 vta., concedió en parte la tutela con relación al derecho al debido proceso en su componente “de acceso a la impugnación y a la doble instancia”, en consecuencia dispuso que en el plazo de tres días: a) Los miembros del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes “1° de mayo” La Paz, remitan actuados del recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 05/2020 al Tribunal de Honor de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia; y, b) La interrupción de los efectos de la resolución apelada, concretamente a la sanción de suspensión indefinida en cuanto esté pendiente el indicado recurso, y ordenando su restitución al cargo de Secretario General, asimismo, denegó en cuanto “a organizarse en sindicatos”, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El derecho al debido proceso significa la observación de principios y reglas esenciales exigibles y con base en la SCP 0287/2015-S2 de 26 de febrero ningún afiliado del autotransporte puede ser expulsado sin previa causa y todas las demandas vinculadas a la toma de una decisión sancionatorio debe estar impregnada del mencionado derecho; 2) El demandante de tutela, señaló que al tomar conocimiento de la Resolución 05/2020 procedió a requerir complementación y consiguientemente la impugnación ante el Tribunal de Honor Departamental; 3) El Presidente del citado Tribunal determinó que solicitaron al accionante que presente directamente su memorial ante el Tribunal de Honor de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia; sin embargo, la prenombrada Sala Constitucional consideró que el art. 34 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Federación Departamental de Chóferes “1° de mayo” La Paz, no determina un procedimiento, sólo quién debe resolver; 4) Se estableció que la presentación directa al citado Tribunal de Honor no considera un argumento viable, porqué a criterio de las autoridades el art. 34 del Estatuto Orgánico no dispone quién debe exponer la impugnación, y, además carece de sentido mostrar directamente al Tribunal Superior cuando este no ha tenido conocimiento de lo obrado por el Tribunal inferior en grado; 5) Las autoridades demandadas, en calidad de miembros del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes “1° de mayo” al no dar curso a la objeción, presentada el 30 de septiembre de 2020, incurrieron en una omisión indebida por no haber formalizado la impugnación conforme al trámite correspondiente; y, vi) Al haberse determinado que se encuentra pendiente de resolución un mecanismo de impugnación, corresponde denegar la tutela de los demás derechos, y dimensionar los efectos de la Resolución 05/2020, mientras se resuelve la misma.
Mediante memorial de 21 de enero de 2021, cursante de fs. 71 a 72, la parte demandada solicitó a la Sala Constitucional aclare y complemente lo siguiente: i) Dentro del debido proceso uno de sus componentes es la fundamentación, que importa la congruencia en relación al principio dispositivo como límite de su competencia; por lo que, no puede disponer más allá de lo pedido e introducir nuevas pretensiones; señalando que la parte accionante: a) Pidió la nulidad de la Resolución 05/2020; b) En su causa petendi indicó que el Tribunal de Honor al dictar la citada Resolución le privó de ejercer su derecho a la defensa; y, c) Señala como lesionado el derecho al debido proceso; ii) A pesar de lo anterior, dicta una resolución constitucional que se desvincula arbitrariamente de la acción de amparo constitucional y haciendo incongruente “control legalidad ordinario” (sic) identificó otro acto vulneratorio; iii) Se lesionó su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia por lo que pidió se aclare y completamente: a) Porque a momento de conceder la tutela se desvinculó de la acción de amparo constitucional en cuanto a la petición; b) Por qué su decisión fue extrapetita; y, c) Porqué considera que un escrito de denuncia de vulneración de derechos puede ser considerado un recurso de apelación.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de La Paz (fs. 72) evaluó que la aclaración requerida con relación a la Resolución 05/2021 fue clara, por lo que declaró no ha lugar a la solicitud realizada.