SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S4
Fecha: 25-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos legalidad, congruencia, y verdad material, en mérito a que las autoridades demandadas, habiendo declarado infundada la excepción de extinción de la acción penal planteada por Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, imputada por el presunto delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, mediante Auto de Vista de 16 de septiembre de 2020; ante un nuevo planteamiento de la misma excepción, –dos días después– impetrada por la misma parte procesal, declararon fundada dicha pretensión mediante Auto de Vista de 1 de octubre del mismo año, aun cuando el tenor de los memoriales de planteamiento de la citada excepción son idénticos.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos mínimos para revisar la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunal ordinarios
Al respecto la SCP 0368/2019-S4 de 18 de junio sostuvo que: “En atención a que los jueces y tribunales de las distintas áreas del derecho para ejercer su rol de administradores de justicia deben valorar las pruebas, interpretar las normas y fundamentar suficiente y debidamente sus decisiones, como prerrogativas exclusivas que por norma general están vedadas a la jurisdicción constitucional, existen casos específicos en los que es posible la revisión de las referidas tareas cuando se denuncia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que de modo alguno implica la réplica de la labor encomendada a los jueces y tribunales ordinarios, para lo cual se deben observar, conforme a jurisprudencia constitucional, determinados presupuestos.
En ese sentido, la SC 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que ‘…ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’ (Razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio y 0006/2018-S4 de 4 de febrero, entre otras)” (las negrillas nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, lo alegado por la parte accionante se fundamenta en que, esta última resolución –Auto de Vista de 1 de octubre de 2020– lesiona sus derechos fundamentales, al momento de declarar fundada la excepción de extinción a la acción penal por prescripción en favor de Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, considerando que la misma se sustenta en una incorrecta interpretación y aplicación de la Ley; al mismo tiempo que, en comparación de la primera Resolución –Auto de Vista de 16 de septiembre de 2020– que declaró infundada la misma pretensión, existe incongruencia en la decisión expresada en el Auto de Vista que hoy se encuentra cuestionado.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede desconocer la función jurisdiccional de los jueces y tribunales de otras jurisdicciones, quienes tiene la atribución, entre otros, de valorar las pruebas, interpretar las normas y fundamentar suficiente y debidamente sus decisiones; no es posible suplir dichas funciones mediante las acciones de defensa constitucional; a menos que, el accionante demuestre: i) La lesión del debido proceso mediante una resolución jurisdiccional carente de motivación o congruencia; ii) Existe por parte de la autoridad demandada una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Que la autoridad demandada efectuó una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; requisitos que, se constituyen en una carga argumentativa para el impetrante de tutela, es decir, que sin dicha explicación, sería imposible ingresar a analizar lo denunciado, mediante esta acción de amparo constitucional.
En el presente caso, de manera reiterada, tanto en el memorial principal, en su memorial de subsanación y en audiencia tutelar, la accionante denunció que las autoridades demandadas –Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamento de Justicia de Cochabamba–, hubieran incurrido en decisiones incongruentes, pues al resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por la imputada, el 4 de septiembre de 2020, mediante Auto de Vista de 16 del mismo mes y año, declararon infundada tal pretensión, bajo el argumento de que el delito de incumplimiento de deberes se constituye en un tipo penal que sanciona actos de corrupción, por lo cual no opera en este caso el instituto de la prescripción conforme dispone el art. 112 de la CPE; sin embargo, habiendo la procesada planteado una nueva excepción el 18 de septiembre de 2020, con los mismos argumentos, las aludidas autoridades demandadas mediante Auto de Vista de 1 de octubre del mismo año resolvieron declarar fundada dicha pretensión, bajo el argumento de que al no haberse ocasionado un grave daño económico al Estado, pues el monto que no hubiere sido declarado producto de una incautación –motivo de la demanda penal–, no supera los Bs7 000.000.- (Siete millones de bolivianos), el mismo no se puede configurar como un delito de corrupción.
En ese entendido, si bien esta jurisdicción tendría la facultad de analizar, si el último acto, es decir, el Auto de Vista de 1 de octubre de 2020 pudo haber ocasionado la lesión de derechos que alega la impetrante de tutela; no obstante, y en cumplimiento del citado Fundamento Jurídico, para que este Tribunal analice dicha situación, la accionante debió: a) Precisar de qué manera la referida Resolución, se encontraría carente de fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, pues como bien se indicó el planteamiento de la accionante se limita a señalar una decisión diferente a la asumida en el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2020, sin especificar, de qué modo las autoridades demandadas hubieren emitido una decisión sin fundamentación y motivación; b) Precisar, como las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista de 1 de octubre de 2020, hubieren omitido una correcta valoración de las pruebas aportadas en la pretensión de la imputada, aspecto que determinaría un apartamento de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Precisar de qué modo las autoridades demandadas en el cuestionado Auto de Vista –de 1 de octubre de 2020–, hubieren efectuado una incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, o donde se encontraría dicha falencia en la aludida Resolución, últimos dos presupuestos que tampoco explicó la accionante, por cuanto únicamente se limitó a comparar las dos Resoluciones de alzada.
En ese contexto, y no advertido el cumplimiento por parte de la impetrante de tutela de acreditar los requisitos para que esta jurisdicción pueda excepcionalmente ingresar a valorar la actividad desarrollada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en miras a brindar tutela, corresponde, sin ingresar a mayores consideraciones, denegar la tutela solicitada ya que la misma no cumple con la carga argumentativa requerida para un análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.