SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y  “a organizarse en sindicatos”; toda vez que, el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes “1° de mayo” La Paz, estableció la sanción de suspensión del cargo de Secretario General del Sindicato de Chóferes “Eduardo Avaroa” sin haber llevado ningún proceso en su contra y menos permitir presentar descargo alguno. Consiguientemente, solicitó se le conceda tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución 05/2020 de 25 de agosto, y se deje sin efecto la suspensión dispuesta.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

De acuerdo con lo establecido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el cual, determina además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas y subrayados nos corresponden).

Por otra parte, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo entre otras, estableció que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados...” (énfasis añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega que el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes “1° de mayo” La Paz, al determinar la sanción de suspensión del cargo de Secretario General del Sindicato de Chóferes “Eduardo Avaroa” no garantizó sus derechos a la defensa, al debido proceso y “a organizarse en sindicatos”; por lo cual, solicitó se le conceda tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución 05/2020 de 25 de agosto y se deje sin efecto la suspensión dispuesta.

El accionante en su condición de chofer sindicalizado y ejerciendo sus funciones como Secretario General del Sindicato de Chóferes “Eduardo Avaroa”, cuestionó sobre el aporte que se fijó para la atención de salud de los afiliados establecido por la Federación Departamental de Chóferes “1° de mayo” La Paz. En ese marco, los miembros del Tribunal de Honor de la indicada Federación, después de varios pronunciamientos previos emitieron la Resolución 05/2020 misma que determinó la suspensión indefinida del solicitante de tutela el cargo de Secretario General del Sindicato al que representa (Conclusión II.1).

Contra la citada Resolución, el 30 de septiembre de 2020, el demandante de tutela, a tiempo de solicitar una complementación, decidió impugnar la suspensión, ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental, (Conclusión II.2).

Es así que, dentro de la audiencia, el Presidente del mencionado Tribunal de Honor aclaró que hasta la fecha de celebración de la audiencia, no se habría resuelto el referido memorial.

Establecida la problemática y los antecedentes, debemos partir indicando que no se tendría una respuesta a la impugnación presentada por el accionante; y, por consiguiente, las autoridades demandadas no pudieron responder a lo requerido por el ahora peticionante de tutela, y así permitir a esta Sala determinar si existe o no una lesión a sus derechos fundamentales.

La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dispone que las autoridades demandadas deben tener la posibilidad de corregir sus decisiones; en razón a que la acción de amparo constitucional es un instrumento supletorio o subsidiario, puesto que busca en primera instancia sea el tribunal, los demandados, o las autoridades superiores de estas las que corrijan su actuar y reparen los derechos y garantías lesionados en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados. Sin embargo, en caso en que se hubieran agotado todos los medios y recursos legales idóneos; y, la lesión de derechos persista se activa la competencia de la jurisdicción constitucional para analizar el fondo de la causa.

De donde se infiere que en la presente acción tutelar, no se agotó la vía dentro de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia conforme al         art. 34 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Federación Departamental de Chóferes “1° de mayo” La Paz, dado que la impugnación presentada por el ahora accionante aún no ha sido resuelta, razón por la cual corresponde denegar la tutela por subsidiariedad, aclarando que no se ingresó al fondo.

III.3. Otras consideraciones

Corresponde aclarar que entre los hechos y los derechos supuestamente lesionados identificados por el accionante, no se aludió el hecho de no haber encaminado el memorial de impugnación ante la instancia correspondiente y consecuentemente no se indicó la lesión del derecho a la impugnación; razón por la que, no se incluyó en el petitorio que se considere y resuelva por la instancia conforme a sus estatutos. De tal manera, que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, procedió a considerar un elemento fáctico nuevo, asignarle un derecho supuestamente lesionado y establecer un reciente petitorio por cuenta del impetrante de tutela sin justificar su decisión y menos señalar ninguna línea jurisprudencial o en su caso invocar algunas de las excepciones que podría hacer valer.

A tal efecto, la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señala que el objeto de la pretensión debe ser “clara, concreta e indubitable” y estar directamente relacionado con los hechos y derechos lesionados identificados por el impetrante de tutela. Así que tanto, la citada Sala Constitucional o el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, están obligados a desestimar o delimitar su decisión a lo efectivamente solicitado tal como señala la               SC 0381/2007-R de 10 de mayo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.