SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

Luis Fernando Bascope Vildoso, Director de Procesos Jurisdiccionales, Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, Jefe de Unidad de Proceso Especiales y Jaime Luís Carvajal Jardín, Jefe de Unidad de Defensa Legal, en representación legal de Luís Antonio Revi

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 203/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 215 a 224, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la renuencia de la autoridad demandada, la parte accionante tras tener conocimiento de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, no dejó pasar el tiempo a los fines de poder materializar la ejecución de dicha normativa; asimismo, la referida únicamente tendría a beneficiar a la Judith Estela Vélez de Maceda, quien era propietaria primigenia de una superficie de 1958.- m², a su fallecimiento emerge la sucesión hereditaria en virtud de la cual también Ana Maceda Vélez tenga el interés suficiente para hacer efectivo el cumplimiento de aquello que se habría dispuesto por su primigenia propietaria. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 410.3 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad las leyes nacionales, los estatutos orgánicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental y municipal e indígena originaria campesina; ii) Para la materialización que exige la parte accionante tendría que establecerse un procedimiento propio que autorice la aprobación o los parámetros de edificación para el predio de Judith Estela Vélez Maceda, ubicado en la calle Federico Suazo, inscrita en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el padrón de asentamiento “6z”, respecto de la normativa indicada por la impetrante de tutela, es decir los arts. Segundo y tercero de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, que refieren a la otorgación del registro catastral, así como el tiempo para considerar la aprobación arquitectónica, cumplir los aspecto previstos en la cartilla que pueda de manera directa precautelar en la materialización de la citada ordenanza. De lo expuesto se evidencia que se cumplió con la legitimación activa y pasiva; iii) Respecto a la renuencia de la autoridad municipal ahora demandada, no se dio el efectivo cumplimiento de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, como se advierte de las diferentes misivas señalada por la parte accionante, mismas que son la “p2, p3, p4, p5, p6 y p7” (sic), requisito que establece su cumplimiento. Asimismo, en relación a la legitimación activa, no queda duda para esta Sala Constitucional conforme se tiene en la documentación, que si bien es cierto en su génesis mediante la referida ordenanza municipal fue concedida a Judith Estela Vélez de Maceda en su calidad de propietaria del referido bien inmueble, no es menos cierto que al fallecimiento de esta última dio lugar a que pueda fincarse los derechos y acciones a favor de tres personas Ana, Félix Humberto y Edgar Armando, todos Maceda Vélez, quienes a los efectos de su participación hicieron conocer que dos últimos que si bien dieron a conocer su dedicatoria en el extranjero, dieron cuenta de su adhesión total a Ana Maceda Vélez; iv) El momento en el que emergió la nombrada ordenanza municipal, es distinto a los que ahora se tiene, bajo el principio de la primacía de la realidad, se observa que en el 2008 no se tenía concebido el desarrollo de la ciudad como es el transporte público  por cable “teleférico”. Desde dicho año, al presente transcurrieron doce años, tiempo en que no se pudo efectivizarse la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, por una u otra razón “llamemos cuestiones burocráticas, administrativas atingentes al ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz” (sic), como a los obstáculos que sopesó la accionante respecto de las personas que pretendían invadir su propiedad, que si bien no es un aspecto que tiene que ver con la presentación de los planos arquitectónicos, las circunstancia habrían cambiado emitiéndose la “LUSU”, es decir la forma de edificación como el uso de suelo bajo el patrón de asentamiento y edificación, que al momento de otorgarse esa aprobación con el código “6z”, a decir de la impetrante, podía construir a una altura ilimitada, pero con la implementación del teleférico cambio la forma de edificación o autorizaciones sobre la construcción de edificios; v) “La Ley Municipal de Catastro y las Leyes Municipales Autonómicas 017 de 25 de septiembre de 2012; 024 de 18 de octubre de 2012; 050 de 11 de diciembre de 2013; y, 080 de 28 de mayo de 2014” (sic), cambiaron el uso de suelo urbano, de donde se tiene la existencia de dos normativas, que si bien es cierto tienen distinta jerarquía, fueron emitidas por el mismo municipio, bajo esa situación la coexistencia de dos normativas una la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, y la otra una norma legal de uso de suelos, conduce a una situación de “inejecutabilidad” de la referida ordenanza, que emerge de lo que es la primacía de la realidad; vi) Antes no había teleférico, ahora lo hay, transporte por cable que atraviesa la propiedad de la impetrante de tutela, que a su criterio afectaría parte de su propiedad y la otra restante “daría a que se pueda efectivizar la          OM 635/2008” (sic), a ese fin la doctrina del entendimiento propio respecto a la inejecutabilidad, da a entender que puede ser establecida mediante un mecanismo legal jurídico o aquella que devenga de la cuestión económica y la física; vii) Se pretende el cumplimiento de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008; empero, existe la “Ley Autonómica Municipal de Catastro” y demás normativa antes señalada, que limitan las construcciones de dos o tres pisos, aspecto que emerge de la Leyes Autonómicas Municipales que devienen de la observación y cumplimiento de las competencias propias que hacen a la Ley "Andrés Ibáñez", que de ello nos haría contraponer la existencia tanto de la referida ordenanza así como las normas municipales vigentes que jurídicamente se contraponen, y que no fueron sometidas al control de constitucionalidad para dejar sin efecto o establecer su validez; viii) La Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, se encuentra plenamente vigente; sin embargo, esta Sala Constitucional ha podido advertir la existencia de dos normas que se contraponen en cuanto a la materialización de la referida ordenanza, que dio lugar a que pueda cambiarse el uso de suelos o alterarse el código “6z”, limitando de esa manera una construcción; por lo que, en cuanto a la emisión de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 aún vigente, así como la emisión de la “Ley de Catastro” así como aquella “Ley de uso de suelo”, las limitaciones a la construcción se debe al ente administrativo así como a la parte accionante, en todo caso, corresponde establecer criterios propios en consenso que puedan viabilizar y establecer la eficacia de la referida ordenanza a favor de la peticionante de tutela, con criterios propios que no desmerezcan las cuestiones técnicas, el estudio de factibilidad que establezcan sus propias normas, siempre bajo una visión de la pretensión de la solicitante de tutela, como el interés colectivo que tiene la ciudadanía. “Esta Sala Constitucional” ante la existencia de dos normativas, de las cuales una manifiesta que es válida la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008; y, la otra la limita, genera la imposibilidad disponer la ejecución y materialización de la precitada ordenanza municipal; por lo que, “considera” no acoger la acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 de 29 de diciembre, sancionada por Juan Fernando del Granado Cosío, entonces Alcalde del GAM de La Paz, denotándose en el POR TANTO que el Honorable Concejo Municipal de la referida ciudad en uso de las atribuciones conferidas por la Ley:                        a) ARTÍCULO PRIMERO “Aprobar parámetros de edificación para el predio de Judith Estela Vélez de Maceda, ubicado en la calle Federico Suazo, inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 1105089 y con código catastral N° 025-001-0014 con una superficie legal de 1.958 m2, con el patrón de asentamiento Centro 6Z” (sic); b) ARTÍCULO SEGUNDO, “la Oficialía Mayor de Gestión Territorial, queda encargada de otorgar registro catastral, y procesar la aprobación de planos a favor de Judith Estela Vélez de Maceda conforme a lo establecido en los artículos precedentes” (sic); y, c) ARTÍCULO TERCERO, “la Oficialía Mayor de Gestión Territorial a tiempo de considerar la aprobación de los planos arquitectónicos presentados por la propietaria al margen de cumplir todos los aspectos previstos en la cartilla normativa Centro 6z que no hayan sido modificados por la presente Ordenanza Municipal” (sic [fs. 11 a 15]).

II.2.  Cursa oficio presentado al SITRAM el 5 de noviembre de 2010, por Ana Maceda Vélez -ahora impetrante de tutela-, con referencia: solicitud de los ingresos para su propiedad concertados en Contrato y Ordenanza Municipal, pidiendo mismos sean cumplidos (fs. 16 a 17).

II.3.  Mediante memorial con número de Hoja de Ruta 108110 de 25 de octubre de 2010, la accionante solicitó que el Ejecutivo Municipal de La Paz, cumpla la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, señalando que desde la promulgación de la misma no pueden obtener o actualizar el nuevo registro catastral descrito en el artículo segundo de la citada norma (fs. 18 a 19 vta.).

II.4.  Por oficio de 5 de septiembre de 2019, con sello de recepción SITRAM 6508, la peticionante de tutela puso en conocimiento del GAM de La Paz, la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, pidiendo el permiso de construcción y aprobación del proyecto por el financiamiento ya conseguido y no ser más perjudicada (fs. 20 a 21).

II.5.  A través de memorial de 6 de noviembre de 2019, con sello de recepción SITRAM 82050, la accionante solicitó pronunciamiento al trámite técnico administrativo de aprobación de proyecto individual y permiso de construcción, ante Luís Antonio Revilla Herrero Alcalde del GAM de La Paz      -ahora demandado- (fs. 22 vta.).

II.6.  El 20 de noviembre de 2019, la solicitante de tutela presentó memorial con sello de recepción SITRAM 84326, por el cual solicitó audiencia para hacer conocer tramite y cumplimiento de Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, haciendo conocer a su vez la afectación con el paso del TELEFERICO a su propiedad (fs. 23 a 24).

II.7.  Mediante oficio presentado y dirigido a Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz, con sello de recepción SITRAM 42167 de 26 de octubre de 2020, la accionante anuncia Acción de Cumplimiento en el Marco de los Derechos Constitucionales vulnerados; toda vez que, el prenombrado no cumplió la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 (fs. 25).

II.8.  Consta Informe D.A.G.-U.B.I. 1543/2013 DJUAL 981/2013 de 25 de septiembre, de las Unidades de Asesoría Legal y de Bienes Inmuebles del GAM de La Paz, respecto a las hojas de ruta 106570, 33177, 29961 y 110248 correspondientes a las literales presentadas por la ahora accionante, refiriéndose en el numeral 3 del acápite conclusiones que no corresponde que la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 sea abrogada, debido a que la misma contempla detalles y requisitos técnicos que deben ser cumplidos a fin de precautelar la seguridad y la estabilidad del embovedado del rio choqueyapu, con la RECOMENDACIÓN de que debe ser puesta en conocimiento “Junta de Vecinos zona Universidad cancha zapata de la señora JUDITH ESTELA VELEZ GROUX DE MACEDA y otros” (sic [fs. 46 a 50]).

II.9.  Cursa informe D.J.-U.A.L. 118/2013 de 30 de abril, de la Unidad de Asesoría Legal del GAM de La Paz, con “REF. CESION DE SUPERFICIE JUDITH Estela VELEZ DE MACEDA, SITRAM 114830” (sic), cuya parte conclusiva refiere: “con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por la OM G.M.L.P. N° 635/2008 de 29 de diciembre, respecto a los parámetros de edificación en dicha propiedad y la aplicación de retiro de 5m en el sector colindante con el rio choqueyapu y emitir la certificación catastral y se defina la superficie se sujetara a la Cesión a favor del G.A.M.L.P...” (sic [51 a 54]).

II.10. A través del Informe OMPD-DIT-UC- 1525/2010 D.J.-U.A.L. 656/2010 UPMR 1632/10 de 13 de diciembre, las Unidades de Asesoría Legal, de Prevención y Manejo de Riesgos; y, de Catastro, todas del GAM de La Paz, refirieron  en el apartado tercero de la parte conclusiva que:

“conforme señala la OM N° 635/2008 se ratifica el retiro este de fondo establecido en 5m de ancho medidos a partir de la corona del muro de encauce de la margen derecha hidráulica, mismo que fue determinado para posibles obras de mantenimiento de la obra hidráulica en caso de emergencia debiendo la DEGIR imponer las restricción administrativa sobre esa superficie

(…)

La Unidad de Catastro emitirá la certificación catastral al predio de propiedad de la señora Maceda, una vez que se delimite con mojones el polígono del predio privado conforme a su documentación de derecho propietario” (sic [fs. 56 a 59]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció que la autoridad demandada incumplió lo dispuesto en la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 de 29 de diciembre, respecto de la autorización de aprobación de planos arquitectónicos para la edificación de su bien inmueble, ubicado en la calle “Federico Zuazo Bueno y Rio Choqueyapu” (sic), con una superficie 1958,00 mts2, debidamente registrado mediante Matricula Computarizada 2.01.0.99.0058035 en la oficina de DD.RR., mandato ante el cual se mostró renuente; por cuanto, no viabilizó ni implementó ninguna política a fin de efectivizar el cumplimiento de la referida norma. 

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza Jurídica de la Acción de Cumplimiento

         El Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, cuyo postulado esencial se traduce en respeto, vigencia y sometimiento ante la ley, estableciendo al efecto una cadena jerarquizada del ordenamiento jurídico que se desprende de una Ley Fundamental: La Constitución Política del Estado; en ese contexto, el constituyente con la finalidad de darle eficacia al ordenamiento jurídico, dispuso:

“Artículo 134.

I.      La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II.    La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.

III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.

IV.   La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

V.     La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la Ley” (las negrillas son añadidas).

De lo que se entiende, que la acción de cumplimiento tiene el objetivo de que el servidor público cumpla de manera efectiva con la Constitución Política del Estado y la ley.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que:

“La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.”

(…)

la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales…”

Consecuentemente, al ser un proceso constitucional, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley, no solamente protege los principios de legalidad y supremacía constitucional, sino que, ante el deber omitido por el funcionario público, resguarda de manera indirecta los derechos y garantías constitucionales.

La SCP 0645/2012 de 23 de julio; en su Fundamento Jurídico III.3., desarrolló la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento; estableciendo que:

“…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

(…)

Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’” (el resaltado es ilustrativo).

De la jurisprudencia precedente, se extrae que no sólo los servidores públicos pueden ser accionados mediante la acción de cumplimiento, sino también los particulares que incumplan con la Norma Suprema y la ley. 

Por su parte, la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo; realizo un análisis de la jurisprudencia constitucional, respecto a las características peculiares y al ámbito de protección de la acción de cumplimiento; estableciendo que:

“a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer[1]; c) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; d) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; e) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[2]; f) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y SCP 0902/2013[3]); y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales  (SC 0258/2011-R[4]).”

Asimismo, la SC 258/2011-R, citada por la SCP 0414/2019-S4 de 2 de julio, advirtiendo otras características para la procedencia de la acción de cumplimiento, entendió lo siguiente:

“…debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia    C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas son añadidas).

Consiguientemente, de todo lo precedentemente descrito, se concluye que la acción de cumplimiento es un instituto jurídico que tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de la Constitución y demás leyes, contribuyendo así a la seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; en atención a dicha finalidad, la referida acción de tutela se configura como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo ser invocado ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley, los mismos que deben claros, expresos y exigibles.

III.2. De la renuencia de cumplimiento en la autoridad demandada como paso previo a la interposición de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento, conforme establece el art. 134.I de la CPE, ha sido diseñada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Ahora bien, tratándose de una acción de defensa extraordinaria, cuya activación obedece al cumplimiento de ciertos requisitos conforme establece el art. 66 del CPCo., la acción de cumplimiento no procederá:

“1. Cuando sea viable la intervención de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas son añadidas).

Al respecto, la SCP 0481/2021-S2 de 27 de agosto[5] aplicó la explicación al respecto de la SC 1312/2011-R, la cual indicó que el principio de no supletoriedad en la acción de cumplimiento, implica que la activación de esta acción solo se da cuando la autoridad demandada haya tenido la posibilidad de dar cumplimiento a la norma objeto de este tipo de acciones de tutela, es decir, que previo a su planteamiento debe solicitársele el cumplimiento del deber -considerado- omitido, sin que ello implique luego agotar la vía legal al respecto -pues no es exigible el principio de subsidiariedad en este tipo de demandas constitucionales-, dicha situación dará al demandado la oportunidad de allanarse o no a la solicitud de cumplimiento y precisamente este segundo caso será el que dará sentido o motivará la interposición de una acción de cumplimiento, pues será lo que indicará el incumplimiento, quedando así expedita la vía constitucional, a través de la acción de cumplimiento.

Consiguientemente, de lo citado, cabe resaltar como uno de los requisitos para la presentación de esta acción, que previo a ella, es necesaria la exigencia al servidor público demandado, del cumplimiento de la norma omitida, de lo contrario la referida acción no puede prosperar, pues dicha autoridad no tuvo la oportunidad de restablecer la referida omisión en el cumplimiento de la norma.

III.3. Improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneran derechos y garantías tuteladas por la acción de amparo constitucional

La acción de cumplimiento, conforme establece el art. 134.I de la CPE, ha sido diseñada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Ahora bien, tratándose de una acción de defensa extraordinaria, cuya activación obedece al cumplimiento de ciertos requisitos conforme establece el art. 66 del CPCo., la acción de cumplimiento no procederá:

“1. Cuando sea viable la intervención de las acciones de Libertad Protección de Privacidad o Popular.

2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas son nuestras).

Conforme a la norma citada precedentemente, se establece que la acción de cumplimiento no procede en “…procesos y procedimientos propios…”, se establece como causal de improcedencia cuando el acto reclamado emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y las Administraciones Departamentales, Municipales y Autonómicas.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denunció que la autoridad demandada incumplió lo dispuesto en la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 de 29 de diciembre, respecto de la autorización de aprobación de planos arquitectónicos para la edificación de su bien inmueble, ubicado en la calle “Federico Zuazo Bueno y Rio Choqueyapu” (sic), con una superficie 1958,00 mts2, debidamente registrado mediante Matricula Computarizada 2.01.0.99.0058035 en la oficina de DD.RR., mandato ante el cual se mostró renuente; por cuanto, no viabilizó ni implementó ninguna política a fin de efectivizar el cumplimiento de la referida norma.

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, cabe enfatizar que la acción de cumplimiento es una acción de defensa contemplada en el art. 134 de la Norma Suprema, siendo el objeto de la misma garantizar el cumplimiento de un deber emergente de la Constitución Política del Estado o de la ley, por parte de las autoridades y servidores públicos garantizando de este modo la vigencia y efectividad de la ley y de todo deber que debe ser cumplido por los mismos. Dicho de otro modo, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, estaría dado por el derecho a la seguridad jurídica, entendido por el Tribunal Constitucional como la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo que el capricho, la mala voluntad o inactividad de las autoridades y funcionarios públicos no pueda causar perjuicio a los ciudadanos, cuando la inactividad supone el incumplimiento de un deber legal.

Ahora bien, en ese marco, conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante alega que el GAM de La Paz incurrió en renuencia manifiesta; toda vez que, desde el año 2008 al presente incumplió lo dispuesto en la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 de 29 de diciembre, respecto a la aprobación de los parámetros de edificación en el predio de quien en vida fue Judith Estela Vélez de Maceda, ubicado en las calles “Federico Suazo, Bueno y Rio Choqueyapu” de la mencionada ciudad, en base a la “Ley 2028” y el “Reglamento de Usos de Suelo y Patrones de Asentamiento (USPA)”, aprobado por la “Ordenanza Municipal 555/2007”. Dicha determinación emergió de la suscripción de un contrato entre la nombrada y el mencionado municipio, a cambio de ceder voluntariamente todas las áreas afectadas para el ingreso en línea y nivel del inmueble de su propiedad, emergente de la “Ley Nº 349” que declaró de necesidad y utilidad pública varios terrenos no edificados, entre los que se encuentra el aludido inmueble.

De la lectura de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, se advierte que dispone aprobar parámetros de edificación para el predio de Judith Estela Vélez de Maceda, de donde se establece que norma legal reúne las condiciones de traducirse en un deber concreto, relacionado únicamente a la aprobación de los límites de edificación en el predio de Judith Estela Vélez de Maceda.

Por otro lado, sobre la renuencia de la autoridad demandada a dar cumplimiento a la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 de 29 de diciembre, corresponde mencionar que, conforme consta en obrados, la accionante presentó la Nota de 5 de noviembre de 2010 (fs. 16 a 17), dirigida al “Sub Alcalde Centro” de la ciudad de La Paz, señalando que la propietaria del referido inmueble inició el trámite administrativo signado como SITRAM 112375, exigiendo se cumpla la referida ordenanza, pedido que no habría sido atendido, posteriormente por memorial de 25 de octubre de 2010, reiteró su reclamo, señalando que su propiedad se veía afectada por la construcción del “Mercado Camacho”, respecto al “retiro este de 5m, hacia el Parque Urbano Central colindante con el embovedado del Río Choqueyapu” (sic); por lo que, no pudo obtener la actualización del nuevo registro catastral descrito en la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008. Por memorial de 12 de noviembre de 2013 signado SITRAM 120726 (fs. 42 a 45), reclamó el acceso a su vivienda, al interferir un enmallado puesto por el municipio, pidiendo actualizar el registro catastral único y procesar la aprobación de planos.

Se tiene también, la Nota con sello de recepción SITRAM 6508 de 5 de septiembre de 2019 (fs. 20 a 21), mediante la cual reitera su reclamo al Alcalde del citado municipio sobre la aplicación de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, en relación a la otorgación del registro catastral y la aprobación de planos; asimismo, el memorial de 6 de noviembre 2019, con sello de recepción SITRAM 82050 (fs. 22 y vta.); posteriormente, consta memorial presentado el 20 de igual mes y año con sello de recepción SITRAM 84326 (fs. 23 a 24), mediante la cual solicitó audiencia, exigiendo se cumpla la referida ordenanza municipal y señaló la afectación del paso del Teleférico por su propiedad. Finalmente, la Nota de 26 de octubre de 2020 (fs. 25), aduciendo que lo dispuesto en la citada ordenanza.

Al respecto, si bien el GAM de La Paz mediante sus unidades emitió: Informe OMPD-DIT-UC 1525/2010 DJ.-UAL 656/2010 UPMR 1632/10 de 13 de diciembre de 2010 (fs. 56 a 59); Informe D.J.-U.A.L. 118/2013 de 30 de abril (fs. 51 a 54); e, Informe D.A.G.-U.B.I. 1543/2013 DJUAL 981/2013 de 25 de septiembre (fs. 46 a 50), de su lectura se exige que la ahora accionante Ana Maceda Vélez, deberá formalizar la cesión de las superficies afectadas para la apertura de las vías (calles Federico Suazo y Bueno) a favor del GAM de La Paz y ajustar el polígono a la superficie legal para obtener su certificado catastral y la aplicación del Retiro de 5 metros en el sector colindante con el embovedado del Río Choqueyapu, exigiendo en la parte conclusiva ratificar lo dispuesto en la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 respecto al Retiro Este de 5 metros, para posibles obras de mantenimiento de la obra hidráulica en caso de emergencia; asimismo, se señaló que la impetrante de tutela deberá formalizar la cesión de las superficies afectadas para la apertura de las vías (calles Federico Suazo y Bueno) a favor del GAM de La Paz y ajustar el polígono a la superficie legal para obtener su certificado catastral.

Finalmente, a través del Informe DATC-UACT 3443/2019 de 31 de diciembre, en la parte conclusiva se señala que:

“Por tanto no es posible ejecutar un proyecto arquitectónico tomando en cuenta los parámetros de edificación de la Ordenanza Municipal 635/2008 por las restricciones técnicas impuestas por la Empresa Estatal de Transporte por Cable (EETC) “Mi Teleférico”, instancia que determinaría las alturas de las nuevas edificaciones en base a la ubicación de las torres, la altura de los gálibos y de las franjas de seguridad” (sic)

De donde se advierte una actitud renuente al condicionar la aprobación de planos a aspectos colaterales como la franja de Retito o la restricción municipal impuesta, ingresando solo en contradicciones, finalmente a través del Informe DATC-UACT 3443/2019 de 31 de diciembre, se niega ejecutar un proyecto arquitectónico tomando en cuenta los parámetros de edificación de la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, por las restricciones técnicas impuestas por la Empresa Estatal de Transporte por Cable (EETC) “Mi Teleférico”, instancia que determina las alturas de las nuevas edificaciones en base a la ubicación de las torres, la altura de los gálibos y de las franjas de seguridad; si bien es un hecho sobreviniente, eso no significa descartar por completo una aprobación de planos, que se entiende son cuestiones técnicas que deben ser superadas por el propio municipio conforme las normas municipales en vigencia.

A partir de dichas actuaciones se denota que el GAM de La Paz, presidido por el ahora demandado de forma reiterada evadió el deber legal extrañado en su cumplimiento, cuando correspondía que dicha autoridad municipal considere el fondo de la solicitud de aprobación de planos arquitectónicos en base a los parámetros de edificación contemplados en la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008, considerando desde ya los aspectos sobrevinientes y las normas municipales en vigencia por el tiempo transcurrido, pero de ninguna manera obstaculizar o retardar el tramite pretendido. En consonancia con lo señalado, es necesario traer a colación el entendimiento jurisprudencial expuesto en la SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto, que sostuvo que:

“En mérito a lo dispuesto por el art. 134.I de la CPE, y la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se establece que cuentan con legitimación pasiva, todos los servidores públicos sin distinción alguna, que tengan un deber expreso y específico que cumplir, estipulado en la Constitución o la ley, no sujeto a condición y vigente, que esté entre sus atribuciones; o que cuente con la suficiente potestad y competencia para cumplir la disposición constitucional o legal omitida; pudiendo recaer dicha obligación en una entidad concreta o en su caso en otras que tengan suficiente competencia para cumplirlas, debido a que la norma puede tener varios destinatarios para su cumplimiento (las negrillas son nuestras).  

En ese sentido, se hace evidente, que la autoridad demandada en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva del GAM de La Paz, lejos de procurar el cumplimiento del mandato legal contenido en la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 -que como se tiene anotado emergió de la cesión de las áreas afectadas para el ingreso en línea y nivel del inmueble de la propiedad de la ahora accionante a favor del referido municipio-, retardó un trámite de aprobación de planos por más de trece años, soslayando su obligación de que los tramites de tal naturaleza sea tramitados en el menor tiempo posible que favorezca a toda la población; demostrando con ello, su actitud renuente al cumplimiento de la referida ordenanza municipal, tendiente a dilatar su materialización, cuestionando inclusive su vigencia.

Por lo expuesto y en base a la argumentación jurídica desarrollada mediante el presente fallo, se establece que la Sala Constitucional al haber denegado la acción de cumplimiento, no ha evaluado y compulsado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 203/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 215 a 224, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada. Disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de cumplimiento a la Ordenanza Municipal GMLP 635/2008 de 29 de diciembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]Ibid.

[2]La referida SCP 0258/2011, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.

Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.

[3]El FJ III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.

[4]El FJ III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razon de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”; Ibid.

[5] En su FJ III.4 determinó: “La citada SC 1312/2011-R, precisó: “Así también, el principio de no supletoriedad, implica que la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento, solamente puede ser activada siempre y cuando la autoridad que omite el cumplimento de un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente, plasmado en una norma constitucional o legal, haya tenido la posibilidad de dar estricta observancia a este mandato, a cuyo efecto, antes de activarse la justicia constitucional, debe previamente solicitarse a ésta, el cumplimiento del deber omitido; sin embargo, es preciso aclarar que en la acción de cumplimiento, este principio no puede equipararse al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, ya que de acuerdo a la esencia de este mecanismo de defensa, como se dijo, la apertura de un procedimiento administrativo o uno judicial, dentro de los cuales debería agotarse las instancias existentes, constituye una causal de exclusión de tutela a través de la acción de cumplimiento, por tanto, la petición previa, especialmente en materia administrativa y también en vía judicial, debe ser realizada especificándose la no apertura de una causa concreta que resuelva la problemática, aspecto con el cual, podrá establecerse un diferencia perceptible entre ambas acciones tutelares.

En efecto, contra esta petición previa -que no implique apertura de procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional-, la autoridad que omitió el incumplimiento de un mandato inserto en una norma constitucional o la ley, tendrá el deber de resolverla, allanándose o no a dicha solicitud; en el primer caso, efectivamente el cumplimiento del deber omitido estará garantizado, empero, en el segundo supuesto, es decir, en caso de no allanarse la autoridad obligada a esta petición de cumplimiento, será precisamente esta decisión la que acredite el incumplimiento, momento a partir del cual, quedará expedita la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Asimismo, la SCP 0253/2018-S3 ya mencionada, determinó que: “Del razonamiento constitucional expresado, se establece que la presente acción de defensa, no se rige por el principio de subsidiariedad, y que para su activación se requiere únicamente que el accionante haya realizado reclamo previo al servidor público para que cumpla la norma, y ante la renuencia de éste recién se abre la posibilidad de plantear la acción de cumplimiento”.