SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la vulneración de sus derecho al debido proceso y a la defensa; en virtud a que, el Auto de Vista 36, emitido por los Vocales hoy demandados, dentro el proceso ejecutivo, instaurado por el Banco Boliviano Americano en su contra del cual nunca tuvieron conocimiento, confirmó la decisión de rechazo de su incidente de nulidad de obrados, dejándolos sin la posibilidad de defenderse; puesto que, no se valoró adecuadamente la prueba documental que presentaron para acreditar dónde vivían, probando que siempre vivieron con Antonia Elsa Escarlatta de López y que fueron notificados en un domicilio en el que no vivían; empero, su argumento se desestimó bajo el criterio de que se hubiesen adjuntado documentos pertenecientes a terceros que no son parte del proceso, sin fundamento alguno; puesto que, el solo análisis de las cédulas de identidad no revelan a ciencia cierta su dirección.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad".

Acción de defensa que se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I de la referida Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra lesión a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus requisitos ha establecido que: “…por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

Siguiendo una interpretación bajo el criterio de "unidad constitucional" y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.

Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria.

El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.

Consiguientemente, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión; puesto que, por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Es en tal entendido que ya la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción de amparo constitucional: “…es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

III.2.  La revisión en sede constitucional sobre la valoración de la prueba realizada en procesos judiciales o administrativos

           La SCP 0140/2020-S4 de 21 de julio, sobre el particular, señaló que: “Si bien por regla general en la jurisdicción constitucional no existe atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es exclusivamente una atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, a menos que en dicha valoración se lesionen derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.

           Asumiendo este entendimiento, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: ‘…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

           Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...’.

           De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, autolimitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y tasada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción ingresará en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen en amparo constitucional, prueben: 1) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, porqué la valoración efectuada por las autoridades se habría aparatado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado; es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente a un relato de los hechos, o al simple disentimiento con la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos que se habrían vulnerado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada, precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, porqué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intraproceso” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo al estudio de la problemática traída en revisión, corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese sentido, el estudio de la presente acción de defensa, se enmarcará solamente en el Auto de Vista 36, emitido por los Vocales demandados; motivo por el que, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al Juez codemandado.

           Precisada que fue la problemática venida en revisión, del análisis y revisión del memorial de acción de amparo constitucional y el de subsanación; se advierte que, los impetrantes de tutela cuestionaron de manera general, la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa, enfocando todo su argumento en que la valoración probatoria efectuada por los Vocales demandados hubiese sido indebida y con errores, señalando asimismo, que el hecho de que no se hubiese declarado la nulidad de obrados, impidió que estos puedan asumir defensa en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, exponiendo su disentimiento de criterio con el análisis probatorio desarrollado por las autoridades demandadas.

           Asimismo, se debe precisar que de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, este, en su contenido, se restringe a cuestionar la labor efectuada por los Vocales demandados en la valoración de la prueba limitándose a argumentar que las autoridades demandadas, al confirmar el rechazo de su incidente de nulidad, no constataron que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, fueron notificados en un domicilio donde no vivían, por ello nunca conocieron del proceso, no pudieron apersonarse ni defenderse; observando que presentaron su incidente de nulidad, adjuntando e identificando las pruebas que en su criterio acreditaron que no vivían en el domicilios en el que fueron notificados, refiriendo que presentaron presentado cédulas de identidad vigentes y de años atrás, así como credenciales FEJUVE, que corrobora y coinciden con la certificación de COTAS Ltda., pruebas que los solicitantes de tutela consideran demuestran las direcciones que tenían en ese entonces; así como, un registro domiciliario original emitido por la Policía Nacional en 1999; observando que, lo que correspondía, era que conforme preveía el art. 124 del CPCabrog, vigente en ese entonces, sean notificados mediante edictos de prensa; refiriendo además, que el argumento de los Vocales demandados respecto a que las pruebas presentadas no son idóneas para sustentar que no fueron notificados correctamente y que a su vez solo hubiesen presentado documentación de terceros, es errónea, y demuestra que no se valoró adecuadamente lo que presentaron porque la certificación de COTAS Ltda., de Antonia Elsa Escarlatta madre de la ejecutada y suegra del ejecutado, para acreditar que siempre vivieron con la referida, señalando que el solo análisis de las cédulas de identidad no revelan a ciencia cierta la dirección de las personas como, confundiendo la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, cual si se tratarse de un recurso de revisión ordinario, cuando conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar, por su naturaleza tiene un carácter extraordinario, que no puede ser concebido como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

En consecuencia, al limitar los ahora accionantes, su argumento a solo exponer criterios de disentimiento con la valoración efectuada, vinculando dicha argumentación con el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme el fundamento de la acción de amparo constitucional identificado ut supra; se evidencia que, los impetrantes de tutela, tampoco cumplieron con los requisitos que permitan a ésta jurisdicción ingresar en la revisión y análisis de la labor de valoración probatoria de los Vocales demandados; por tal razón, al no cumplir con la carga argumentativa y los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, donde se estableció que la presente acción de defensa no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica efectuada por los jueces o tribunales ordinarios; puesto que, se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones, salvo que cumpla con los siguientes presupuestos a saber que son: 1) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, era necesario que los accionantes, cumplan con tal carga argumentativa desarrollando una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, porqué la valoración efectuada por Vocales demandados se hubiera aparatado de los marcos de razonabilidad y equidad, carga argumentativa que no fue cumplida por los ahora solicitantes de tutela, quienes conforme ya se expuso ut supra, se limitaron a citar la prueba, exponer la forma en que fueron valoradas y disentir con dicha valoración; hecho que impide a esta jurisdicción de efectuar la revisión de la actividad probatoria pretendida.

Consiguientemente; toda vez que, los impetrantes de tutela confundieron la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, limitándose a cuestionar supuestos errores de valoración de la prueba, vinculando todos los derechos argüidos de lesión –reiteramos– sin cumplir con la carga argumentativa necesaria, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por lo que, al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la valoración probatoria aludida, como se tiene explicado supra, situación ésta atribuible a la parte accionante, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obro de forma correcta.