SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
Magda Kerdy Aguilera, Presidenta; Rolando Salvatierra Méndez, Mirtha Vaca Matareco, Marcial Queteguari Crespo, Eduardo Flores Queteguari, Durymar Merelis Genaro, Tania Álvarez Inuma, Leonardo Apaza Quispe, Flora Gómez Guea, Osmar Aradiez Grande, Yasm
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 012/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 42 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante alegó que no se hubiera dado respuesta a sus notas de 8 y “13” –siendo lo correcto 11– de febrero de 2021, en las cuales solicitaron fotocopias legalizadas del informe de la Comisión en el que se derivó el proyecto de Resolución presentado por el Asambleísta Osmar Aradiez Grande; y/o en su defecto, la Resolución de Asamblea de dispensación de trámite y voto de urgencia para la consideración de suspensión de la Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, pidiendo además fotocopias del Reglamento General de la Asamblea Departamental y del Proyecto de Resolución, acompañada de la exposición de motivos del Asambleísta antes mencionado; 2) Las autoridades demandadas señalaron que habiendo recibido las notas de los accionantes, las mismas fueron remitidas a la Comisión Jurídica y conforme al Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, teniendo como respuesta que dicha Comisión no habría tenido conocimiento de ningún informe o Resolución respecto a la suspensión de la citada Gobernadora; 3) Asimismo, indicaron que respondieron a las notas de los impetrantes de tutela; empero, al no haber dejado una dirección o teléfono no tenían donde notificarles, es así que el 24 de febrero de 2021, les notificaron por secretaria; 4) Es necesario puntualizar que en una acción de amparo constitucional, para analizar e ingresar al fondo, debe de cumplir con ciertos presupuestos como la legitimación pasiva entre otros, y en el caso presente las peticiones fueron dirigidas a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando y no al Pleno de dicha Asamblea; por lo cual, debió de exigirse la respuesta a la misma Presidenta y no así a una autoridad a la cual no fue dirigida la solicitud, es en ese sentido los Asambleistitas que conforman el pleno no cuentan con legitimación pasiva para responder; es decir que, solo alcanzaría a la Presidenta de la Asamblea antes indicada, quien después de tener conocimiento de la solicitud tiene la obligación de otorgar respuesta formal, pronta y oportuna; 5) Por otra parte, al haber presentado su solicitud a la Presidenta de la Asamblea, sin que hubiese obtenido respuesta, podía realizar su reclamo al Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando; sin embargo, la parte solicitante de tutela sin agotar la vía administrativa plantearon la presente acción tutelar, sin tomar en cuenta que esta acción de defensa tiene una naturaleza subsidiaria; 6) Existe una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso administrativo, mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional, la segunda se trata de una pretensión dentro de un proceso administrativo, corresponde que la misma sea tratada de acuerdo al procedimiento administrativo; y, 7) Se tiene que la Resolución “0109/2019-2020 de 28 de enero de 2021”, pronunciada por la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, en la cual suspende a la Gobernadora; razón por la que, los ahora impetrantes de tutela sin ser parte activa ni pasiva presentan notas de solicitud de fotocopias legalizadas del informe de la Comisión por el cual fue derivado el proyecto de Resolución presentado por Osmar Aradiez Grande, Asambleísta; y/o en su defecto, la Resolución de Asamblea de dispensación de trámite y voto de urgencia para la consideración de suspensión de la Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, al tratarse dicha solicitud emergente de un proceso administrativo de suspensión, y en caso de carecer de normativa interna se encuentran sujeto a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota presentada el 8 de febrero de “2020” –siendo lo correcto 2021–; por el cual, Milena Balcázar Meza, Joiner Calpiñeiro Muñoz y José Espinal Mamani ‒ahora impetrantes de tutela‒ y otros, solicitaron: “1.- Informe de la comisión a la cual fue derivado el proyecto de resolución presentado por el asambleísta Osmar araidez.
2.- En su defecto la resolución de asamblea de dispensación de trámite y voto de urgencia para la consideración de este tema el día de ayer 04 de febrero de 2021.
3.- El proyecto de Resolución acompañada de la exposición de motivos del Asambleísta Osmar Aradiez referidos a la suspensión de la gobernadora Dra. Paola Ivannia Terrazas Justiniano.
4- Fotocopias del Reglamento General de la Asamblea Departamental” (sic) ([mayúsculas en el original] fs. 3 y vta.).
II.2. Cursa nota de 11 de febrero de 2021; por la cual, los hoy accionantes reiteraron e impetraron copias legalizadas del “informe de la Comisión a la cual fue derivado el proyecto de resolución presentado por el Asambleísta Osmar Aradiez; y/o en su defecto, la resolución de asamblea de disposición de trámite y voto de urgencia para la consideración de fecha 04 de febrero de 2021” ([sic] fs. 4).
II.3. Mediante notas con los CITE: ALDP/AP/16/2019-2020; y ALDP/AP/15/2019-2020, de 9 y 12 de febrero respectivamente de 2021, la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, remitió a la Presidenta de la Comisión de Constitución de Asuntos Jurídicos Derechos Humanos y Régimen Electoral de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando para su análisis, consideración y remisión de informe, sobre la solicitud de informe a la comisión a la cual fue derivada el proyecto de Resolución presentado por el Asambleísta Osmar Aradiez Grande, la Resolución de la Asamblea de “Disposición” de Trámite y voto de urgencia; y el proyecto de resolución acompañado de la exposición de motivos del Asambleísta antes mencionado, referido a la suspensión de la Gobernadora Paola Ivannia Terrazas Justiniano (fs. 28; y 31).
II.4. Consta nota con CITE: CCAJDHYRE/ALDP 205/2019-2021 de 19 de febrero de 2021, de la Vice Presidenta de la Comisión de Constitución Asuntos Jurídicos, Derechos Humanos y Régimen Electoral de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando dirigido a la Presidenta de la indicada Asamblea Legislativa Departamental, que señala que en la sesión ordinaria 126 de la Comisión de Constitución y dando respuesta a la correspondencia antes mencionada “no existen antecedentes respecto a la Resolución requerida o de algún proyecto de Resolución requerida o de algún proyecto de Resolución derivada por Presidencia que haya sido enviada a esta Comisión” ([sic] fs. 35 a 36).
II.5. Por nota con CITE: ALDP/PRES/453/2020-2021 de 23 de febrero de 2021, suscrita por Magda Kerdy Aguilera, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, con la referencia “RESPONDE SOLICITUD DE INFORMACION” (sic). La citada nota fue notificada en Secretaría de la mencionada Asamblea el 24 de febrero de 2021, a Milena Balcázar Meza (fs. 37 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los solicitantes de tutela denuncian la lesión de su derecho de petición en virtud a que las autoridades ahora demandadas, no dieron respuesta a su solicitud sobre la extensión de fotocopias legalizadas del Informe de la Comisión a la cual se derivó el proyecto de Resolución presentado por el Asambleísta Osmar Aradiez Grande, en su defecto la Resolución de Asamblea de “Dispensación” de Trámite y voto de urgencia, el proyecto de Resolución acompañada de la exposición de motivos del Asambleísta antes mencionado, referidos a la suspensión de la Gobernadora Departamental de Pando; y, Fotocopias del Reglamento General de la Asamblea Departamental de Pando.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Al respecto la SCP 0772/2020-S4 de 26 de noviembre, señaló que: “…los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: ‘La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a «A formular peticiones individual y colectivamente».
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario»
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho «… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho». En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho».
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario 6 «…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley».
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: «…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental»
(…)
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: «…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión».
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: «…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea vehículo para el ejercicio de otros derechos que quieren de la información o la documentación solicitada para su ‘pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la SC 1807/2013 de 21 de octubre, precisó el contenido esencial del derecho de petición, dejando establecido que forman partes integrante del mismo, los siguientes: “1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el solicitante debe dirigirse”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho a la petición en virtud a que, las autoridades ahora demandadas, no dieron respuesta a su solicitud, sobre la extensión de fotocopias legalizadas del informe de la Comisión a la cual fue derivado el proyecto de Resolución presentado por el Asambleísta Osmar Aradiez Grande, en su defecto la Resolución de Asamblea de “Dispensación” de Trámite y voto de urgencia, el proyecto de Resolución acompañada de la exposición de motivos del Asambleísta antes mencionado, referidos a la suspensión de la Gobernadora del Gobierno Departamental Autónomo de Pando; y, fotocopias del Reglamento General de la Asamblea Departamental de Pando.
De acuerdo a los antecedentes y Conclusiones indicados en este fallo constitucional; se tiene que, mediante notas de 8 y 11 de febrero de 2021, los accionantes solicitaron a la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, la extensión de fotocopias legalizadas del informe de la Comisión a la cual fue derivado el proyecto de Resolución presentado por el Asambleísta Osmar Aradiez Grande, en su defecto la Resolución de Asamblea de “Dispensación” de Trámite y voto de urgencia, el proyecto de Resolución acompañada de la exposición de motivos del Asambleísta antes mencionado, referidos a la suspensión de la Gobernadora Paola Ivannia Terrazas Justiniano; y, fotocopias del Reglamento General de la Asamblea Departamental de Pando (Conclusiones II.1. y II.2.).
Asimismo, se tiene que ante las notas CITE: ALDP/AP/16/2019-2020; y, ALDP/AP/15/2019-2020, presentadas por la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, remitió a la Presidenta de la Comisión de Constitución de Asuntos Jurídicos Derechos Humanos y Régimen Electoral de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, respecto a la petición de la parte accionante descrita en el párrafo precedente, mediante nota CITE: CCAJDHYRE/ALDP 205/2019-2021 de 19 de febrero de 2021 –suscrita por la Vice Presidenta de la Comisión antes descrita– se señaló que, en la sesión ordinaria 126 de la Comisión de Constitución “no existen antecedentes respecto a la Resolución requerida o de algún proyecto de Resolución requerida o de algún proyecto de Resolución derivada por Presidencia que haya sido enviada a esta comisión” ([sic] Conclusiones II.3 y II.4).
De igual forma, se tiene que la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, a través de CITE: ALDP/PRES/453/2020-2021 de 23 de febrero de 2021 (Conclusión II.5.), con la referencia de: “RESPONDE SOLICITUD DE INFORMACIÓN” (sic) manifestó que, las dos notas de solicitud de fotocopias legalizadas sobre el Informe de la Comisión a la cual fue derivado el proyecto de Resolución presentado por el Asambleísta Osmar Aradiez Grande, en su defecto la Resolución de Asamblea de “Dispensación” de Trámite y voto de urgencia, el proyecto de Resolución acompañada de la exposición de motivos del Asambleísta antes mencionado, referidos a la suspensión de la Gobernadora; y, fotocopias del Reglamento General de la Asamblea Departamental de Pando, fueron derivadas a la Comisión de referencia quienes respondieron que: “…que no existen antecedentes respecto a la Resolución requerida de algún proyecto de Resolución derivada que haya sido enviada a esta comisión…” (sic); en atención a dicho antecedente, Magda Kerdy Aguilera ‒autoridad ahora demandada‒, como respuesta a la petición formulada por los ahora impetrantes de tutela, expreso lo siguiente: “La Resolución de referencia, es producto de un informe presentado directamente por el asambleísta Omar Aridez Grande al pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, misma que no puso en consideración del pleno para tratar respecto a la suspensión de la Gobernadora Dr. Paola Ivannia Terrazas Justiniano, por incumplimiento en el trámite de solicitud de baja médica, toda vez que habría solicitado salir del departamento y no así del país, cuando se ha evidenciado que a través de información oficial del SEDES certifica que la gobernadora fue trasladada a la ciudad de Rio Branco Brasil el día Martes 26 de enero de 2021, por lo que puso en consideración del pleno y se tomó la decisión por más de 2/3 de votos, de suspensión de 60 días” (sic).
En la misma nota, dicha autoridad concluyó manifestando que no podía facilitarte nada de lo solicitado excepto la copia del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando.
También se advierte que la indicada respuesta si bien tiene como fecha de emisión el 23 de febrero de 2021, recién se notificó a una de las accionantes, a Milena Balcázar Meza, el 24 de febrero de 2021; es decir, posterior a la presentación de la acción tutelar por parte de los ahora solicitantes de tutela ‒22 de febrero de 2021‒.
En virtud a lo descrito y en aplicación de la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; que establece que el derecho de petición implica que la respuesta a la solicitud sea motivada y que resuelva materialmente el fondo; además, involucra que la autoridad o servidor público a quien se dirige la petición, atienda de manera clara, precisa, completa y congruente aquella; se advierte que el segundo presupuesto referido a la obtención de una respuesta material en tiempo razonable, no fue observado por las autoridades demandadas en razón a que no obstante haber presentado su primera solicitud el 8 de febrero de 2021, habiendo reiterado el 11 del citado mes y año, la parte accionante recién obtuvo respuesta el 24 de febrero de 2021 ‒fecha en la que se notificó a una de las impetrantes de tutela‒, sin que pueda constituirse en una respuesta pronta.
Asimismo, es preciso aclarar que la autoridad requerida a efectos de brindar respuesta a la petición de los solicitantes de tutela fue la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando; quien si bien, empezó la tramitación de obtención de la información a través de la Comisión de Constitución, Asuntos Jurídicos, Derechos Humanos y Régimen Electoral de dicha Asamblea; habiendo remitido esa dependencia su informe recién el 19 de febrero de 2021, no es menos cierto que como máxima autoridad del referido ente debió haber tomado los recaudos necesarios a efectos de garantizar que la respuesta sea emitida en un plazo razonable por cuanto no es posible soslayar que la primera solicitud de información presentada por los accionantes data de 8 de febrero de 2021, habiendo recibido respuesta recién el 24 del mismo mes y año –fecha de su notificación– que, además, se asume se materializó como efecto de interposición de esta acción de defensa.
Por los motivos expuestos corresponde conceder la tutela solicitada, en contra de la Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando hoy demandada, por haber incurrido en dilación en emisión de respuesta.
Por último en cuanto a la legitimación pasiva de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando codemandados, al no existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente cometió el acto ilegal; es decir, la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando y contra quien se dirigió la acción de amparo constitucional, los Asambleístas de la misma Asamblea, por cuanto no fueron ellos a quienes directamente se efectuó la petición de información ni ellos quienes directamente emitieron la respuesta tardía, corresponde denegar la tutela solicitada, en cuanto a los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando codemandados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 012/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 42 a 45 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Magda Kerdy Aguilera, Presidenta; Rolando Salvatierra Méndez, Mirtha Vaca Matareco, Marcial Queteguari Crespo, Eduardo Flores Queteguari, Durymar Merelis Genaro, Tania Álvarez Inuma, Leonardo Apaza Quispe, Flora Gómez Guea, Osmar Aradiez Grande, Yasm