SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mediante Informe 05/2020, presentado el 7 de mayo de igual año, cursante de fs. 24 a 31, manifestó que: 1) Mediante Auto de Vista 154/2020 d

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 27/2020 de 7 de mayo, cursante de fs. 36 a 41, denegó la tutela solicitada, al no haberse consignado los suficientes elementos que “hagan denotarle” la decisión emitida por la Sala Penal Tercera del señalado Tribunal; determinación con base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a las pretensiones principales, se logró advertir que, la autoridad demandada, no lesionó ningún derecho invocado a través de la presente acción de libertad; puesto que, realizó una explicación suficiente en el punto 4.1 y 4.2 de la Resolución cuestionada (Auto de Vista 154/2020), haciendo un análisis del cuál fue el criterio de la autoridad jurisdiccional de instancia, respecto a los medios o elementos de convicción que le haría entender que quien se sujeta a esta medida cautelar, es con probabilidad el autor del hecho punible, conclusión expresamente establecida en el punto 4.1 de la citada Resolución, y el punto 4.2 ratificado por la SCP 1079/2016-S3”, referente a los criterios de probabilidad de elementos de convicción; ii) Con relación a la ausencia de fundamentación y motivación, de lo previsto en el art. 325 núm. 2 del CPP, como el peligro de obstaculización, señalada por la autoridad jurisdiccional; al respecto, se entendería que no existiría mérito para afirmar la lesión del Vocal demandado; puesto que, el mismo desarrolló un razonamiento pertinente y oportuno, siendo en su criterio el hito razonativo referente a que la ahora accionante, podría influenciar negativamente sobre los partícipes, víctimas, y testigos, en la presente causa; iii) Se logró advertir que, es absolutamente pertinente, es un argumento recurrente en la presente audiencia el hecho de que, la autoridad demandada, no habría realizado una ponderación, un test evaluativo respecto a cuáles son las condiciones que deberían verificar la interposición o la imposición de una medida cautelar tan severa como la detención preventiva y como es que existe un aparente acto discrecional o arbitrario para definir que esta medida cautelar debiera ser por seis meses y no por otras medidas cautelares, o por un tiempo menor; iv) En el punto VIII del Auto de Vista 154/2020, el Vocal demandado, cuestionó la decisión de la Jueza a quo y del Fiscal de Materia asignado al caso, tomando en cuenta que los actos procesales que aún estarían sujetos de investigación, deberían realizarse en el plazo de tres meses; es decir, modificando la situación procesal, respecto a la medida cautelar impuesta por la autoridad jurisdiccional de instancia, al plazo de tres meses para su investigación; y, v) Respecto a la ausencia de carga argumentativa y motivadora con relación a los requisitos de la detención preventiva establecidos, que en el presente caso, en el art. 233 núm. 1 del CPP, y el peligro de obstaculización determinados en el art. 235 núm. 2 del mismo dispositivo normativo, no existiría mérito para conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante el Auto de Vista 154/2020 de 28 de abril, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por Gabriela María Vásquez Subieta –hoy accionante–, y determinó procedente en parte las cuestiones propuestas, y confirmó en parte el Auto Interlocutorio 103/2020 de 15 de igual mes, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz (fs. 19 a 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación, valoración de la prueba, y congruencia, vinculada con su derecho a la libertad; toda vez que, el Auto de Vista 154/2020, al confirmar el Auto Interlocutorio 103/2020, que determinó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; a tiempo de disponer y ratificar su detención preventiva, determinó la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP; por tanto, la Resolución emitida en su contra no contiene la debida fundamentación y valoración de la prueba.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

         Al respecto la SCP 0735/2020-S4 de 18 de octubre, haciendo mención a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio, concluyó que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

         Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

         En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

         Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

         (…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

         Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados

Con relación a la temática citada al exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; señaló que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

         Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

         (…)

        En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).

        En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación, valoración de la prueba, y congruencia, vinculada con su derecho a la libertad; toda vez que, el Auto de Vista 154/2020, al confirmar el Auto Interlocutorio 103/2020, que determinó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; a tiempo de disponer y ratificar su detención preventiva, determinó la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP; por tanto, la Resolución emitida en su contra no contiene la debida fundamentación y valoración de la prueba.

Previamente, corresponde aclarar que el análisis, se circunscribiría a dicho riesgo procesal; toda vez que, el impetrante de tutela en el petitorio de su demanda de acción tutelar, únicamente requirió el pronunciamiento en cuanto a la citada norma procesal.

En ese marco, de los antecedentes y Conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Brenda Nicole Flores Quispe contra Gabriela María Vásquez Subieta –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de proxenetismo; se tiene que, de la problemática planteada por la impetrante de tutela, sobre los hechos denunciados en esta acción tutelar, traducidos en presuntos actos como ilegales y lesivos, donde a través del Auto Interlocutorio 103/2020 de 15 de abril, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de la misma; apelada que fue dicha determinación por la parte accionante, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandado– pronunció el Auto de Vista 154/2020 de 28 de abril, a través de la cual, estableció la admisibilidad del recurso de apelación incidental señalada, donde determinó procedente en parte las cuestiones propuestas, y confirmó en parte el Auto Interlocutorio 103/2020, emitida por la Jueza a quo (Conclusión II.1).

Del recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, contra el Auto Interlocutorio 103/2020, en relación a que ésta carece de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; toda vez que, el Vocal demandado, no realizó una correcta adecuación de los hechos al tipo penal; consiguientemente, a través de dicho recurso planteó su apelación incidental de medidas cautelares, manifestando como agravios, que: a) Con relación a los riesgos procesales, no realizó una debida fundamentación, al contrario, cuando refiere al art. 234.1 del CPP, en sus vertientes de domicilio y la actividad lícita, el Ministerio Público, no cumplió con demostrar fehacientemente lo que establece la Ley 1173, sobre la existencia de riesgos procesales; y, por el contrario, exigió a la parte imputada demostrar los mismos, aspectos que no son reconocidos por la mencionada Ley; pese a que, presentó documentación que acreditó la existencia de un domicilio, y actividad lícita, mismas que no fueron considerados por la Jueza a quo, y no tomó en cuenta que es madre de niños, en etapa de lactancia; y, menos, indicó por qué, no se le aplicó otra medida cautelar distinta a la detención preventiva; y, b) Con relación al art. 235.2 del adjetivo penal, no refirió sobre este riesgo, en cuanto a los peritos, testigos, o qué personas influenciaría; como tampoco, fundamentó por qué existiría la necesidad de aplicar la detención preventiva, del máximo de seis meses; y, por consiguiente, no aplicó el principio de proporcionalidad.

                     De la citada Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, en relación a la lesión de los derechos invocados por la impetrante de tutela, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, valoración de la prueba y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a lo expuesto por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que la accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, teniéndose en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad sea judicial o administrativa a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente ampulosa de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

         En consecuencia, sobre el peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, se tiene: “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”; es así que, el Auto de Vista 154/2020 –ahora cuestionado– por la accionante, la autoridad demandada, declaró procedente en parte, la apelación formulada por la imputada Gabriela María Vásquez Subieta, contra el Auto Interlocutorio 103/2020.

         Al respecto, la referida autoridad jurisdiccional, con relación al peligro de obstaculización, refiere que, la apelante hoy impetrante de tutela, fundamentó como agravio, que este riesgo procesal fue construido en base a apreciaciones subjetivas, vulnerando de ese modo el entendimiento asumido en la “SCP 0276/2018-S2”. Sobre este punto, la autoridad demandada, se remitió a los antecedentes efectuados por la autoridad judicial a quo, que estableció: “…que existe este riesgo procesal, toda vez que se tiene que convocar a testigos, que tienen conocimiento directo de los hechos, entre ellos víctimas, personal del alojamiento donde se mantuvo las relaciones sexuales, así como la pericias que el caso amerite debiendo identificar el investigador al caso conforme al Art. 295 del CPP. El Ministerio Publico, está cumpliendo con lo que establece la normativa legal, toda vez que aquí está estableciendo de manera clara que se tiene que recibir la declaración de la víctima, luego la declaración del personal del alojamiento donde se habría tenido las relaciones sexuales, y así como una pericia si amerita. Entonces no es cierto como indica la parte imputada, que en este caso no se habría indicado que actos investigativos tendría que realizarse, ahora, lógicamente como también manifiesta el Ministerio Público estos actos procesales tampoco pueden estar sujetos al tiempo, que así lo requiera el Ministerio Público; toda vez que, en un proceso penal ambas partes pueden solicitar los actos procesales pertinentes, es por eso que conforme el Art. 306 del CPP en cuanto a la proposición de diligencias, la parte imputada también puede requerir la realización de estos actos procesales, y si los mismos no son realizados por negligencia de los que acusan, lógicamente ese extremo le favorece a la parte imputada, y que los mismos serán usados a su favor, pero que en este caso existiendo una víctima, un alojamiento, y algunas pericias si es que amerita, debemos cumplir esas situaciones; y si la pericia no amerita lógicamente ese actuado procesal investigativo no se tendría que realizar, en consecuencia, existe este riesgo procesal” (sic); asimismo, se señaló que: “…en el presente caso el Señor Fiscal ha cumplido con lo previsto por el art. 235 num. 2 del CPP, al establecer que actos procesales investigativos tiene que realizarse, dónde va a influenciar la imputada pero esos actos procesales que se han identificado en la imputación, que es declaración de la víctima, del dueño del alojamiento y una prueba pericial si así lo amerita de acuerdo al informe del asignado al caso, esos actos investigativos pueden ser realizados en menos de seis meses” (sic).

En relación al agravio identificado por la accionante, de que “no se tomó en cuenta que es madre de niños en etapa de lactancia, menos, indicó por qué no se le aplicó otra medida cautelar distinta a la detención preventiva” (sic), al respecto, se tiene que la autoridad demandada, en el Auto de Vista ahora cuestionado, manifestó que: “Al respecto como consta a las partes este tribunal de alzada ha revisado y revisa minuciosamente el cuaderno de apelación y el acta de audiencia de medidas cautelares donde fundamenta la parte imputada, en ningún momento se refiere a que la ahora imputada sería madre de un niño o niños en periodo de lactancia, entonces, este Tribunal de Alzada no puede resolver aspectos que no han sido debatidos ante el Juez cautelar A quo, al respecto la uniforme jurisprudencia constitucional en este caso la SC Nº 295/2012 establece de manera expresa que ʽesta audiencia de apelación tiene por objeto únicamente conocer y resolver los puntos apelados en relación al contenido de la resolución emitida por el juzgador a quo y eventualmente corregir las irregularidades en las que habría incurrido’, consecuentemente, lo que este Tribunal de Alzada es competente para resolver aspectos que han sido debatidos ante el Juez a quo…(sic).

Referente a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, hoy reclamada por la accionante, al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, estableció que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo; además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume.

         En ese entendido, de lo expuesto por la impetrante de tutela, con los fundamentos esgrimidos en respuesta en el Auto de Vista 154/2020, se evidencia que la autoridad demandada, fundamentó de manera suficiente los agravios demandados por la accionante, particularmente en cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, expresando sus convicciones determinativas precisando los actuados investigativos pendientes como la declaración de la víctima y del personal del alojamiento donde se hubieran suscitado los hechos; y, que de un razonamiento lógico de las circunstancias y tomando en cuenta los antecedentes fácticos del proceso, en virtud de lo cual, las normas del debido proceso en el Auto de Vista cuestionado, se tienen por fielmente cumplidas, de acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

                     De igual manera, se constata que la autoridad demandada, en su calidad de Tribunal de alzada le compelía conforme a lo previsto en el art. 398 del CPP, circunscribir su fallo única o exclusivamente a los aspectos expresamente impugnados, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece, que en los recursos de apelación contra las resoluciones de medidas cautelares, los Tribunales de alzada al resolver tienen la obligación de circunscribirse a los aspectos cuestionados del fallo impugnado; en el caso presente, se advierte de manera incuestionable que el Vocal demandado, respondió a los agravios planteados en su oportunidad por la hoy accionante; es decir; el Auto de Vista hoy cuestionado cuenta con la debida fundamentación y motivación; por ello, corresponde denegar la tutela impetrada.

En conclusión, el Auto de Vista 154/2020 –hoy cuestionado–, se tiene que, la autoridad demanda, advirtió que, la Jueza a quo, cumplió con la obligación de fundamentar en base a los elementos objetivos; puesto que, en el caso en particular se tomó en cuenta la prueba acompañada por la autoridad Fiscal, en relación a la ampliación de la investigación contra de otros posibles autores del hecho ilícito investigado, motivación que no se aparta de las reglas de razonabilidad y de la sana crítica, porque evidentemente la imputada dada su situación jurídica en la que se encuentra y la actividad que venía realizando, sí es posible establecer que la misma pueda influir de manera negativa en los posibles partícipes; por tanto, no advirtió que la fundamentación respecto al riesgo procesal se ha basado simplemente en apreciaciones subjetivas, al contrario, se basó en elementos objetivos.

               Consiguientemente, en cuanto al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, valoración de la prueba y congruencia, en el Auto de Vista 154/2020, emitido por la autoridad demandada, no se advierte lesión alguna; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2020 de 7 de mayo, cursante de fs. 36 a 41, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO