SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Ccontenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 21 de enero de 2021, cursantes de fs. 71 a 77 vta.; y, 83, las accionantes manifestaron que:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de agosto de 2018 se efectuó el juicio oral y público dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, acto procesal en el que se admitió la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado a requerimiento del Ministerio Público en favor de todos los acusados; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba emitió la Sentencia 15/2018 de igual data. En la misma audiencia, tanto los sindicados y la Fiscalía, de forma oral, renunciaron a los plazos procesales.

El 11 de octubre de 2018, el Tribunal aludido de oficio emitió providencia declarando ejecutoriada la Sentencia descrita supra, disponiendo la remisión de actuados al juzgado de ejecución penal de turno. Sin embargo, en la misma fecha la Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) formuló oposición a la devolución de bienes incautados dispuesta por la Sentencia aludida, solicitando su confiscación.

Agregaron que, el 20 de septiembre de 2019, fueron notificadas con el Auto de 28 de agosto de igual año, dispuesto por el referido Tribunal, que ordenó la confiscación definitiva de sus bienes muebles e inmuebles, quienes a tiempo de dictar dicho fallo confundieron las normas aplicables al mismo, omitiendo aclarar de qué tipo de resolución se trataba; es decir, si esta era recurrible o si formaba parte de la Sentencia principal. Y si existía algún error, debieron subsanarlo renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, tal cual establece el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La Sentencia 15/2018, se hallaba consolidada como una resolución firme y ejecutoriada; luego, los Jueces hoy demandados mediante un fallo carente de fundamentación y “…fuera de las esferas del procedimiento penal…” (sic) decidió disponer su confiscación definitiva, “desdiciendo” lo afirmado por la Sentencia referida, atentando y fracturando la seguridad jurídica; sin considerar además, que Juana Vasquez Cisneros, hoy accionante, forma parte de un grupo vulnerable de la sociedad por ser una persona adulta mayor y goza de los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a vivir con dignidad, a la propiedad y sucesión hereditaria, puesto que los bienes han sido adquiridos con veinticinco años de anterioridad a la incautación y al hecho delictivo; formulando en consecuencia, recurso de apelación incidental que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Cochabamba, emitiéndose el Auto de Vista de 16 de julio de 2020 que declaró inadmisible la impugnación aludida.

Por su parte los Vocales demandados a tiempo de dictar el Auto de Vista hoy cuestionado, señalaron que el Auto de 28 de agosto de 2019 que determinó la confiscación definitiva de los bienes “…si esto es así, esta resolución forma parte de sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari…” (sic) actuando de forma arbitraria y ultra petita, pues, si fuera el caso, el Tribunal aludido debió notificarles con dicho fallo “como sentencia” y no como un mero auto interlocutorio, colocándoles en estado de indefensión, puesto que no tuvieron oportunidad de formular recurso de apelación restringida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la propiedad privada, a la impugnación, al acceso a la justicia y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115, 119.I, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje nulo y sin efecto a) El Auto de 28 de agosto de 2019, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, y se cumpla lo determinado en la Sentencia 15/2018 de 7 de agosto, devolviéndose todos los bienes establecidos en el “punto 10” de dicho fallo, o en el peor de los casos, se les notifique con el Auto referido como parte de la Sentencia y se establezca plazo para formular apelación; y, b) El Auto de Vista de 16 de julio de 2020; con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 378 a 381 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

     La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Mediante Sentencia 15/2018 el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba estableció los lineamientos de la pena y los bienes a confiscarse, en cuyo “núm. 10” se dispuso la devolución de bienes en su favor; 2) El Presidente de dicho Tribunal, de manera oficiosa condicionó tal devolución al pronunciamiento de la DIRCABI, que se opuso mediante memorial presentado a destiempo, puesto que la referida Sentencia ya se hallaba ejecutoriada; y, 3) Se realizó una persecución penal múltiple en su contra, lesionando el principio non bis in ídem.

I.2.2. Informe de los demandados

Elizabett Vargas Zambrana, actual Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia señaló lo siguiente: i) En la parte resolutiva de la Sentencia 15/2018, determinó que la confiscación y eventual devolución de bienes, debía realizarse previa notificación a la DIRCABI; no obstante dicha determinación, los acusados y el Ministerio Público, en audiencia, renunciaron al recurso de apelación restringida; y, ii) A tiempo de emitir la Sentencia referida, cumplió todos los presupuestos legales, observando los derechos y garantías constitucionales de las partes; por lo que, requirió se deniegue de la tutela impetrada.

Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, María Cristina Terrazas Lujan, David Clavijo Zurita y Wilber Marcial Cruz Arancibia, miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento mencionado, no concurrieron a la audiencia de garantías ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 100, 138, 139 y 171.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Bryan Marcelo Avendaño Huaygua, responsable distrital de la DIRCABI, en audiencia expresó: a) La Sentencia 15/2018 es emergente de delitos vinculados al narcotráfico, hecho suscitado en 2011, del que derivó la legitimación de ganancias ilícitas acusada a las hoy accionantes; b) El delito fue admitido por los encausados, sometiéndose a la salida alternativa de procedimiento abreviado; sin embargo, esta no puede estar condicionada a acuerdos sobre devolución de bienes vinculados a intereses de la sociedad y del Estado; c) Las impetrantes de tutela no expusieron de qué manera resulta incongruente y arbitrario o porqué existe mala valoración probatoria en el Auto de 28 de agosto de 2019 y Auto de Vista de 16 de julio de 2020, hoy cuestionados; y, d) Concurren causales de improcedencia en la demanda de autos, puesto que existen actos consentidos; toda vez que, al momento de someterse a procedimiento abreviado, renunciaron expresamente a la apelación restringida, admitiendo el contenido de la Sentencia 15/2018; además, por subsidiariedad en razón a que no hicieron uso de los mecanismos intraprocesales como el incidente de calidad de los bienes descrito en el art. 255 del CPP; en razón a lo expuesto, solicitó denegar la tutela pretendida.

Prisca Vasquez Cisneros, por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 185 a 189 vta., y en audiencia, expuso lo siguiente: 1) Se allanó a la demanda tutelar y los fundamentos contenidos en la misma debido a que se afectó también su patrimonio; y, 2) En la Sentencia 15/2018 se estableció con claridad en el “punto 9” qué bienes pasarían a ser confiscados y en el “punto 10” cuales serían devueltos; por esta razón, renunciaron a los plazos procesales; correspondiendo el cumplimiento íntegro de dicha determinación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0032/2021 de 23 de febrero, cursante de              fs. 382 a 391 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:          i) Los encausados, entre ellos las hoy accionantes, se sometieron a procedimiento abreviado previo acuerdo con el Ministerio Público y la “GIAEF”, emitiéndose en consecuencia la Sentencia 15/2018, por la cual se declaró autores a los acusados por la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, imponiéndoles una condena de tres años de reclusión; ii) Del análisis de las actuaciones procesales no se advierte la vulneración de derechos alegada por las demandantes de tutela, contrariamente se observa que las mismas no han generado indefensión; toda vez que, si bien es evidente se sometieron a la salida alternativa de procedimiento abreviado en función a un acuerdo consensuado con el Ministerio Público, esta circunstancia no limita a ningún imputado la posibilidad de interponer apelación restringida en función a inobservancias normativas o incongruencias en el contenido de la sentencia dictada; iii) En audiencia de 7 de agosto de 2018, la defensa de los acusados, el Fiscal de Materia y cada uno de los sindicados hicieron renuncia expresa a los plazos procesales y a los recursos respectivos a efectos de someterse a la suspensión condicional de la pena, determinada en la misma audiencia en su favor; iv) Luego de notificada la referida Sentencia 15/2018 de forma escrita, según consta en diligencias de                   fs. “668, 668 vlta.” de obrados y ante la renuncia a los plazos, se ejecutorió la Sentencia; empero, debe considerarse que fue en los términos de su contenido, incluido el punto 10 con el condicionamiento que refiere y que ahora observan las solicitantes de tutela mediante esta acción de amparo constitucional; es decir, la aludida Sentencia en el Punto 10 condiciona su efectividad respecto a los bienes que inicialmente señala debían devolverse a Juana y Prisca Vásquez Cisneros, a que con carácter previo se notifique a DIRCABI para su pronunciamiento y con su resultado se dispondría lo que corresponde en derecho; dicho de otro modo, esa redacción contradictoria efectuada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento citado, no fue observada por los encausados, incluidas las hoy accionantes ni por sus abogados presentes en audiencia, ya sea mediante enmienda o complementación y eventualmente a través de un recurso de apelación restringida; sin embargo, contrariamente de manera libre y voluntaria solicitaron su ejecutoria; v) DIRCABI por memorial de 15 de octubre de ese año, se opuso a dicha devolución de bienes y ante el traslado a las partes, únicamente respondió el Ministerio Público y no así las demandantes de tutela, emitiéndose en consecuencia el Auto de 28 de agosto de 2019, que responde a la cláusula abierta determinada por el Tribunal referido en el “punto 10” parte resolutiva de la Sentencia 15/2018, concretamente respecto a los tres inmuebles y cinco vehículos incautados inicialmente dentro del proceso mencionado; Auto del cual no se advierte falta de motivación, fundamentación e incongruencia que vulnere el debido proceso, máxime si su contenido responde a los actuados procesales precedentemente señalados; vi) Impugnada tal determinación vía apelación incidental por las impetrantes de tutela, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 16 de julio de 2020 de manera fundamentada, sustentada en jurisprudencia y doctrina estableció la inadmisibilidad del recurso planteado, consecuentemente se tiene que dicho fallo responde en función a la aplicación normativa, jurisprudencial y doctrinal aplicable al caso concreto; vii) En cuanto al derecho a la propiedad privada, al no haberse seguido el procedimiento idóneo por las peticionantes de tutela, es decir, activar el incidente sobre la calidad de los bienes en la instancia y momento procesal correspondiente, acompañando prueba pertinente; no pueden directamente activar la vía constitucional a efectos de legitimar derechos que no hubieren sido reclamados mediante los mecanismos intraprocesales respectivos, no se advierte la transgresión aludida; y, viii) En relación a que constituiría un doble juzgamiento, al haber determinado la aludida Sala Penal Segunda que el Auto de 28 de agosto de 2019 formaba parte de la Sentencia principal; esta circunstancia no es evidente, puesto que dicha Sala no se pronunció en el fondo respecto a la impugnación formulada.

En vía de complementación y enmienda, las accionantes a través de su abogado solicitaron explicación de las razones por las cuales considera la Sala Constitucional que el carácter previo y ejecutoria de la Sentencia 15/2018 no les coloca en estado de indefensión, cuando lo correcto era no ejecutoriarse mientras no se pronuncie la DIRCABI; y, si bien la citada entidad tiene atribuciones conforme al art. 46 de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017- de apersonarse; empero, no de formular recursos.