SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la defensa, alegando que la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 74/2020 de 24 de agosto, por el que confirmó el Auto Interlocutorio apelado, que determinó la inexistencia del hecho punible, considerando no delictiva la conducta de los imputados; empero, con otros argumentos totalmente discrecional y vulneratorio de sus derechos fundamentales invocados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

             El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. (…).

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2.  Análisis del caso concreto

        De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el demandante de tutela, alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la defensa; toda vez que, el 27 de abril de 2018, presentó denuncia penal contra Harold Miguel Claure Lens, por la presunta comisión del delito de estafa, que fue rechazada por Resolución de 8 de octubre de igual año, decisión revocada por Resolución Fiscal Departamental MSP-OR 150/18 de 21 de diciembre de ese año, en cuyo cumplimiento se emitió el Auto Interlocutorio 05/2019 de 18 de enero, por el que la autoridad jurisdiccional dispuso la libertad irrestricta del imputado, ante la falta de existencia del hecho punible contra la que planteó apelación, que fue resuelta por Auto de Vista 025/2019 de 11 de marzo, que confirmó la Resolución apelada.

        Es así que, al encontrarse en desarrollo la investigación por la denuncia del delito de estafa, solicitó la ampliación de la misma por el delito de estelionato contra Harold Miguel Claure Lens y María Ibeth Becerra Roca de Claure, que fue rechazada por Resolución Fiscal de 22 de abril de 2019, contra la que planteó objeción ante la Fiscal Departamental de Beni, quien a través de la Resolución FDB/NGGR/R-126-2019 de 27 de mayo, la revocó disponiendo la prosecución de la investigación; empero, con anterioridad al pronunciamiento de la Resolución Fiscal Departamental, el Juez Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento citado, por Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2019, revocó la anotación preventiva de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del imputado Harold Miguel Claure Lens, encargándole al Ministerio Público proceda a la cancelación de todos los gravámenes o anotación preventiva que requirió dentro de la causa.

        Posteriormente, y una vez devueltos los antecedentes al Fiscal de Materia, quien imputó formalmente a los denunciados por la presunta comisión del delito de estelionato, el Juez de la causa a la conclusión de la audiencia de medidas cautelares, dictó el Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2019, por el que determinó la inexistencia del hecho punible, considerando no delictiva la conducta de los imputados, contra el que planteó conjuntamente el Ministerio Público recurso de apelación; instancia en la cual, la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 74/2020 de 24 de agosto, por el que confirmó el fallo cuestionado.

        Al respecto, planteada la problemática corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista 74/2020, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de defensa y para ese cometido es menester referirse a los agravios expuestos en la audiencia de apelación, en la cual el demandante de tutela, señaló que: a) El Juez de la causa sostuvo que no pudo haber autoría, debido a que la venta del fundo rústico fue con posterioridad a la anotación preventiva; es decir, que no hubo intencionalidad de cometer el delito no habiendo existido el hecho delictivo, sin tener presente que su afirmación demuestra que se consumó el ilícito, porque si la venta hubiere sido antes y la anotación posterior no habría delito, puesto que se consuma el estelionato cuando se transfiere algo que no está libre; por lo que, el razonamiento vertido por el nombrado Juez en su Resolución, no encaja dentro de los cánones jurídicos, y mucho menos que sustente una normativa para hacer valer un razonamiento que no se adecua, sino que encajó dentro de la discrecionalidad del juez que quebranta cualquier principio de una debida fundamentación; b) Con relación a que el Ministerio Público no puso en conocimiento de los denunciados la anotación preventiva, para que conozcan que no podían transferir, es un argumento que no podía ser aducido por el citado Juez, sino por el abogado de la parte, ya que utilizó esa omisión que no tiene respaldo legal, puesto que no era ese aspecto lo que se discutió en la audiencia de medida cautelar; empero, ingresó en una esfera de querer forzar al Ministerio Público para que fundamente como si fuere un juicio, cuando lo que tenía que verificar el Juez de la causa era si los elementos presentados por el Ministerio Público eran suficientes de convicción para sostener con probabilidad si eran autores y partícipes del hecho, ya que los elementos probatorios se verificarán en el juicio; por lo tanto, al haber ingresado en una esfera que no es de su competencia y salirse del marco que establece el art. 233 del CPP, respecto a la evaluación integral de los elementos suficientes de convicción, prueba que incurrió en un despropósito y vulneró uno de los principios, como es la seguridad jurídica, considerado como el derecho al debido proceso en su componente a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y, c) Respecto a lo sostenido en la Resolución apelada de que el inmueble o fundo rústico se trata de una pequeña propiedad y por lo tanto está protegida o blindada por la Constitución Política del Estado; circunstancia por la que el Fiscal de Materia incurrió en afectación constitucional de derechos porque no debió anotarlo preventivamente, no es un justificativo válido, por cuanto si el blindaje aducido fuera el propósito de ser intocable, hubiere prohibición de su venta; sin embargo, se puede disponer de ella y transferirla; y en este caso, los imputados después de dos meses realizaron la disposición del mismo, incurriendo en la comisión del delito de estelionato, hecho que no reconoció el Juez de la causa, pues en el caso hipotético de ser cierto, los sindicados debieron acudir ante esa instancia judicial para que se levante la anotación preventiva y recién proceder a su venta, aspectos no analizados por el Juez inferior en grado, advirtiendo que existió falta de fundamentación en el Auto Interlocutorio impugnado, objeto de la apelación que planteó.

        La Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al asumir conocimiento del referido recurso, emitió el Auto de Vista 74/2020, por el que confirmó totalmente el Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2019, con los siguientes fundamentos: 1) Revisados los antecedentes procesales se constató que el 19 de septiembre de 2018, se imputó formalmente a Harold Miguel Claure Lens, por la presunta comisión del delito de estafa en mérito a un préstamo y contrato de préstamo de dinero por la suma de $us300 000.-(trescientos mil dólares estadounidenses), la que se sustentó con el documento con el reconocimiento de firmas y diferentes depósitos realizados al Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.). Asimismo, a través de Resolución Fiscal de 3 de agosto de 2019 se procedió a la anotación preventiva de diferentes bienes muebles e inmuebles; 2) Posteriormente, el 18 de enero de 2019, mediante Auto Interlocutorio 05/2019, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, determinó la libertad irrestricta del procesado en mérito a no concurrir los presupuestos legales del art. 233.1 del CPP; es decir, ante la falta de existencia del hecho punible; toda vez que, dicho proceso no correspondería a la instancia penal, que fue apelado y resuelto mediante el Auto de Vista 025/2019 que confirmó la Resolución impugnada; es decir, que el proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa que dio lugar a las anotaciones preventivas de los bienes inmuebles de los sindicados, dejaron de tener efecto en mérito a los precitadas Resoluciones, en las que debió existir una disposición expresa del Juez de la causa como por los Vocales de segunda instancia, respecto del levantamiento todas las medidas cautelares arribadas en dicho proceso, como efecto inmediato de sus decisiones; y, 3) No es menos cierto, que los abogados deben asesorar a sus defendidos, que tácitamente ante la existencia de cosa juzgada a través del Auto de Vista 025/2019, sobre el cual no cabe recurso ulterior, se consolidó la cosa juzgada y con ello los efectos que dieron lugar al proceso de estafa en cuanto a las anotaciones preventivas, dejaron de existir; por lo que, a su criterio el proceso posterior por la presunta comisión del delito de estelionato, “nació muerto a la vida” legal jurídica; en ese entendido, se tiene que si bien el Juez a quo refirió otros fundamentos para negar la acción penal, obró conforme a derecho.

Por lo relacionado, se constata que la Vocal demandada, no cumplió con las reglas del debido proceso, vulnerando con su actuación el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia del accionante; por la omisión de pronunciamiento sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación; toda vez que, como se advierte de la lectura del Auto de Vista 74/2020 que emitió, luego de exponer los antecedentes que originaron el proceso penal de referencia, y la forma de resolución que asumió el Juez de la causa, se limitó a enfatizar que en este caso existe cosa juzgada, aspecto que no fue objeto de impugnación actuando incongruentemente; toda vez que, el demandante de tutela expuso sus agravios que al margen de no ser absueltos, merecieron una resolución que no guardó correspondencia con lo pedido ni cuestionado, en lugar de pronunciarse en cumplimiento de su deber como Tribunal de alzada, sobre cada uno de los agravios expuestos por el apelante de forma expresa, y conforme lo dispone el art. 398 del CPP, así como en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución de segunda instancia, en la cual la Vocal demandada, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Con relación a la denuncia de lesión del derecho a la defensa, se observa que el accionante no expuso los argumentos suficientes que permitan analizar la supuesta transgresión al mismo; también, por lo que, tal reclamo no amerita examen alguno; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.