SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 186 a 199;  y, el de subsanación el 5 de marzo del mismo año fs. (202 a 206 vta.), respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En representación del Ministerio Público, informó que esta instancia ante denuncia por el extravió de dineros secuestrados a una persona particular, quien al no poder demostrar la procedencia de los mismos fue declarada culpable del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el 18 de junio de 2013, inició las investigaciones contra Ingrid María Mercado Hinojosa, entonces Fiscal de Sustancias Controladas –asignada al caso–, por la citada desaparición, quien con posterioridad fue formalmente acusada por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes el 13 de mayo de 2014.  

Tramitado el proceso, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia “40/19” (sin señalar fecha), declaró a la acusada Ingrid María Mercado Hinojosa, absuelta de culpa respeto al delito de conducta antieconómica; empero, culpable por el delito de incumplimiento de deberes, ante lo cual, y habiendo sido condenada a reclusión por un año, y planteado el recurso de apelación restringida, el 4 de septiembre de 2020, la imputada interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, solicitud que fue declarada infundada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrado, por las autoridades ahora demandas mediante Resolución de 16 del mismo mes y año.

El 18 de septiembre de 2020, la procesada nuevamente solicitó la extinción de la acción penal por prescripción mediante una nueva excepción, la misma que fue resuelta por las mismas autoridades jurisdiccionales mediante Resolución de 1 de octubre del citado año, declarando, en esa ocasión, fundada la pretensión de la imputada, decisión que cuestiona, estableciendo que la misma suprime elementos en contra del debido proceso, como el de coherencia lógica, seguridad jurídica, legalidad, transparencia, probidad y verdad material, pues ambas excepciones –de 4 y 18 de septiembre 2020– se sustentan en los mismos argumentos, respecto al delito de incumplimiento de deberes, señaló por el tiempo transcurrido debía declarase la prescripción, y sobre el delito de conducta antieconómica, al ser los dineros extraviados pertenencias a un particular, no existiría el citado perjuicio contra el Estado.

Al respecto el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2020, resolvió declarar infundada la referida excepción, bajo los argumentos de que: a) Al actuar la acusada como Fiscal de Materia, por lo tanto, servidora pública, al momento del hecho denunciado, se configura el presunto delito de incumplimiento de deberes; por lo cual, debe aplicarse el art. 112 de la CPE; b) No es posible aplicar el mismo de forma separada para cada uno de los delitos ya que podría producirse un resultado incoherente.

Sobre el mismo planteamiento –expresión de extinción de la acción penal por prescripción– el Auto de Vista de 1 de octubre del mismo año declaro fundada la pretensión, bajo el argumento de que, para que se aplique el art. 112 de la CPE, es decir la imprescriptibilidad respecto a los delitos de corrupción, la misma debe acreditarse bajo la concurrencia de dos requisitos, el primero atentar contra el patrimonio del Estado y la segunda el ocasionarse un grave daño económico; y teniendo en cuenta que el presente caso, no se trata de una suma igual a mayor de Bs7 000.000.- (Siete millones de bolivianos), como se encuentra establecido en el art. 15 de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción –Ley 974 de 4 de septiembre de 2017–, por lo que bajo ningún concepto implica la posibilidad manifiesta de que el Estado pueda extender la facultad de persecución penal mediante la Procuraduría General del Estado, a un periodo más allá del tiempo razonable.    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos legalidad, congruencia, y verdad material; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista de 1 de octubre de 2020, emitido por las autoridades jurisdiccionales demandadas restituyéndose los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 222 a 224 vta.; presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia señaló que: 1) La primera oportunidad que la imputada Ingrid María Mercado Hinojosa, solicitó extinción de la acción penal, fue declarada infundada mediante Auto de Vista de 16 de septiembre de 2020 emitida por las autoridades demandadas, bajo el argumento de que “no es posible aplicar el instituto de la prescripción por cuerdas separadas “ (sic); es decir, el tratamiento de la misma debe ser respecto a todos los delitos y todas las personas procesadas; y, 2) Siendo presentada nuevamente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con los mismos argumentos; las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista de 1 de octubre de 2020, declararon fundada la pretensión, con argumentos diferentes al anterior, lo que causa una incertidumbre jurídica.

I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas

Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero ambos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe conjunto presentado el 15 de marzo de 2021, conforme cursa de fs. 215 a 217 vta., señalaron que: i) Si bien es cierto que por jurisprudencia constitucional, se ha determinado que la justicia constitucional, puede revisar la interpretación de la legalidad realizada por otros jueces o tribunales, esto ocurre siempre y cuando se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de quienes son parte del proceso, entre ellos, la víctima, el acusado y el Ministerio Público; ii) Para que la justicia constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debe explicar de manera adecuada y fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por el Juez o Tribunal, exponer los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta o desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos; iii) En el presente caso, se limitaron a resolver las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la normativa y el expediente que les fue remitido, pues no tienen la facultad de generar prueba en apelación, iv) La parte accionante denuncia que ambas excepciones son idénticas, por lo que lesionaron su derecho al debido proceso, al obrar de manera contradictoria, disímil e incongruente, sin precisar qué parte del razonamiento usado en el Auto de Vista de 1 de octubre de 2020 cuestionado lesiona el referido derecho; es decir, no señaló qué criterios de interpretación se hubieran omitido al realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; tampoco identificó el nexo de causalidad entre la supuesta lesión y la presunta incorrecta interpretación; y, v) No existiendo una adecuada fundamentación en la petición de la accionante, y que el mismo es cuestionado por esta acción de defensa se encuentra sustentado en la normativa y jurisprudencia vigente; en consecuencia, se debe denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Tercera interesada

Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, en audiencia tutelar, señaló que: a) La acción de amparo constitucional, no se puede constituir en una etapa más del proceso menos incorporar situaciones fácticas que ya fueron analizadas en su oportunidad por la jurisdicción ordinaria; b) La impetrante de tutela no se debe limitar en citar antecedentes normativos y jurisprudenciales que se crean inobservadas, además debe establecer el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y los hechos activos desarrollados por las autoridades jurisdiccionales demandadas; y, c) La interpretación de la legalidad ordinaria es función exclusiva de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, tampoco precisó que tipo de incongruencia existe en la decisión respecto al Auto de Vista que hoy es cuestionado.  

I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0026/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 225 a 231, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La                    SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo, sostuvo respecto a la necesidad de cumplir con ciertas reglas para que la justicia constitucional, revise la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, el accionante debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con un error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; ii) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete de la legalidad ordinaria; y, iii) Establecer el nexo de causalidad entre la usencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos denunciados como vulnerados; 2) El accionante no identificó con precisión qué criterios interpretativos se hubieran omitido para emitir el Auto de Vista cuestionado; por lo cual, la justicia constitucional no podría revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades emanadas; y, 3) Respecto a la valoración de la prueba, conforme señala la jurisprudencia constitucional, esta actividad puede ser revisada por la justicia constitucional, siempre y cuando se demuestre que las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas ya sea parcial o totalmente; y, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente, aspecto que también fue omitido por la parte accionante.