SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2022-S1

Fecha: 28-Abr-2022

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del abogado apoderado, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La acción de amparo no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias o ad

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

Zenón Aranibar Cervantes, en representación del Sindicato de Trabajadores Petroleros Gualberto Villarroel, en audiencia indicó que: i) Se sienten indignados con la emisión de la Resolución Ministerial que anuló su representación sindical, extremo que perjudica totalmente a los trabajadores, vulnerando su derecho a la libre sindicalización; extremo que, utiliza la empresa para amedrentar a todos los trabajadores, una especie de revanchismo, puesto que mediante notas les prohibió realizar cualquier representación sindical y dejando en total indefensión a los trabajadores y la empresa, habiendo transferido a otros distritos a siete de sus compañeros que eran representantes de los sectores, como son los delegados de este sector reconocidos por el estatuto; ii) En cuanto a la duda que surgió en el sentido de que debieron ser parte accionante dentro de esta demanda tutelar, aclarar que su situación es distinta en cuanto a los argumentos que maneja el representante del Ministerio de Trabajo por cuanto habrían incurrido en desafiliación; iii) El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la refinería Gualberto Villarroel en ningún momento se afilió, tampoco son parte de dicha Resolución 02 de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros, por esas particularidades no fueron parte solicitante de tutela en este caso; sin embargo, presentaron Recurso Revocatorio, el cual fue negado con argumentos totalmente fuera de la realidad, alejados de la verdad; y, iv) En ese sentido, los trescientos diez trabajadores afiliados a su sindicato, se encuentran totalmente desprotegidos y vulnerables ante la empresa, sufriendo las arremetidas de esta última que aprovechando la situación está amedrentando a los dirigentes, persiguiendo a los dirigentes.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamental de La Paz, mediante Resolución 063/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 217 a 220, denegó la tutela solicitada, al haber advertido una causal reglada de improcedencia, con la aclaración de no haberse efectuado un análisis de fondo, bajo los siguientes fundamentos: a) De la problemática postulada por los peticionantes de tutela, esa Sala entiende que debe efectuar su análisis a partir de dos ejes temáticos; el primero vinculado a la eventual lesión del derecho a la sindicalización o asociación sindical. Al respecto, los impetrantes de tutela indican que la Resolución Ministerial 144/21 de la misma gestión, se traduciría en un acto arbitrario que no respeta su derecho a la sindicalización, a la cual de manera independiente pueden acceder conforme manda la Constitución y normativa internacional; en ese mérito, la parte demandante de tutela indicaron que conforme se tiene del memorial de 22 de febrero de 2021, interpusieron el Recurso de Revocatoria. La autoridad demandada por otro lado, adjuntó la Resolución Ministerial 244/21 de 22 de marzo de la misma gestión. Ahora bien, independientemente del plazo que tiene la autoridad administrativa y de la forma que hubiese realizado el cómputo para la Resolución de este recurso, por parte de los solicitantes de tutela se tiene que vencido el plazo para resolver este recurso de revocatoria, conforme la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- emerge el silencio administrativo negativo, se tendría en ese mérito la desestimación en el sentido negativo de dicho recurso; en consecuencia, ya sea que a la fecha se hubiere vencido el plazo para resolver ese recurso, ante esa omisión alegada por la parte peticionante de tutela -reiteran- emerge del silencio administrativo negativo y respecto de esta dimensión del silencio administrativo, se tiene que conforme dispone la normativa administrativa los impetrantes de tutela pueden activar el recurso jerárquico, así como también respecto de la Resolución Ministerial 244/21 del 22 de marzo de 2021, dentro de plazo para ambas eventualidades, conforme manda la Ley 2341. En ese mérito y respecto de este cuestionamiento que postulan los demandantes de tutela, esa Sala constitucional no pudo arrogarse la facultad de la autoridad administrativa superior correspondiente, en tal sentido, al estar pendientes este Recurso de Impugnación en sede administrativa, esa Sala constitucional entiende que es pertinente traer a consideración lo previsto en el art. 129.I. de la CPE, así como el art. 54 del CPCo, en cuanto al principio de subsidiariedad, que debe ser entendido como el hecho de que esta jurisdicción constitucional no puede ser aperturada, si en sede administrativa los mecanismos de impugnación no fueron aun agotados; en consecuencia, al respecto corresponde denegarse la tutela, por haberse advertido la concurrencia del principio de subsidiariedad; y, b) Sobre el segundo planteamiento expuesto por la parte solicitante de tutela, esa Sala Constitucional entendió que conforme a la previsión del art. 24 de la CPE, para materializar el derecho de petición se debe acreditar la presentación de una nota o una petición verbal ante un servidor público o un funcionario dentro de la esfera del derecho privado. El derecho de petición de acuerdo a la jurisprudencia, conlleva en su naturaleza intrínseca presupuestos que deben ser considerados para determinar si este fue suprimido o restringido, teniéndose al efecto la SCP 0833/2019-S4 de 2 de octubre. En el caso concreto a partir de la presentación del memorial de 22 de febrero de 2021, los peticionantes de tutela presentaron el recurso de revocatoria. Ahora bien, esa Sala Constitucional tuviera la obligación de efectuar una diferencia entre lo que debe comprenderse por derecho de petición de carácter autónomo o por el derecho de acceso a una pretensión, misma que se materializa dentro o al interior de un proceso ordinario o al interior de un procedimiento administrativo, tal como señala la SCP 0975/2019-S4 de 21 de noviembre, estableciendo que el derecho de petición al interior de un trámite, de un procedimiento administrativo no puede operar de manera autónoma e independiente, pues al habernos sometido a las emergencias de un procedimiento administrativo, la parte ahora accionante tiene la facultad de llevar adelante sus peticiones en ese marco. Dicha Sentencia Constitucional en su Fundamento Jurídico III.2 a tiempo de efectuar una diferencia entre los alcances del derecho de petición y de una pretensión procesal manifestó: "Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso reiteramos y concluimos nuevamente que ha mérito del memorial de fecha 22 de febrero de 2021, los impetrantes de tutela tras haber advertido que la Resolución Ministerial 144/21 de 11 febrero de la misma gestión, es lesiva a sus intereses han activado el procedimiento administrativo, a partir del mecanismo del recurso de revocatoria, sí de manera posterior postularon otras peticiones como ser la del 26 de febrero y la del 5 de marzo ambas del precitado año, entiende esta jurisdicción constitucional una eventual omisión de pronunciamiento de estas solicitudes se encuentran vinculadas al procedimiento administrativo aperturado por la parte demandante de tutela; en consecuencia, estas pretensiones vinculadas al objeto principal al recurso de Revocatoria no pueden ser asumidas en esta jurisdicción constitucional como un derecho autónomo, como un derecho de carácter independiente, pues ello deberá estar vinculado a las emergencias del procedimiento administrativo y conforme así hemos advertido en el anterior acápite, se tiene que todo lo que cuestionan los solicitantes de tutela a la autoridad ahora demandada, puede y existe aún la facultad de ser materializada a partir del Recurso de Revocatoria, la consideración de los convenios Laborales de carácter internacional, la consideración de la independencia en cuanto a la organización tanto administrativa como ideológica, la intromisión llamémosla arbitraria; es decir, los nombrados pueden aún ser considerados a partir de la eventual materialización del Recurso Jerárquico, que entendemos que está a la libertad de ser ejecutado por la parte peticionante de tutela; en consecuencia, no corresponde acoger la eventual lesión del derecho de petición, por las consideraciones constitucionales expuestas, máxime que si conforme a la lectura de la Resolución Ministerial “44/2021”-lo correcto es 244/2021- en su Considerando IV, se tiene que la autoridad ahora demandada asumió una posición en relación a los reiterados pedidos de suspensión del acto administrativo, y en consecuencia reitera y concluye esta sala la improponibilidad de esta petición de tutela, por haber concurrido la causal reglada que hace la improcedencia de esta acción de amparo constitucional; dicha impertinencia de la presente acción tutelar, no habría sido advertida en la fase de admisibilidad, más ello no es óbice a efectos de su análisis en esta fase de llevarse adelante en audiencia de amparo constitucional, teniéndose que en la parte resolutiva se denegará la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado a análisis de fondo de la pretensión constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante la Resolución Ministerial 144/21 de 11 de febrero de 2021, a través de la cual la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó las Resoluciones Ministeriales y Resoluciones Administrativas de Reconocimiento de Directorio y Declaratoria en Comisión correspondiente a los Sindicatos: 1. SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS YPFB TRANSPORTE. Resolución Ministerial N° 472/20 de 07 de octubre de 2020 y la Resolución Administrativa N° 03/20 de 20 de enero de 2020, emitida por la jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; 2. SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS YPFB REFINACION GUALBERTO VILLARROEL. Resolución Ministerial N° 495/20 de 15 de octubre de 2020, y Resolución Administrativa N° 38/20 de 11 de marzo de 2020, emitida por la jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; 3. SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DEL ORIENTE (STPO). Resolución Ministerial N° 475/18 de 15 de mayo de 2018, y Resolución Administrativa N° 010/18 de 28 de marzo de 2018, emitida por la Jefatura de Trabajo de Santa Cruz; 4. SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS “PETROBRAS BOLIVIA”. Resolución Ministerial N° 001/19 de 02 de enero de 2019, y Resolución Administrativa N° 130/18 de 18 de diciembre de 2018, emitida por la Jefatura de Trabajo de Santa Cruz; 5. SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS YPFB ANDINA. Resolución Administrativa N° 20/19 de 26 de noviembre de 2019 emitida por la Jefatura de Trabajo de Santa Cruz (fs. 47 a 49).

II.2.    Cursa memorial de Recurso de Revocatoria presentado el 22 de febrero de 2021, dirigido a la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, suscrito por Dimar Didie Calixto Céspedes Zardán, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de YPFB Transporte; Ronald Medrano Heredia, Secretario General del Sindicato de Petroleros del Oriente (STPO); Ramón Ávila Heredia, Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores Petroleros “PETROBRAS BOLIVIA”; y, José Nogales Mérida, Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores Petroleros YPFB ANDINA -ahora accionantes-; por el cual interpusieron Recurso revocatorio, solicitando la nulidad de la Resolución Ministerial 144/21 de 11 de febrero de 2021; así como también solicitó en dicho memorial en el Otrosí dos en base a los Art. 30 y 59 de la Ley 2341, que al ser el acto recurrido de carácter público, debe SUSPENDERSE en su ejecución, a fin de evitar grave perjuicio a los solicitantes, ya que se estaría vulnerando el derecho a la libertad sindical que es uno de los derechos fundamentales del hombre, integrante de los derechos sociales irrenunciables y componente esencial de las sociedades democráticos pluralistas (fs. 53 a 67 vta.).

II.3.    El 26 de febrero de 2021, los ahora accionantes, por memorial dirigido a la Ministra de Trabajo Empleo y Previsión social, reiteraron su solicitud de SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO de Carácter Inmediato contenida en la Resolución Ministerial 647/20 de 19 de noviembre de 2020, respecto de la decisión de Revocar el Reconocimiento de Directorio y la Declaratoria en Comisión, manteniendo la eficacia de sus Resoluciones, que reconoce su Directorio y Declaratoria en Comisión (fs. 69 a 70).

II.4.    Los impetrantes de tutela, por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, reiteraron su petición a la Ministra de Trabajo Empleo y Previsión Social en cuanto a la SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO de Carácter Inmediato contenida en la Resolución Ministerial 647/20 de 19 de noviembre de 2020, respecto de la decisión de Revocar el Reconocimiento de Directorio y la Declaratoria en Comisión, manteniendo la eficacia de la Resolución Ministerial 603/20 de 27 de octubre de 2020, que reconoce su Directorio y Declaratoria en Comisión (fs. 71 a 72).

II.5.    Mediante Resolución Ministerial 244/21 de 22 de marzo de 2021, emitida por la Ministra de Trabajo Empleo y Previsión Social y el Viceministro de Trabajo y Previsión Social, se determinó confirmar en todas sus partes la Resolución Ministerial 144/21 de 11 de febrero de 2021 (fs. 206 a 210).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los demandantes de tutela consideran vulnerados sus derechos a la petición, a la sindicalización o de asociación sindical, el fuero sindical y la protección al derecho a la sindicalización; puesto que, en forma posterior a la emisión de la Resolución Ministerial 144/21 de 11 de febrero de 2021, que revocó totalmente las Resoluciones Ministeriales que reconocen los directorios y la declaratoria en comisión respecto de varios Sindicatos de Trabajadores Petroleros, impugnaron dicha Resolución Ministerial mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2021, en cuyo otrosí segundo solicitaron la suspensión de la ejecución de la misma, lo cual les fue negado por silencio administrativo; así también solicitaron a través de los memoriales de 26 de igual mes y año la suspensión del acto administrativo de la Resolución Ministerial 647/20 de 19 de noviembre, respecto de la decisión de revocar el reconocimiento de directorio y la declaratoria en comisión, manteniendo la eficacia de la Resolución Ministerial 603/20 de 27 de octubre de 2020, que reconoce su directorio y declaratoria en comisión; y, el 5 de marzo de ese año reiteraron dicha solicitud; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitución no obtuvieron respuesta alguna respecto a dicho petitorio.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto se desarrollarán las siguientes temáticas: 1) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial; más alto; 1.i) Contenido esencial; 1.ii) Requisitos de procedencia;                          1.iii) Legitimación activa; 1.iv) Legitimación pasiva; y, 1.v) Plazo para emitir respuesta; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

               La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:           a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento        Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: 1) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; 2) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; 3) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, 4) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento         Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:        “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; y, b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la  SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la      SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:        i) En el término establecido por ley[9]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2.  Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela consideran vulnerados sus derechos a la petición, a la sindicalización o de asociación sindical, el fuero sindical y la protección al derecho a la sindicalización; puesto que, en forma posterior a la emisión de la Resolución Ministerial 144/21 de 11 de febrero de 2021, que revocó totalmente las Resoluciones Ministeriales que reconocen los directorios y la declaratoria en comisión respecto de varios Sindicatos de Trabajadores Petroleros, impugnaron dicha Resolución Ministerial mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2021, en cuyo otrosí segundo solicitaron la suspensión de la ejecución de la misma, lo cual les fue negado por silencio administrativo; así también, solicitaron a través del memorial de 26 de igual mes y año la suspensión del acto administrativo de la Resolución Ministerial 647/20 de 19 de noviembre de 2020, respecto de la decisión de revocar el reconocimiento de directorio y la declaratoria en comisión, manteniendo la eficacia de la Resolución Ministerial 603/20        de 27 de octubre de 2020, que reconoce su directorio y declaratoria en comisión; y, el memorial de 5 de marzo de ese mismo año, reiterando dicha solicitud; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitución no obtuvieron respuesta alguna respecto a dicho petitorio.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que la Resolución Ministerial 144/21 de 11 de febrero de 2021, a través de la cual la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó las Resoluciones Ministeriales y Resoluciones Administrativas de Reconocimiento de Directorio y Declaratoria en Comisión correspondiente a los Sindicatos: 1. SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS YPFB TRANSPORTE. Resolución Ministerial N° 472/20 de 07 de octubre de 2020 y la Resolución Administrativa N° 03/20 de 20 de enero de 2020, emitida por la jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; 2. SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS YPFB REFINACION GUALBERTO VILLARROEL. Resolución Ministerial N° 495/20 de 15 de octubre de 2020, y Resolución Administrativa N° 38/20 de 11 de marzo de 2020, emitida por la jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; 3. SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DEL ORIENTE (STPO). Resolución Ministerial N° 475/18 de 15 de mayo de 2018, y Resolución Administrativa N° 010/18 de 28 de marzo de 2018, emitida por la Jefatura de Trabajo de Santa Cruz; 4. SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS “PETROBRAS BOLIVIA”. Resolución Ministerial N° 001/19 de 02 de enero de 2019, y Resolución Administrativa N° 130/18 de 18 de diciembre de 2018, emitida por la Jefatura de Trabajo de Santa Cruz; 5. SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS YPFB ANDINA. Resolución Administrativa         N° 20/19 de 26 de noviembre de 2019 emitida por la Jefatura de Trabajo de Santa Cruz (Conclusión II.1.).

         En ese sentido, por memorial de Recurso de Revocatoria presentado                   el 22 de febrero de 2021, dirigido a la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, suscrito por Dimar Didie Calixto Céspedes Zardán, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de YPFB Transporte; Ronald Medrano Heredia, Secretario General del Sindicato de Petroleros del Oriente (STPO); Ramón Ávila Heredia, Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores Petroleros “PETROBRAS BOLIVIA”; y, José Nogales Mérida, Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores Petroleros YPFB ANDINA -ahora accionantes-; por el cual interpusieron Recurso revocatorio, solicitando la nulidad de la Resolución Ministerial 144/21 de 11 de febrero de 2021; así como también, solicitó en dicho memorial en el otrosí segundo en base a los Art. 30 y 59 de la Ley 2341, que al ser el acto recurrido de carácter público, debe SUSPENDERSE en su ejecución, a fin de evitar grave perjuicio a los solicitantes, ya que se estaría vulnerando el derecho a la libertad sindical que es uno de los derechos fundamentales del hombre, integrante de los derechos sociales irrenunciables y componente esencial de las sociedades democráticos pluralistas (Conclusión II.2.).

         El 26 de febrero de 2021, los peticionantes de tutela, por memorial dirigido a la Ministra de Trabajo Empleo y Previsión social, solicitaron la SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO de Carácter Inmediato contenida en la Resolución Ministerial 647/20 de 19 de noviembre de 2020, respecto de la decisión de Revocar el Reconocimiento de Directorio y la Declaratoria en Comisión, manteniendo la eficacia de sus Resoluciones, que reconoce su Directorio y Declaratoria en Comisión (Conclusión II.3.); así como también, por memorial presentado el 5 de marzo del citado año, reiteraron esa solicitud (Conclusión II.4.).

         Finalmente, mediante Resolución Ministerial 244/21 de 22 de marzo de 2021, emitida por la Ministra de Trabajo Empleo y Previsión Social y el Viceministro de Trabajo y Previsión Social, se determinó confirmar en todas sus partes la Resolución Ministerial 144/21 de 11 de febrero de 2021 (Conclusión II.5.).

De los antecedentes precedentemente citados, se tiene que en efecto por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, la parte peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra Resolución Ministerial 144/21             de 11 de febrero de 2021, solicitando en su otrosí segundo, la suspensión de esa Resolución; si bien dicho recurso fue resuelto mediante Resolución Ministerial 244/21 de 22 de marzo de 2021; no obstante, no se advierte que ni siquiera en esa determinación se haya dado respuesta ni positiva ni negativamente a la petición efectuada mediante el otrosí segundo del citado memorial, así como tampoco existe pronunciamiento alguno respecto de los memoriales de 26 de febrero de 2021 y de 5 de marzo de ese año, a través de los cuales solicitó la parte impetrante de tutela la suspensión de Resolución Ministerial 647/20 de 19 de noviembre de 2020, respecto de la decisión de Revocar el Reconocimiento de Directorio y la Declaratoria en Comisión, manteniendo la eficacia de sus Resoluciones, que reconoce su Directorio y Declaratoria en Comisión; solicitudes que hasta la presentación de la acción de amparo constitucional no recibió respuesta alguna.

Bajo ese contexto, a partir de lo mencionado supra, se puede concluir que las peticiones de los demandantes de tutela no merecieron respuesta alguna hasta la presentación de la acción tutelar objeto de autos, habiendo transcurrido dieciocho días desde la presentación del recurso de revocatoria el 22 de febrero de 2021, en cuya oportunidad se hizo una primera solicitud de suspensión en el otrosí segundo; catorce días desde la petición efectuada en el memorial de 26 de febrero de la misma gestión, y siete días desde la solicitud realizada por el memorial de 5 de marzo de igual año; por lo que no es posible asumir que la autoridad ahora demandada haya cumplido con su deber de otorgar respuestas ya sean positivas o negativas a las solicitudes descritas.

CORRESPONDE A LA SCP 0145/2022-S1 (viene de la pág. 16)

En ese marco, conforme se tiene a partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda petición efectuada supone el derecho a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, no significando que ésta sea necesariamente positiva; toda vez que, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso particular, pudiendo ser también negativa; consecuentemente, la indicada jurisprudencia resulta aplicable al caso concreto, por cuanto las solicitudes de la parte solicitante de tutela precedentemente citadas, no merecieron respuesta alguna por parte de la Ministra del Trabajo Empleo y Previsión Social -ahora demandada-; extremo que hace manifiesta la vulneración del derecho de petición de los demandantes de tutela, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: REVOCAR la Resolución 063/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 217 a 220, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, por la vulneración del derecho de petición, disponiendo que la Ministra del Trabajo, Empleo y Previsión Social en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación deberá dar respuesta a las solitudes efectuadas por la parte peticionante de tutela mediante el otrosí segundo del memorial de 22 de febrero de 2021, y los memoriales de 26 de igual mes y año y 5 de marzo del citado año, observando los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son nuestras).

[4]La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[6]El FJ III.1, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.

[7]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).

[8]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.

[9]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[10]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.