SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

No se fundamentó ni expuso los argumentos que llevaron a concluir que la excepción de prescripción sería una cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometidos a procedimiento especializado; y por tanto, al determinar que no sería

Al emitirse la decisión impugnada se incorporó argumentos que no fueron invocados en el recurso de casación; consecuentemente, no se cumplió con el principio de pertinencia, que manda a las autoridades que conocen un recurso a pronunciarse sobre los agravios planteados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia en a la interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 278/2019 y ordene se emita uno nuevo debidamente fundamentado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 484 a 486 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que: a) Ejerciendo defensa en el proceso coactivo fiscal que le instauró el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, al haber transcurrido veintisiete años desde su inicio, planteó excepción de prescripción; misma que fue rechazada por Auto Interlocutorio 23 y confirmada en apelación por Auto de Vista 24-17; por lo que, interpuso recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo 278/2019, que sin analizar el fondo de la controversia planteada determinó anular obrados manteniendo firme el citado Auto de Vista en razón a considerar que no sería posible la admisión de dicho recurso por ser la excepción de prescripción una cuestión accesoria al proceso, la cual no podría ser impugnada a través de recurso de casación; b) El fallo de las autoridades demandadas vulneró su derecho al debido proceso, pues de manera inmotivada consideró que la prescripción tendría carácter adjetivo y accesorio al proceso; lo que, constituiría una incorrecta interpretación de los arts. 23 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y 1492 del CC, preceptos normativos que debieron ser interpretados de forma sistémica para concluir que el plazo para exigir el cumplimiento de una obligación pecuniaria prescribe en diez años; c) La previsión del art. 324 de la Ley Fundamental sobre la imprescriptibilidad de las obligaciones con el Estado, no podría ser aplicada al proceso coactivo; debido a que, las normas solo regirían para lo venidero conforme el mandato del art. 123 de la CPE; siendo aplicable al caso el art. 157 inc. A), núm. 2 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); d) Hace treinta años entregó a la       ex Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz (CORDECRUZ) un tramo carretero y unos puentes hechos de madera, que hasta hoy seguirían siendo utilizados por la comunidad; por ello, no entendería por qué debía dinero a dicha entidad; y, e) Tuvo conocimiento del proceso de cobro; debido a que, su cuenta en el Fondo Financiero Privado Sociedad Anónima (PRODEM S.A.), fue congelada.

I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito presentado el 27 de enero de 2021, cursante de      fs. 478 a 483, y en audiencia manifestó que: 1) Se dio respuesta a todos los puntos reclamados de forma fundamentada y congruente; y, 2) No sería viable por medio de esta acción de amparo constitucional revalorizar la prueba, ni realizar una interpretación de legalidad ordinaria, tal como lo pidió el accionante; por lo que, correspondería denegar la tutela reclamada.

Ricardo Torres Echalar, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 448.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus abogados y apoderados -Betty Carolina Ortuste Tellería y Nelson Quintana Heredia-, quienes no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 477.

I.2.4. Participación de las autoridades jurisdiccionales

Los Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme informe de la Secretaria del Juzgado de garantías fueron notificados para la celebración de la audiencia, a la cual, no asistieron ni presentaron escrito alguno pese a su notificación; diligencia que no cursa en obrados.

I.2.5. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 486 vta. a 489 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Realizada la compulsa de los antecedentes concluyó que ni el debido proceso o el emplazamiento en el litigio coactivo fiscal, fueron vulnerados por las autoridades demandadas; ya que, desplegaron sus actos jurídicos de forma congruente y dentro del principio de seguridad jurídica; ii) No sería posible para la justicia constitucional ingresar a examinar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria; y, iii) El peticionante de tutela debió considerar al momento de interponer el recurso de casación que dicho mecanismo de impugnación no era viable; debido a que, ante el Auto de Vista que rechazó la excepción de prescripción, no cabía recurso ulterior, sino, la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Interlocutorio 23 de 31 de mayo de 2017, emitido por María del Rosario Eguez Molina, Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien dispuso “…RECHAZAR, La Excepción de Prescripción (…) presentada por la RAÚL FLORES MONTERO, y ordenando la prosecución de la presente causa, manteniéndose todas las medidas precautorias ordenadas” (sic [fs. 308 a 309]).

II.2.  Se tiene Auto de Vista 24-17 de 23 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la apelación interpuesta por el peticionante de tutela, que determinó confirmar el supra citado Auto Interlocutorio (fs. 331 a 332).

II.3.  Consta Auto Supremo 278/2019 de 26 de junio, dictado por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, que determinaron anular el Auto de 16 de febrero de 2018, que concedió el recurso de casación, disponiendo la ejecutoria del Auto de Vista 24-17 (fs. 367 a 368 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de casación que interpuso y determinar la ejecutoria del Auto de Vista 24-17 de 23 de noviembre de 2017, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia en la interpretación de legalidad ordinaria; debido a que, no explicaron las razones por las cuales consideran que el instituto de la prescripción es una cuestión accesoria al proceso, y no se pronunciaron de manera congruente con los agravios que fueron expresados en apelación ni realizaron una interpretación sistemática de las normas que regulan la prescripción de las obligaciones con el Estado, desconociendo el principio de irretroactividad de las normas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una decisión, se constituye en un elemento esencial del debido proceso, pues obliga a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por las cuales toman una determinada posición, proscribe por tanto la posibilidad de la existencia de un fallo arbitrario; al respecto la jurisprudencia de este Tribunal en la     SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es propio).

En ese mismo orden, se debe precisar que las autoridades que administran jurisdicción tienen la obligación de exponer sus razonamientos que justifican su fallo analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: …el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

III.2.  Principio de congruencia: jurisprudencia reiterada

La congruencia es una obligación que todas las autoridades tienen al momento de dictar una resolución, exige que dichos actos procesales tengan coherencia entre lo pretendido y lo resuelto, congruencia externa; y que el contenido del fallo guarde relación lógica entre los argumentos expuestos en la parte considerativa y la dispositiva; la     SC 0486/2010-R de 5 de julio, respecto a dicho principio preciso lo siguiente: “…como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En ese mismo sentido, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, precisa la diferencia que existe entre congruencia interna y externa, estableciendo el siguiente precedente: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los antecedentes que cursan en el expediente, dan cuenta que la       ex Prefectura, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, inició proceso coactivo fiscal contra el accionante, quien interpuso como mecanismo de defensa excepción de prescripción de la obligación, pretensión que fue rechazada en primera instancia por Auto Interlocutorio 23 de 31 de mayo de 2017 (Conclusión II.1); por lo que, formuló recurso de apelación; dando lugar a que, en segunda instancia se dicte el Auto de Vista 24-17 de 23 de noviembre de 2017, que dispuso confirmar la Resolución impugnada (Conclusión II.2); para finalmente presentar recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 278/2019 de 26 de junio, emitido por las autoridades demandadas, quienes determinaron anular el Auto de 16 de febrero de 2018 y declarar la ejecutoria del citado Auto de Vista (Conclusión II.3).

Ahora bien, para resolver la presente problemática, corresponde delimitar el alcance de la misma; debido a que, el peticionante de tutela cuestiona dos aspectos; el primero, relacionado a la configuración de la prescripción de la obligación que fue establecida en el pliego de cargo, emitido dentro del proceso coactivo fiscal; y, el segundo, referido al rechazo del recurso de casación con base en el argumento que la prescripción como instituto procesal es una cuestión accesoria al proceso; en ese ámbito, se precisa que la primera problemática no será objeto de análisis de la presente acción de amparo constitucional; puesto que, las autoridades demandadas no se pronunciaron al respecto; consecuentemente, el examen en el análisis del caso concreto se centrará en el segundo cuestionamiento identificado.

En ese orden, conforme a lo manifestado de manera precedente, se denuncia en la presente acción de tutela que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, a tiempo de emitir el Auto Supremo 278/2019 y disponer anular obrados manteniendo firme el Auto de Vista 23, vulneraron el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; debido a que, no expusieron argumentos razonables que sustenten que la excepción de prescripción es una cuestión accesoria al proceso, aplicaron incorrectamente el art. 344 del CPC, pues es posible que dicha decisión puede ser impugnada a través de recurso de casación; además, de haber incorporado argumentos que no fueron invocados en el recurso de casación.

De la revisión del Auto Supremo 278/2019, se puede colegir que al respecto se fundamenta en los siguientes argumentos:

a)  La excepción de prescripción al haber sido declarada improbada no puso fin al proceso; por tal motivo, la concesión de la apelación fue otorgada en el efecto devolutivo; debido a que, se trataría de un auto interlocutorio, en los alcances previstos por el art. 210 del CPC, reiterando que no tuvo la cualidad de resolver la pretensión de fondo y tampoco puso fin al trámite de la causa;

b)  El recurso de casación es un medio extraordinario, se asemejaría a un juicio de puro derecho; mediante el cual, se impugna la correcta aplicación de normas sustantivas o la interpretación o aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas; por tanto, únicamente sería viable frente a autos definitivos y sentencias; debido a que, ambos actos procesales ponen fin al proceso; y,

c)   A partir de las anteriores premisas, las autoridades demandadas concluyeron que el Auto Interlocutorio que rechazó la excepción de prescripción no tiene carácter definitivo al no finalizar la tramitación del proceso; consecuentemente, no podría ser objeto de cuestionamiento a través del recurso de casación, se trataría por tanto de una cuestión accesoria a la causa conforme a lo establecido en el art. 23 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

De lo descrito de manera precedente, este Tribunal puede concluir que el Auto Supremo 278/2019, está razonablemente motivado y fundamentado; en razón a que, muestra los argumentos de hecho y de derecho; por los cuales, las autoridades demandadas establecen la imposibilidad de admitir un recurso de casación contra un auto interlocutorio simple, que no tiene la virtud de concluir con el proceso y que se encuentra fuera de los alcances de impugnación a través del recurso de casación; sin que dicha interpretación pueda ser examinada por este Tribunal a través de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, la demanda no refleja una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial; no se muestra cómo la interpretación desplegada por los Magistrados demandados vulnera derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, ni como se configura una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesionó los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante; insuficiente argumentación que no puede ser suplida e impide un pronunciamiento de fondo sobre la interpretación de legalidad objetada.

También es necesario precisar, sobre la alegación del solicitante de tutela referido a que las autoridades demandadas debieron realizar una interpretación sistémica del art. 23 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y art. 1492 del CC; se puede advertir que el aludido argumento tiene por finalidad establecer que en el fondo de la controversia correspondía se declare probada la excepción de prescripción; problemática que esta fuera del límite de análisis realizado en la presente causa; debido a que, como se puntualizó ut supra, el debate en esta acción de defensa se circunscribe a verificar si el Auto Supremo 278/2019, contiene argumentos suficientes para concluir que respecto a un auto interlocutorio simple no es posible interponer recurso de casación; consecuentemente, no corresponde un examen al respecto.

Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento incongruencia; debido a que, el Auto Supremo en cuestión no se manifestó sobre los agravios planteados en el recurso de casación; esta Sala Constitucional concluye que la referida denuncia es infundada; puesto que, las autoridades demandadas al pronunciarse de manera in limine sobre la viabilidad del recurso de casación ante un auto interlocutorio simple y resuelve que no es admisible dicho medio de impugnación; ya que, no podían expresarse respecto a los agravios del recurso de casación; en tal circunstancia, no lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento congruencia del accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 486 vta. a 489 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO