SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional manifestó que, con relación al primer punto la Resolución emitida fue clara, en razón a que como se mencionó, las accionantes generaron su propia indefensión al no haber formulado ninguna observación
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juana Vasquez Cisneros, Griselda Delgadillo Vasquez -hoy accionantes- y otros, por la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, se efectuó la audiencia de juicio oral y público de 7 de agosto de 2018 en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba en el que se admitió la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado en favor de todos los acusados; además, en dicho acto procesal la defensa de los sindicados manifestó que en virtud a los arts. 104 y 126 del CPP renunciaba a los plazos procesales para recurrir la Sentencia solicitando se declare ejecutoriada la misma, en igual sentido actuó el Fiscal de Materia y los procesados, declarando en consecuencia el Tribunal aludido su ejecutoria en audiencia; seguidamente, consta Auto de igual data que concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena a las impetrantes de tutela y otros (fs. 5 a 11).
II.2. Consta Sentencia 15/2018 de 7 de agosto, que en procedimiento abreviado dictó contra las impetrantes de tutela y otros, por la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba; estableciendo además en el punto “9”, la confiscación definitiva a favor del Estado de los bienes inmuebles y aparatos electrónicos incautados a los sindicados, entre ellos las demandantes de tutela, haciendo una descripción detallada de dichos bienes; en el punto “10” refirió sobre bienes inmuebles y automotores que deben devolverse a Juana y Prisca Vasquez Cisneros, estableciendo “…sin embargo con carácter previo notifíquese a DIRCABI para su pronunciamiento sobre el mismo y con su resultado se dispondrá lo que corresponda en derecho” (sic [fs. 12 a 33 vta.]).
II.3. Por Auto de 11 de octubre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba luego de notificar la Sentencia 15/2018, de manera personal el 19 de septiembre de ese año y vencido el plazo, de oficio declaró ejecutoriada la Sentencia descrita en la Conclusión precedente (fs. 36).
II.4. Se tiene memorial presentado el 19 de octubre de 2018 por la DIRCABI, formulando oposición a posible devolución de bienes incautados solicitando por su parte la confiscación de los bienes de conformidad al art. 53 de la Ley 913 (fs. 43 a 45); y por providencia de 23 de igual mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, ordenó el traslado al Ministerio Público y a las partes procesales (fs. 46).
II.5. Por Auto 28 de agosto de 2019, el Tribunal referido dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado de los bienes inmuebles y automotores incautados a las accionantes y otros, realizando una descripción detallada de los mismos (fs. 40 a 42); contra el que, las solicitantes de tutela formularon recurso de apelación incidental el 24 de septiembre de ese año (fs. 353 a 358).
II.6. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 16 de julio de 2020, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las demandantes de tutela y otro, llamando severamente la atención al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento citado, quienes generaron disfunción procesal por una errónea aplicación, puesto que estaban en la obligación de emitir pronunciamiento sobre los bienes en su totalidad en la audiencia en la que se dictó la Sentencia correspondiente y no postergar o reservar esta decisión, generando un procedimiento irregular (fs. 52 a 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la propiedad privada, a la impugnación, al acceso a la justicia y al principio de seguridad jurídica, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, al haberse acogido a procedimiento abreviado, se dictó Sentencia condenatoria en su contra, fallo que dispuso la devolución de bienes muebles e inmuebles a su favor y los que serían confiscados definitivamente; y no obstante de haberse ejecutoriado el fallo, DICARBI que no fue parte en el enjuiciamiento, presentó oposición ante la autoridad jurisdiccional quien mediante Resolución dispuso la confiscación definitiva, decisión que fue objeto del recurso de apelación incidental por su parte; instancia en la cual, se emitió el Auto de Vista de 16 de julio de 2020, que lo declaró inadmisible, por no estar contemplado en el art. 403 del CPP; sin tener presente, que la Sentencia dictada debe ser cumplida en su integridad y es lo que solicita mediante esta acción tutelar.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.(…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Sobre el incidente de calidad de bienes incautados en ejecución de sentencia
La SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, modificó la línea jurisprudencial respecto del momento procesal para activar vía incidente la devolución de los bienes incautados, establecida por la SC 0452/2007-R de 6 de junio, que señalaba:“…la incautación puede ser solicitada por el fiscal ante el juez de instrucción hasta antes de dictarse sentencia y que la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia, lo que resulta obvio si se tiene en cuenta que ‘la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente ..’ (SC 0513/2003-R de 16 de abril), medida que no es indefinida, pues la definición sobre la situación jurídica del bien incautado corresponde al juez o tribunal que le corresponda emitir la sentencia en la que dispondrá, según sea el caso, el decomiso, la confiscación, la destrucción o la devolución del bien incautado, cuando este no hubiera sido devuelto anteriormente en virtud a un incidente planteado ante el juez cautelar, conforme lo ha entendido este Tribunal en la SC 1092/2005-R de 12 de septiembre.
Conforme a lo anotado, el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben ser dirigidos ante esa autoridad jurisdiccional aún se hubiere presentado acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia, ya que estas últimas autoridades sólo tienen competencia para resolver el destino de los bienes previamente incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de instrucción, conforme señala el art. 260 del CPP” (…). Entendimiento que fue asumido en vigencia de otro modelo constitucional, que quedó en el pasado, como consecuencia de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, a partir del cual Bolivia adquiere un nuevo modelo de Estado cimentado sobre los valores y principios constitucionales destinados a la preservación y restitución de los derechos fundamentales.
Por su parte, la Unidad de Sistematización y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la nota cite 18/2015–USJ/TSJ de 1 de febrero de 2016, hizo conocer que revisado el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, que ratifica la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 255/2008 de 17 de noviembre, precisó que: “La confiscación de bienes por la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es procedente contra el propietario de los mismos, cuando participó en el hecho antijurídico, según lo determinado en el artículo 71 de dicha Ley. La incautación de los bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia, es viable previa la acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales y Alcaldía Municipal y otras reparticiones, así como la ubicación, colindancias, número preciso y certificación de propiedad del inmueble, sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado. Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
De lo referido precedentemente, corresponde aclarar y asumir una posición respecto a la procedencia del incidente sobre la calidad de bienes y solicitud de su devolución en ejecución de sentencia; por cuanto, si bien la jurisdicción constitucional mediante la SC 0452/2007-R de 6 de junio de 2007, estableció que se puede interponer el incidente hasta antes de dictarse sentencia, la jurisdicción ordinaria por Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, prevé que la misma procede hasta en ejecución de sentencia. En ese sentido, el art. 255 del CPP preceptúa que: “Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación…”; empero, no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados, por lo que no asumen conocimiento del proceso penal...
Razón por la cual, en virtud a los principios pro-hómine, que instituye que se debe aplicar la interpretación más amplia y extensiva cuando se reconozcan los derechos fundamentales, así como del pro-actione que establece que debe prevalecer la justicia material sobre los excesivos ritualismos y formalidades, resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: “Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas” (…) mismo que se encuentra acorde con el razonamiento desarrollado supra y evita que se genere un desequilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional (las negrillas y nos corresponden).
III.3. El derecho a la defensa y a hacer uso de los recursos
Al respecto la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, establece lo siguiente: "La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios'.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado...”.
Asimismo la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’” (SCP 1881/2012 de 12 de octubre).
III.4. Sobre el derecho de acceso a la justicia
En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado entre otras, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, que remitiéndose en a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”.
III.5. El principio de seguridad jurídica
Sobre la tutela que se solicita mediante esta acción tutelar, al principio de seguridad jurídica, la SCP 0053/2012 de 9 de abril, establece: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental”.
III.6. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante, interpuso esta acción de defensa alegando que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la propiedad privada, a la impugnación, al acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, en la audiencia pública de 7 de agosto de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba dictó Sentencia condenatoria en su contra, de tres años de privación de libertad, estableciendo además en el punto “9”, la confiscación definitiva a favor del Estado de los bienes inmuebles y aparatos electrónicos incautados a los sindicados, entre ellos las demandantes de tutela, haciendo una descripción detallada de dichos bienes; en el punto “10” refirió sobre bienes inmuebles y automotores que debían devolverse a Juana y Prisca Vasquez Cisneros, estableciendo “…sin embargo con carácter previo notifíquese a DIRCABI para su pronunciamiento sobre el mismo y con su resultado se dispondrá lo que corresponda en derecho” (sic); además, en dicho acto procesal en virtud a los arts. 104 y 126 del CPP renunciaron a los plazos procesales para recurrir de la Sentencia solicitando se declare ejecutoriada la misma, sentido en el que también actuaron el Fiscal de Materia y los procesados, declarando en consecuencia su ejecutoria en audiencia; habiéndoles por ello concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
Posteriormente, por Auto de 11 de octubre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba luego de notificar la Sentencia 15/2018 de manera personal el 19 de septiembre de ese año y vencido el plazo, de oficio declaró ejecutoriada la Sentencia; empero, DIRCABI, mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2018, formuló oposición a posible devolución de bienes incautados solicitando la confiscación de los bienes de conformidad al art. 53 de la Ley 913 , que mereció el Auto 28 de agosto de 2019, por el que el Tribunal de Sentencia dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado de los bienes inmuebles y automotores incautados realizando una descripción detallada de los mismos, contra el que, las solicitantes de tutela formularon recurso de apelación incidental el 24 de septiembre de ese año; instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 16 de julio de 2020, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, llamando severamente la atención al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento citado, quienes generaron disfunción procesal por una errónea aplicación, puesto que estaban en la obligación de emitir pronunciamiento sobre los bienes en su totalidad en la audiencia en la que se dictó la Sentencia correspondiente y no postergar o reservar esta decisión, generando un procedimiento irregular.
Es así que, dentro del contexto señalado se advierte que el accionante cuestiona a través de esta acción tutelar, las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba y los Vocales -hoy demandados-, en cuyo mérito se procederá a la revisión de la dictada en apelación, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales.
En efecto, se procederá al análisis del Auto de Vista de 16 de julio de 2020, con la aclaración que en autos, no será necesario remitirse a lo expuesto como agravios en el recurso de apelación formulado por los demandantes de tutela, en mérito que se declaró inadmisible el recurso y por ende no hubo pronunciamiento alguno respeto a los mismos; contrariamente, el Tribunal de alzada llamó severamente la atención al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento citado; en consideración a que generaron disfunción procesal por una errónea aplicación, puesto que estaban en la obligación de emitir pronunciamiento sobre los bienes en su totalidad en la audiencia en la que se dictó la Sentencia correspondiente y no postergar o reservar esta decisión, aspectos que no están previstos en el procedimiento penal, generando un procedimiento irregular, con los siguientes fundamentos: a) En el caso presente efectuada una revisión de los antecedentes remitidos, se advierte que la resolución fue dictada a consecuencia de la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, en la audiencia de Juicio oral de 7 de agosto de 2018, oportunidad en la que se emitió la Sentencia condenatoria a través del procedimiento abreviado, determinando la confiscación definitiva a favor del Estado de varios inmuebles y aparatos electrónicos, postergándose el pronunciamiento respecto al destino de otros bienes descritos en el apartado 10 de la parte resolutiva y consignados bajos los puntos 10.1, 10.2, y 10.3, así como los bienes muebles consignados en los puntos 10.4, 10.5, 10.6, 10.7 10.8; es decir, que la determinación sobre el destino de estos bienes incautados fue postergada hasta que DICARBI se pronuncie sobre los mismos y habiendo emitido pronunciamiento, correspondía que el Tribunal de Sentencia determine el destino de los bienes incautados, ya sea la confiscación definitiva que en la especie se produjo, con el Auto diferido de 28 de agosto de 2019, que determinó la confiscación definitiva de bienes antes señalados; si esto es así, esta resolución forma parte de la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari; b) Citando jurisprudencia constitucional al respecto, señaló que pretender activar recurso de apelación incidental contra esta determinación, es desconocer lo establecido en el art. 403 del CPP; puesto que, por la línea jurisprudencial citada y lo expuesto precedentemente, se advirtió que dicho recurso es “atípico”, máxime si éste es únicamente admisible contra resoluciones jurisdiccionales contempladas en los once numerales del art. 403 del CPP y aquellas que se hallan dentro de los alcances de la SC 0212/2006-R en lo concerniente al numeral 11 de la citada disposición del adjetivo penal y aquellas que se encuentran dentro del alcance de las SSCC 1051/2010-R, 0636/2010-R y 1465/2011-R, además de inobservar lo determinado en el art. 394 del Código adjetivo penal, que señala las resoluciones que serán recurribles en los casos expresamente establecidos en ese cuerpo legal. Asimismo, como todos los derechos el de impugnación no es absoluto, sino tiene sus limitaciones en la propia ley; por cuanto, el sistema de impugnaciones al que deben someterse las partes está específicamente regulado por el Código de Procedimiento Penal; sentido en el cual, también lo estableció el Auto Supremo 286/2017-RR de 18 de abril, al señalar que el derecho a apelar no es absoluto; y, c) En sujeción a la parte in fine del art. 399 del CPP y de los arts. 202 de la CPE, 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determinan la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales a las que se hizo referencia, corresponde disponer el rechazo de la apelación incidental interpuesta por inadmisibilidad.
Conforme lo relacionado, se evidencia que las autoridades judiciales demandadas, no actuaron correctamente al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por los impetrantes de tutela; toda vez que, en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los incidentes sobre la devolución de bienes incautados pueden ser planteados en ejecución de sentencia, debió asumir competencia para su conocimiento y resolución, pronunciándose en el fondo de la alzada absolviendo los puntos expuestos como agravios por los accionantes, analizando la Resolución impugnada para determinar si el Tribunal inferior actuó correctamente, si correspondía la oposición de DICARBI, y si con el fallo emitido modificaba su propia decisión, puesto que conforme a los antecedentes y datos del proceso, dicha entidad estatal al ser notificada con el Auto de Ejecutoria de la Sentencia de 11 de octubre de 2018, formuló oposición a posible devolución de bienes incautados solicitando por su parte la confiscación de los bienes de conformidad al art. 53 de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, es decir planteó incidente en ejecución de sentencia, que luego de ser ordenado su traslado a las partes, mereció la Resolución objeto del recurso de apelación incidental que fue indebidamente declarado inadmisible por los Vocales demandados.
Por lo expuesto, se constata que en el caso presente, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, de acceso a la justicia y a la impugnación de los impetrantes de tutela; siendo por ello, aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, correspondiendo se disponga la emisión de una Resolución; en la cual, los Vocales demandados se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con respeto a las reglas del debido proceso.
Con referencia a la denuncia sobre la lesión al principio de seguridad jurídica, conforme lo señalado en Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, corresponde su negatoria, en mérito a que a través de esta acción de defensa se tutela derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Suprema de manera autónoma, al no haber sido argumentado de qué manera hubiere sido vulnerado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 0032/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 382 a 391 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte, la tutela impetrada por vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a la impugnación y de acceso a la justicia;
2° DENEGAR respecto al principio de la seguridad jurídica; y,
3° Dejar sin efecto el Auto de Vista de 16 de julio de 2020, debiendo los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitir uno nuevo, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0138/2022-S2 (viene de la pág. 17).
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional manifestó que, con relación al primer punto la Resolución emitida fue clara, en razón a que como se mencionó, las accionantes generaron su propia indefensión al no haber formulado ninguna observación