SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de demanda presentado el 21 de julio de 2021, cursantes de fs. 1; y, 8 a 16 vta., el impetrante de tutela manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Actuando en representación de la asociación de herederos y afiliados de Huachacalla, hoy Villa Busch, denunció una dilación en el proceso administrativo de otorgación de personalidad jurídica en calidad de asociación en favor de su organización; trámite que iniciaron el “7 de mayo de 2019”, acompañando todos los requisitos exigidos por la normativa vigente; señaló que ante varios reclamos por dicha demora, los funcionarios del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, les indicaron que existen memoriales de terceras personas, solicitando la paralización y anulación del referido proceso administrativo, por existir denuncias penales y procesos civiles pendientes de resolución.
Alegó que dichos memoriales –de oposición a la otorgación de personalidad jurídica–, no se encuentran sustentados conforme a la normativa vigente, pues sólo contendrían explicaciones fácticas que no debieron ser consideradas; además que, el Informe de Ventanilla Única de Tramites VUT/SDJ 207/2020 de 23 de octubre, determinó en su momento que, el referido trámite debe proseguir. Ante esta injustificada dilación en la otorgación de la personalidad jurídica en favor de su colectivo organizado, denunció que la autoridad demandada en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se encuentra lesionando el derecho a la libre asociación de todos sus afiliados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante en representación de la Asociación de herederos y afiliados de Huachacalla, denunció la lesión del derecho a la libre asociación; citando al efecto los arts. 21 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada que por las instancias pertinentes, les otorgue la personalidad jurídica como Asociación de herederos y afiliados de Huachacalla.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de julio de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 105 a 116, presentes la parte accionante, la autoridad demandada a través de sus representantes legales y los terceros interesado se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción popular, y ampliándolo en audiencia señaló; que, su reclamo no tiene la finalidad de determinar el derecho propietario del sector donde habitan sus afiliados, pues sólo impetra que se imprima celeridad al trámite para la otorgación de la personalidad jurídica a su organización, puesto que ni la ventanilla única ni la oficina de Desarrollo humano, le dan respuestas a sus solicitudes para que se culmine con el citado trámite administrativo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí a través de sus representantes legales Alba Guadalupe Riveros Ramírez Noelia Catherine Dorado Reynolds, Claudia Cecilia Bustillos Duran, en audiencia tutelar señaló que, no se lesionó ningún derecho, pues sólo se cumple con los trámites que exige la norma y observando los requisitos que se solicita para la otorgación de la personalidad jurídica; añadió que existen denuncias de terceras personas que hubieran sido engañadas por quien hoy interpuso la presente acción popular, cuestionando su representatividad.
I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
Santos Gómez Vargas, en audiencia tutelar, señaló, que al haber sido sustituido como autoridad de la Comunidad Huachacalla el “22 de julio”, debió notificarse a las nuevas autoridades como terceros interesados en este proceso constitucional.
Florencio Fuertes Hidalgo, en audiencia tutelar, denunció que Gregorio Arce Checa, pretende tener representatividad de su comunidad con una organización fraudulenta en la que participan personas de otras comunidades, por lo cual niegan que el prenombrado sea autoridad de su pueblo indígena.
Mario Gómez Benavides, en audiencia de acción popular, señaló que, la pretensión del accionante debe ser rechazada, pues no precisó de manera concreta que acto o que lesión de derechos son los que activan la presente acción popular, además de no haberse presentado prueba alguna; por otro lado, denunció que el impetrante de tutela no pertenece a la comunidad Huachacalla por lo que no podría alegar que representa a la misma.
Valeriano Arce Mita, en audiencia tutelar señaló que, fue elegido como presidente de treinta y siete herederos de la comunidad Huachacalla, por lo cual se opuso al trámite se solicitud de personalidad jurídica iniciado por Gregorio Arce Checa, quien nunca demostró ser heredero, por lo tanto, no forma parte de su comunidad.
Arturo Leandro Jancko, en audiencia tutelar, señaló que, por decisión de los miembros de la comunidad Huachacalla, se opusieron de manera formal a la otorgación de la personalidad jurídica pues quien tramita la misma no es parte de su organización, mucho menos los representa.
Agustín y Cresencio ambos Hidalgo Ala, Narciso Vargas Ala, Genaro López Estrada y Felipe Gómez Benavides, no emitieron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 35/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 117 a 121 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La naturaleza jurídica de la acción popular se encuentra determinada por el ámbito de protección de derechos e intereses colectivos, perteneciendo esta prerrogativa a colectividades o comunidades humanas; por lo cual, siendo que en el presente caso se denuncia la lesión de un derecho subjetivo a la asociación, el mismo no puede tutelarse mediante esta acción de defensa constitucional; y, b) El trámite denunciado por una demora injustificada se encuentra en ventanilla única, y no es responsabilidad directa de la autoridad demandada por lo que la acción popular no se encuentra dirigida de manera correcta, en tal sentido, no se cumple con la legitimación pasiva.