SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 12 de febrero de 2021, cursantes a fs. 1, 3 a 5; y, 10 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, fue demandado dentro de un proceso laboral planteado por María Choque Quenta de Blanco, en su calidad de Secretaria Ejecutiva de la Federación Nacional de Trabajadores de Aseo de Bolivia, que posteriormente fue continuado por Luis Arturo Castillo Llusco, en su calidad de Secretario General de la Unidad de Aseo Urbano de la ciudad de Cobija, en representación del Sindicato de Trabajadores Municipales de Aseo Urbano requiriendo que el citado Gobierno Autónomo Municipal cancele a los trabajadores de aseo el bono de antigüedad.
La Sentencia 19 de 24 de enero de 2019 emitida por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Pando, realizó una correcta valoración de los antecedentes del proceso al dictar que los trabajadores representados no solicitaron su Calificación de Años de Servicio (CAS) conforme a lo establecido en el art. 60 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, y que solo los contratos de trabajo que migraron por mandato de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, no son los contratos administrativos de prestación de servicios, que se encuentran regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -DS 0181 de 28 de junio de 2009; por lo que, no están sujetos a una relación obrero patronal.
Posteriormente, la citada Sentencia fue objeto de apelación ante la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que emitió el Auto de Vista 153/20 de 3 de julio de 2020, que modificó la Sentencia al realizar una incorrecta valoración de la naturaleza de los contratos administrativos de prestación de servicios, mismo que fue recurrido en casación.
Finalmente, mediante Auto Supremo 356 de 27 de julio de 2020 no se consideró la prueba aportada donde se identificó a los trabajadores quienes mantenían contratos de consultoría en línea y contratos administrativos de prestación de servicios, lo que habría vulnerado los intereses del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
De tal manera, que el proceso laboral lesionó el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija al considerar bajo la presunción que todos los trabajadores migraron a la Ley General de Trabajo por mandato de la Ley 321, sin considerar que se encontraban vinculados laboralmente bajo contratos administrativos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideró lesionados sus derechos a la justicia “en sus elementos de gratuidad” y tutela “jurisdiccional” efectiva; así como al debido proceso en sus elementos de contradicción, igualdad efectiva de las partes, “derecho” a la defensa, “razonabilidad” y “derecho” a impugnar “recurrir en doble instancia” citando al efecto los arts. 8.II, 9.1, 13, 14.III, 48, 109, 115, 117, 119, 178.I y 180.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el decreto de conminatoria de 27 de enero de 2021 y toda resolución ulterior que se pretenda hacer prevalecer.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 40 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la acción
El accionante en la audiencia de consideración de la presente demanda tutelar presenta su retiro de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia no remitieron informe escrito, tampoco se hicieron presentes en la audiencia señalada pese a su legal notificación cursante a fs. 36.
Luis Gonzalo Vagas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando remitió informe escrito el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 37 a 38, manifestando lo siguiente: 1) Lo afirmado por el accionante con relación al art. 60 del DS 21060 no consideró que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no se puede condicionar a la presentación del certificado del CAS para que se haga efectivo el pago del bono de antigüedad, aún más si la antigüedad se dio con el mismo empleador; 2) En aplicación del art. 4.I inc. d) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde interpretar las relaciones entre empleadores y trabajadores en relación a la realidad que impera sobre la relación laboral; por lo que, los trabajadores de aseo urbano realizaban labores propias que les asignaba el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; y, 3) No existiría lesión del debido proceso del impetrante de tutela puesto que de los datos del proceso se puede evidenciar que gozaron de igualdad procesal, a la defensa, a la impugnación (consta su apelación y recurso de casación), se le garantizó su acceso a la justicia; así como se valoró la prueba adjunta respecto a los contratos administrativos presentados.
Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando no remitió informe escrito alguno, tampoco se hizo presente en la audiencia señalada pese a su legal notificación cursante a fs. 30.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Luis Arturo Castillo Llusco, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Unidad de Aseo Urbano, mediante memorial de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 22 a 23 solicitó que se convoque a los cuarenta y nueve trabajadores que intervienen en el Auto de Vista 153/20, y en audiencia -conocido el desistimiento- requirió que los actuados procesales remitidos para la consideración de esta audiencia, sean devueltos al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Pando.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 18/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 41 a 44 vta., “acepto el desistimiento solicitado” (sic), con el fundamento que se verificó que el accionante firmó la solicitud de retiro o desistimiento de la acción y conforme a la amplia jurisprudencia corresponde únicamente a la precitada Sala aceptar la misma y remitir para su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.