SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2022-S1
Fecha: 29-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de 16 de enero de 2021, se dispuso su detención preventiva, actuado en el que oralmente formalizaron recurso de apelación incidental contra la Resolución que determinó su detención preventiva en observancia del art. 251 el Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, desde la precitada fecha hasta la interposición de esta acción de libertad, transcurrieron trece días (trecientas doce horas), pese a que los plazos en la apelación de medidas cautelares se computan de manera corrida, sin que hasta la fecha se haya remitido el referido recurso ante el superior en grado.
Si bien existen pluralidad de imputados, el tiempo demorado para la remisión correspondiente es exagerada en la tramitación del recurso de apelación incidental, no siendo excusa que el acta de audiencia sea “larga”, cuando la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, señala la forma de realizar “en CD y una acta escueta” (sic).
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23. I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado de manera inmediata remita el “testimonio” de apelación ante el superior en grado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su defensa, ratificaron los extremos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliando manifestaron lo siguiente: a) Se decidió interponer la acción de libertad porque su defensa concurrió en reiteradas oportunidades a la localidad de Huanuni, “el día lunes” entabló conversación directamente con la autoridad jurisdiccional ahora demandada haciéndole conocer que se formalizaría una acción de defensa, porque según la Ley 1173 respecto a las actas de audiencia dio la alternativa para agilizar los procesos, debiendo “uno estar resumido y el otro en CD” (sic), determinación que no es sola para algunos juzgados, sino la Ley tiene la característica general para todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia; b) Se hubiese traído presuntamente el 1 de febrero de 2021 “la apelación”; en merito a ello, bajo el principio de informalismo modificó la modalidad de su acción tutelar en innovativa, en la medida que si bien cesó el objeto de la acción de defensa, pero el carácter innovativo persigue evitar que las vulneraciones de derechos se vuelvan a suscitar en futuros trámites relacionados no solo en el presente caso, sino en todos los que se sustancien en la localidad de Huanuni; por lo que, a partir de esa modificación corresponde ingresar al fondo; c) Gracias a la interposición de esta acción tutelar la apelación ya se encuentra en el Tribunal departamental de Justicia de Oruro; empero, hasta el 1 de febrero de 2021, transcurrieron doce días, más o menos 285 horas para que el juez demandado remita el recurso de apelación, si bien en el marco de la verdad material no es posible su remisión en el plazo de veinticuatro horas, “hubiese sido plazo razonable comprender que se realice el acta resumida y se remita, pero ya llegan a los semanas por lo que debe ser declarado procedente” (sic); e) Está demostrado que la actividad de la autoridad jurisdiccional en remitir en doce días una apelación, es contrario a lo que establece la norma procesal penal y uno de los presupuestos del art. 125 de la CPE es el indebido procesamiento vinculado a la afectación de la libertad de locomoción; y, f) El Tribunal de garantías tiene que establecer en función a la Ley 1173 que las actas deben ser realizadas de distinta manera, no como pretende el juez demandado generando retardación, respecto a la legitimación pasiva no merece respuesta porque sella y presentó su informe, además solicitó disponer no se repitan actos dilatorios en la remisión de los recursos de apelación incidental, con costas procesales favor de la parte accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Primero, mediante informe presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 23 a 24 vta., refirió que: 1) Con relación a la legitimación pasiva, esta acción de libertad no cumple con el art. 33 núm. 2 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 -Código Procesal Constitucional (CPCo)-, pues fue interpuesta contra el “Juez Cautelar de Huanuni” (sic), no siendo claro contra quien se dirige, tomando en cuenta que en dicha localidad existen dos juzgados mixtos que tienen competencia en materia cautelar, si bien la acción de libertad no reviste mayor formalismo, los accionantes se encuentran en la obligación de señalar de forma clara la autoridad contra quien se dirigen, por lo que, la ausencia de dicho elemento impide ingresar al análisis del caso, por ser dicha información pública, evidenciándose dejadez y negligencia por parte de los ahora impetrantes de tutela. Asimismo, es titular del Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, empero desde el 20 de enero de 2020, hasta “la fecha” se encuentra en suplencia legal de su similar Primero, siendo en el despacho de este último en el que la causa de los solicitantes de tutela se encuentra tramitando; ii) En el juzgado en el que viene ejerciendo suplencia se presentó una imputación formal en contra de 35 imputados, por la presunta comisión del delito de hurto de mineral, sabotaje, allanamiento de domicilio o sus dependencias y asociación delictuosa, siendo víctima la “Empresa Minera Huanuni filial de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)” (sic); así, el 16 y 17 de enero de 2021, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares, disponiéndose la detención preventiva de los ahora accionantes, en la misma varios abogados interpusieron el recurso de apelación contra la precitada resolución; iii) El testimonio de apelación fue remitido al tribunal de alzada el 1 de febrero de 2021, a las 15:13, es decir que la acción de libertad fue interpuesta después de haberse efectuado la remisión, en consecuencia el fundamento principal del reclamo no existía al momento de la interposición de esta acción tutelar, evidenciándose que dejadez y negligencia los accionantes no verificaron tal situación, provocando un desperdicio de los recurso de Estado, llevándose una audiencia sin existir un acto lesivo; iv) Con relación al plazo de remisión de las veinticuatro horas, no cuenta con sustento jurídico al existir abundante línea jurisprudencial que establece que no existe dilación injustificada, cuando existe la justificación de suplencia legal o sobre carga laboral conforme lo entendió la “SC 0098/2018-S3”, ratificó que se encuentra en suplencia legal, además de la sobre carga laboral al contar dicho juzgado con competencia en “materia civil, comercial, familia, administrativo, coactivo fiscal, tributario e instrucción penal” (sic), además de que “fueron” representados por 10 abogados, presentado cada uno documentación sobre cada imputado. Asimismo, la audiencia tuvo una duración de once horas aproximadamente desde 15:00 del 16 de enero, finalizando el 17 del mismo mes y año a las 02:00, situación que justifica la demora de la elaboración de la actas, autos y la preparación del expediente; v) Los impetrantes de tutela refieren que las actas conforme a la Ley 1173 debe registrarse en CD y un acta escueta, empero es de conocimiento de sus autoridades, que el registro requiere varias formalidades y equipos especializados, implementos que no existen en la provincia Pantaleón Dalence, por lo que el registro se hace en forma escrita, por economía jurídica o costumbre procesal se presentan en forma escrita para facilitar el trabajo del Tribunal de Alzada, en consecuencia la acción de libertad no cuenta con sustento jurídico de hecho ni de derecho correspondiendo denegar la tutela; y, vi) Finalmente, si bien no existe restricción en cuanto al derecho a la defensa, debe limitarse el abuso del derecho y de los recursos del órgano judicial, toda vez que dentro de la misma causa el juzgador habría conocido una acción de defensa interpuesta por la misma defensa técnica en representación de otros imputados, y otra tramitada en el “Juzgado de Sentencia Segundo de Oruro” (sic), provocando un movimiento incensario del Estado.
I.2.3. Informe del tercer interviniente
Oscar Reynaldo Subirana Cortez, en representación de la “Empresa Minera Huanuni”, manifestó adherirse al informe vertido por la autoridad jurisdiccional del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro; toda vez que, dada la pluralidad de los imputados, que se encuentra en suplencia y al haberse remitido los cuadernos procesales a la autoridad pertinente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 29 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo una llamada de atención a Wilder Auca Condori, y que en posteriores casos análogos, remita el acta como la resolución en un plazo razonable, que serían de 3 días inclusive 5, sin costas procesales al no estar establecido en la “Ley 254” y sin responsabilidad por ser excusable, en base a los siguientes argumentos: a) El art. 125 de la CPE establece 4 casos hipotéticos para procedencia de la acción de libertad, en este caso los accionantes subsumen la actuación del juez demandado, en el indebido procesamiento en demorar en la remisión del “cuaderno” ante el tribunal superior y en audiencia indicaron que se ha vulnerado el debido proceso en su elemento dilación indebida; b) La actitud del juez se encuentra subsumida en dilación indebida, porque la audiencia se llevó el 16 y 17 de enero de 2021, con 35 imputados, desde dicha ficha el plazo razonable se constituye en tres días hasta cinco por el hecho que son varios imputados, existen varios abogados, en el marco de la verdad material hace que el acta sea ampulosa; sin embargo, no solo el juez tiene responsabilidad al estar en suplencia, entonces hay una excusa razonable para remitir el proceso ante el superior en grado; empero, debió prever la situación del art. 251 del CPP que establece la remisión en veinticuatro horas; c) La jurisprudencia Constitucional ha establecido que existe plazo razonable de tres días, bajo el principio de la verdad material el art. 180 de la CPE, evidentemente son varios legajos dentro el proceso por hurto de minerales y otros, que ciertamente toma su tiempo para la elaboración del acta; las actas no las elabora el juez sino el secretario conjuntamente con los que integran el despacho; sin embargo, la responsabilidad es compartida, si bien los funcionarios carecen de legitimación pasiva, no así la autoridad jurisdiccional por estar “a la cabeza”; en este caso, corresponde otorgar la tutela, pero no para disponer que el juez remita el proceso en el día, porque el proceso ya fue remitido ante el tribunal superior, así lo señalo el accionante y modificó su acción, por una acción de libertad innovativa; e) El juez demandado subsumió su conducta en vulnerar el art. 115. II de la CPE, pues estando a la cabeza en suplencia del “Juzgado Publico Mixto de Huanuni 1” (sic), debió tomar en cuenta los recaudos necesarios o llamar la atención a su personal subalterno para que elabore el acta en plazo máximo de tres días, extensible a cinco bajo el principio de razonabilidad, pero existe descargo de la autoridad jurisdiccional que en el proceso tenía 35 imputados y 30 de ellos han consentido en la dilación y solo 5 han insistido en la elaboración del acta; y, f) Respecto a la elaboración del acta no corresponde al tribunal de garantías pronunciarse al respecto, solamente a criterio -de la Sala- es factible que las actas se elaboren de manera escrita, en el hecho que los tribunales de alzada cuando conocen causas en grado de apelación incidental, no solamente resuelven en base a la resolución sino también deben revisar el acta.