SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la justicia “en sus elementos de gratuidad” y tutela “jurisdiccional” efectiva; así como al debido proceso en sus elementos de contradicción, igualdad efectiva de las partes, “derecho” a la defensa, “razonabilidad” y “derecho” a impugnar “recurrir en doble instancia”; toda vez que, en el proceso laboral sustanciado contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se dictaron las conminatorias de pago del bono de antigüedad, sobre las cuales el Auto de Vista 153/20 y Auto Supremo 356 realizaron presunciones de que todos los trabajadores de aseo urbano migraron a la Ley General del Trabajo; además, que no valoraron el alcance del art. 60 del DS 21060; sin embargo, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar se presentó el retiro de la misma, que fue aceptada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional. Modulación de línea

El tema ha sido abordado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, que establece lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes etapas y mediante reiterada jurisprudencia, ha precisado que a partir de la doctrina, el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido; entendimiento general que puede ser aplicado a la jurisdicción constitucional, que implica que el accionante tiene la posibilidad de utilizar esta figura procesal a efectos retirar o renunciar la pretensión formulada en vía tutelar.

Así, la SC 0978/2004-R de 23 de junio, haciendo cita a otras Sentencias Constitucionales, señaló lo siguiente: ‘…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: «conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…»'.

Complementando dicho entendimiento, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, estableció que: ‘…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional’.

Entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal.

Partiendo de dichos entendimientos, la sostuvo que aquellos casos en los cuales la parte accionante formule su desistimiento o retiro de la demanda dentro de una acción de amparo constitucional, sea ante el juez o tribunal de garantías, o en grado de revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha pretensión debe ser aceptada sin ingresar a ningún estudio de fondo de la problemática planteada, pues conforme a lo establecido precedentemente, los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular y no puede obligarse a su titular a ejercerlos, a no ser que se trata de derechos que por su naturaleza, deban ser obligatoriamente resguardados por esta jurisdicción.

En ese sentido, la señalada SCP 0352/2012, estableció los siguientes criterios de concurrencia, para determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional presentada:

‘1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior’.

No obstante, dada la sumariedad de las acciones de defensa que implica la inmediata resolución del conflicto a efectos de la restauración inmediata del derecho conculcado, y atendiendo a los principios de informalismo, pro actione e inmediación, que conllevan a la interpretación y aplicación de la norma más favorable en favor de quien acude ante la justicia constitucional, así como de la participación directa del Juez o Tribunal de garantías en la resolución de causas que involucren la tutela de derechos fundamentales, se hace preciso modular la jurisprudencia previamente glosada.

En este sentido, a los criterios establecidos por la SCP 0352/2012, a efectos de determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, deberá adicionarse lo siguiente:

En el punto 1: El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito.

Como presupuesto 2, deberá consignarse lo siguiente: El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia suscitada; actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado.

El numeral 2 deberá modificarse por el 3 de la siguiente forma: El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

El numeral 3 deberá cambiarse por el 4.

Modulación que se efectúa en razón a que, dada la libertad de acción que la Constitución Política del Estado reconoce en el ejercicio de los derechos fundamentales a su titular, no puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que implica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Razonamientos que nos permiten inferir, que el desistimiento de una demanda de acción de amparo constitucional formulado de manera expresa, puede ser planteado ante el juez o tribunal de garantías y/o a la sala constitucional pertinente, así como ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a la consideración de la acción de amparo constitucional, conforme lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde evaluar la oportunidad y efectos de presentar retiro o desistimiento de dicha acción de defensa.

El accionante en la audiencia de consideración de la acción tutelar, presentó e hizo conocer su decisión de retirar la presente acción de amparo constitucional, mediante memorial de 4 de marzo de 2021 (Conclusión II.1), mismo que se encontraba firmado por el impetrante de tutela y su abogado haciendo conocer de forma clara que retira la acción de defensa, citando la SCP 0352/2012. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando procedió a aceptar la misma, y dictó Resolución.

En este contexto, corresponder evaluar conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0762/2019-S4, reiterada por la SCP 0803/2021-S2 de 12 de noviembre, que modula los alcances de la SCP 0352/2012, sí corresponde aceptar el retiro y los efectos propios de la misma, así que el retiro de una acción de amparo constitucional debe valorarse en los siguientes puntos: 1) Que sea mediante un acto voluntario, de manera inequívoca, sin que medie presión alguna; 2) Cuando sea en forma oral debe realizarse en audiencia; 3) Cuando sea presentado de forma escrita deber ser interpuesto ante el juez o tribunal de garantías y/o a la sala constitucional con la firma del accionante y su abogado; y, 4) La autoridad ante la que se presente el retiro o desistimiento de la acción, sólo le corresponde aceptar la misma, y no continuar la causa porque se entiende que desistió de su demanda y de los pretendidos derechos que sustentaban su petitorio.

De los antecedentes se evidencia que el accionante y su abogado en forma escrita y de manera inequívoca presentaron su memorial de retiro de demanda; razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando aceptó el mismo y dictó Resolución, consiguientemente, el peticionante de tutela renunció a su pretensión y los derechos expuestos en su demanda, correspondiendo denegar la tutela con la aclaración que no se entró a considerar el fondo de lo reclamado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al “aceptar” el retiro de la acción, aún con un término erróneo actuó de forma correcta.