SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2022-S4
Fecha: 25-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 1; y, 18 a 22; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo prestado servicios en el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, como Transcriptora de Actas de la Secretaria General, desde junio de 2015 de forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2020, fue despedida de manera intempestiva y sin ningún justificativo o causal establecida en los arts. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT); y, 9 de su Decreto Reglamentario (DR). O al realizar diferentes solicitudes verbales de reincorporación a dicha entidad pública, y no contar con respuesta alguna, se apersonó al Ministerio de Trabajo a efectos de denunciar su despido injustificado.
Producto de la audiencia realizada entre las partes, se expidió el Informe INF-RNF 09/21 el 8 de febrero de 2021, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; y por consecuencia, la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 010/21 de 11 de igual mes y año, de reincorporación por despido injustificado, pronunciado por la referida Jefatura; empero, pese a que se dispuso, que una vez notificada a la parte demandada con la referida resolución, se proceda a su restitución de su fuente laboral en el plazo de tres días, y siendo de conocimiento de la citada entidad municipal el 17 de igual mes y año, la misma hizo caso omiso e incumplió la mencionada Conminatoria; incluso, solicitó de forma verbal el cumplimiento de la aludida resolución a la indicada entidad edil el 19 de febrero de 2021, manifestando que es funcionaria antigua y que es madre soltera de tres hijos; sin embargo, no tuvo respuesta alguna, es así que, al existir una omisión indebida e incumplimiento a la Conminatoria de reincorporación, se vulneró sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, alegó lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y, a ser oída y juzgada previamente, citando al efecto los arts. 46.I, 49.III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dar cumplimiento: a) A la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 010/21, disponiendo su reincorporación inmediata al puesto que ocupaba al momento de su despido; así como, los demás derechos laborales que le fueron restringidos; b) La cancelación de sus sueldos devengados de enero y febrero de 2021; c) El pago de las asignaciones familiares, subsidio de pre natalidad de un mes y lactancia de ocho meses de su último hijo menor; y, d) Pago de la multa por infracción a leyes sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53, presente la accionante asistida por su abogado y la parte demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que, la parte demandada, dispuso su retiro sin justa causa de su fuente laboral, quien hasta fines de diciembre de 2020, fungía funciones como Transcriptora de Actas de la Secretaria General del Concejo Municipal del aludido Gobierno Municipal, bajo contrato administrativo público, como personal eventual; empero, pese haberse notificado a la autoridad demandada con la Conminatoria MTEPS-JDTP 010/21, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que disponía su reincorporación de forma inmediata a su fuente laboral, dicha autoridad hizo caso omiso de la misma, hasta ahota (3 de marzo de 2021) no fue cumplida, vulnerando así flagrantemente sus derechos constitucionales, como la estabilidad laboral, a una remuneración y al debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Gatty Ribeiro Roca, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante legal, por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante a fs. 49 y vta., haciendo referencia a la documental presentada, alegó que, dentro del proceso de “reincorporación en el Ministerio de Trabajo” (sic), instaurado por la accionante, se dieron los siguientes actuados procesales, que entre otros mencionó: Contrato de trabajo administrativo de personal eventual, desde el 5 de junio al 31 de diciembre de 2020; por lo que, se tiene aún expedita el recurso jerárquico; el 24 de febrero de igual año, dicha entidad municipal interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDTP 010/21, donde reiteró el contrato de trabajo suscrito con la impetrante de tutela; además, Contrato de Incorporación a la Administración Pública de Personal Eventual-D.J. 1S 239/2020, suscrito por la accionante y el citado Gobierno Municipal; y, Memorándum de llamada de atención 009/2016.
En audiencia, a través de su abogado apoderado, manifestó que: 1) El contrato de administración de personal eventual, en el cual la solicitante de tutela, suscribió el mismo, aceptando cada una de las cláusulas, donde claramente se específica en la Cláusula Cuarta, párrafo segundo, que estaría sometida a la Ley 2027 –Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) de 27 de octubre de 1999–, bajo la partida presupuestaria 12100; es decir, no ingresaría bajo la protección de la Ley General del Trabajo; 2) Referente a su despido injustificado, lo cual no sería cierto; toda vez que, dicho contrato administrativo estableció que la accionante prestaría sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2020; 3) El art. 4 de la LEFP, respecto a los servidores públicos, refiere que: “es aquella persona individual independiente de la calidad y de prestación de servicios a los empleados públicos…” (sic); y, el art. 6 de la misma Ley, indica que: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato”; por todo ello, no habría un despido intempestivo a la cual refirió la impetrante de tutela; y, 4) Conforme a los antecedentes de la Dirección del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se tiene memorándum de llamada de atención contra la accionante, por faltas causadas en el Concejo Municipal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 017/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 54 a 56 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, de cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 010/21, en el plazo de veinticuatro horas; determinación con base a los siguientes fundamentos: i) Siendo la accionante, trabajadora del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, al considerarse destituida de forma injustificada, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, a fin de hacer prevalecer su derecho al trabajo y estabilidad laboral, instancia en la que se desarrolló el procedimiento correspondiente, hasta la emisión de la Conminatoria MTEPS-JDTP 010/21; ii) De la revisión de la citada Resolución, se tiene entre otros, que la impetrante de tutela, habría sido contratada para asumir el cargo de Técnico II, que al ser despedida de manera injustificada, la autoridad demandada no consideró que tenía un contrato recurrente y de continuidad laboral desde enero de 2018 hasta diciembre de 2020; además, de encontrarse amparada a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 –Ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo–; así también, se habría advertido que los contratos administrativos de personal eventual, suscritos entre la accionante y la parte demandada, en la cual señalan que no están comprendidos la Ley 321 ni la Ley General del Trabajo; empero, los técnicos y los que realizan trabajos manuales en los gobierno municipales de capitales de departamentos, se encuentran amparados en la Ley 321; que en el caso presente, al ser contratada la impetrante de tutela en el cargo de Técnico II, para prestar sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, que es capital del departamento de Pando, se halla amparada por dicha Ley; iii) La autoridad demandada, en aplicación de dicho precepto legal, debió de aplicar la referida normativa en favor de la accionante, sin necesidad que la misma, acuda a esta instancia constitucional; iv) El análisis efectuado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, se encuentra dentro del marco de la normativa laboral; y, iv) El cumplimiento o no a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 001/21, por la autoridad demandada, pese haber sido notificado con la misma, dicho acto no fue desvirtuado por el prenombrado, como tampoco que la solicitante de tutela habría sido contratada bajo la partida presupuestaria 12100 de personal eventual.