SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho a la petición; puesto que, mediante escritos presentados el 14 de enero, 8 y 12 de febrero de 2021, solicitó a las autoridades demandadas, su reconocimiento como docente titular de la materia de Parasitología de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas de la UMSS; en razón, a que el docente que se encontraba fungiendo en dicho cargo de manera arbitraria, se había jubilado; peticiones que, hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar no fueron contestadas.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral, y en consecuencia obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

En ese contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’ (negrillas agregadas).

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho ‘… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’ .

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante, alega la vulneración de su derecho a la petición; puesto que, mediante escritos presentados el 14 de enero, 8 y 12 de febrero de 2021, solicitó a las autoridades demandadas, su reconocimiento como docente titular de la materia de Parasitología de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas de la UMSS; en razón, a que el docente que se encontraba fungiendo en dicho cargo de manera arbitraria, se había jubilado; peticiones que, hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar no fueron contestadas.

           Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por la impetrante de tutela, circunscrita a la falta de respuesta a notas presentadas ante el Rector de la UMSS y la Decana de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas de la referida casa de estudios –ahora demandados–.

           En ese orden, se tiene que tal como se explicó precedentemente, el contenido esencial del derecho de petición consiste en: i) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo impetrado, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al solicitante de tutela formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

           A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho denunciado como vulnerado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho referido en el párrafo anterior. En ese orden, de antecedentes, se evidencia la existencia de tres escritos presentados por la accionante, los cuales se detallan a continuación:

1)  Escrito presentado el 14 de enero de 2021, ante María Teresa Cardozo Salinas, Presidenta del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas de la UMSS; por la que, se solicitó se emita informe e instructiva respectiva que reconozca la calidad de docente titular a la impetrante de tutela en la asignatura de Parasitología de la Facultada mencionada;

2)  Nota presentada el 8 de febrero del año indicado, nuevamente ante la codemandada; por la que, se requirió “un grupo” en la materia de Parasitología, en calidad de docente titular a la accionante; y,

3)  Escrito de 12 de febrero de 2021, presentado ante el Rector demandado y también Presidente del Honorable Consejo Universitario de la UMSS; por el que, la impetrante de tutela denunció irregularidades cometidas por la Decana de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas de dicha casa de estudios, que pese, a que la accionante es docente titular de la materia de Parasitología, emitió una convocatoria para dicha asignatura.

III.2.1. Respecto a las notas impetradas ante María Teresa Cardozo Salinas, Decana de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímica de la UMSS

Con relación a las notas presentadas el 14 de enero y 8 de febrero ambas de 2021, ante la Decana de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas de la UMSS, es importante señalar el entendimiento expuesto en la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, respecto del momento procesal (en sede constitucional) en el que deben de haber cesado los efectos del acto reclamado, así como la forma en que deben de haberse reestablecido los derechos vulnerados por parte de la autoridad o particular demandada, para que se entiendan cesados los efectos del acto reclamado. De esta manera, asumiendo y citando los entendimientos desarrollados por las SSCC 0998/2003-R, 1314/2004-R, 1359/2010-R, entre otras refirió que esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: i) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, ii) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada.

En ese contexto, se tiene que, cursa Acta de Verificación o Notoriedad 05/2021 de 24 de febrero, labrada por el Notario de Fe Pública 16 de Cochabamba; quien se constituyó en la oficina del Decanato de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas de la UMSS, para consultar respecto a la respuesta a la nota presentada por la accionante el 14 de enero de 2021 en dicha instancia; en la que se le refirió que “Actualmente la carta no tiene respuesta, pero la siguiente semana se dará la respuesta” (sic).

Seguidamente, a través de nota de 3 de marzo de 2021 emitida por la codemandada, se procedió a dar respuesta a la solicitud por la impetrante de tutela, constando su recepción vía electrónica en la mencionada fecha.

De antecedentes, conforme se evidencia del Acta de Verificación Notarial de 24 de febrero de 2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, ninguna de las notas cursadas por la accionante fueron respondidas; no obstante lo señalado, consta que con posterioridad a dicho actuado procesal, cursa respuesta otorgada por la Decana codemandada a ambas solicitudes de la impetrante de tutela, empero de data posterior a la notificación con la admisión de esta acción tutelar; por lo que, no resulta posible considerarse como una actuación que decante en una respuesta pronta y oportuna, que en derecho correspondía otorgar a la impetrante de tutela; por lo que, se entiende que no se cumplió con la obligación constitucional de otorgar una contestación pronta a la solicitante de tutela, hasta antes de activar el presente mecanismo constitucional.

III.2.2. Con relación a la nota presentada ante Julio Cesar Medina Gamboa, Rector de la UMSS

Respecto al escrito impetrado el 12 de febrero de 2021, ante el Rector de la UMSS, de antecedentes se tiene que, dicha autoridad académica estableció que la falta contestación a la solicitud de la impetrante, se debe a una anterior solicitud presentada por la misma, que data de 29 de diciembre de 2020; la cual estaría siendo generada en el marco de informes legales necesarios que permitan su debida respuesta

Además de lo cual, conforme a lo expresado en el Acta de Verificación o Notoriedad 06/2021 de la referida fecha, también efectuada por el Notario de Fe Pública 16 de Cochabamba, consta que, apersonado este en la oficina del Rectorado de la UMSS, para consultar respecto a las respuestas a las notas antes aludidas, se le informó que la primera ya había sido atendida y debía ser recogida por la accionante y la segunda, "se encuentra para informe legal y con dicho informe legal se dará respuesta a esta carta” (sic); a lo que, se evidencia que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no existió atención oportuna sobre lo requerido por la impetrante de tutela.

Entonces, de lo desarrollado anteriormente, se evidencia que las notas que a su turno fueron presentadas ante las autoridades dependientes de la UMSS, se hicieron en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, requiriendo una respuesta a su petitorio; lo que demuestra que se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado y reiterado una petición escrita y formal; asimismo, denota la falta de una respuesta a los escritos planteados a su competencia, y lógicamente, menos que ésta hubiera sido formal, pronta y oportuna por parte de los codemandados, quienes, tal como se demostró precedentemente, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no habían contestado contestaron a ninguno de los escritos; y finalmente, al tratarse de una simple petición, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta, que la accionante pudiera hacer efectivos.

Tal como estableció la jurisprudencia constitucional, el derecho a la petición se satisface con la emisión de una respuesta pronunciada por la autoridad competente, pero además que ésta debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la solicitud, lo que no implica que deba ser favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar a la solicitante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley.

           Es así que, en virtud a todo lo señalado, incumbe a esta jurisdicción otorgar la protección constitucional requerida por la solicitante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.