SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Nota de 3 de julio de 2020, Coralí Paola Zeballos Velasquez, acusó la nulidad del proceso, por transgresión de los arts. 117 y 120 de la CPE, al haberse designado la Comisión Mixta de Procesos Disciplinarios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral "San Andrés" R.L. de forma posterior al hecho suscitado. Por Resolución 001/2020 de 8 del mismo mes, se resolvió la solicitud de nulidad del proceso requerida por la hoy accionante, señalando que si bien el Manual de Procesos Disciplinarios no reconocía la presentación de solicitudes de nulidad ni establecía el proceso para su resolución. Sin embargo, garantizando el derecho a la petición respecto a la obtención de una respuesta fundamentada y motivada, se rechazó la pretensión de nulidad, arguyendo que: El único fundamento para requerir la nulidad, era la acusada posesión de la Comisión Mixta con carácter posterior al hecho denunciado misma que acaeció el 26 de junio de 2020, mientras que el hecho fue identificado o conocido por el Consejo de Administración de forma posterior; es decir, el 29 del mismo mes y año, cuando se determinó que debía iniciarse el proceso. En tal mérito, no podía tenerse en cuenta únicamente la fecha de comisión del hecho, como se pretendía, pues en ese momento la entidad no conocía ni el caso ni el hecho; sino que, asumió conocimiento de forma ulterior conforme se detalló. Adicionalmente, la garantía constitucional del juez natural se componía de tres elementos (competencia, independencia e imparcialidad), que la Comisión conformada respetaba. Así respecto a las comisiones especiales, la garantía hacía referencia a aquellas armadas con posterioridad al hecho para juzgarlo de manera parcializada; aspecto que no se dio en el caso, pues la indicada Comisión se conformó a través de un procedimiento interno definido en el art. 9 y siguientes del Manual de Procesos Disciplinarios de la Cooperativa y no de forma arbitraria; tampoco fue, de manera parcializada, pues tuvo que estar conformaba por un representante del empleador, otro de los empleados y un miembro de carácter mixto elegido por los dos anteriores, quedando así evidenciada su calidad imparcial e independiente. Finalmente se aclaró que el 3 de julio de 2020, de forma voluntaria la sumariada -hoy demandante de tutela- se apersonó ante la Comisión y prestó su declaración informativa, firmando su acta de declaración sin observar la competencia; por lo que, conforme al art. 107.II del Código Procesal Civil (CPC), el defecto fue subsanado por su propio consentimiento y sometimiento ante la Comisión (fs. 21 a 23 vta.).
II.2. Por Nota de 21 de julio de 2020, Corali Paola Zeballos Velasquez, por nota objetó el “auto inicial de proceso interno” -siendo lo correcto la Resolución 02/2020 de 9 del mismo mes-, notificada el 10 de ese mes y gestión. Acusando que: 1) Se dispuso el inicio del proceso disciplinario en su contra, por el presunto hecho contravencional acaecido el 1 de junio de dicho año. Momento temporal en que no existía norma alguna para realizar el proceso, sin que se encuentre legal y previamente constituido un órgano competente ni las “…norma[s] para realizar el presente proceso…” (sic). Aspectos que, -según alegó- causaban la nulidad del proceso disciplinario; y, 2) La Resolución cuestionada incurrió en lamentables errores de tipificación e inobservancia del principio de presunción de inocencia pues “…ya se han pronunciado por mi culpabilidad, en hechos sobre los cuales no existe ninguno de los elementos constitutivos de las contravenciones…” (sic). Consecuentemente, solicitó se establezca normativa sustantiva y procesal anterior al hecho juzgado; y, se remitan antecedentes al “órgano competente” conformado con anterioridad al mencionado hecho. El 29 del mismo mes y año, a través de la Resolución 003/2020 de 29 de julio, se declaró improcedente la objeción presentada, por haber sido presentada fuera de plazo (fs. 11 a 12; 24 a 25; y, 484 y vta.).
II.3. Mediante Resolución Final de Proceso Sumario Interno 04/2020 de 13 de agosto, se declaró la existencia de responsabilidad laboral y administrativa de la hoy demandante de tutela, aprobando y recomendando su despido de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral "San Andrés" R.L., por la contravención a su Memorándum de asignación de funciones, Manual de Funciones como Jefe de División Tesorería y las Circulares 05/2014 de 10 de abril y 01/2019 de 31 de enero; en relación a la transgresión de los arts. 16 incs. b) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 incs. e) y h) de su Decreto Reglamentario -DS 224 de 23 de agosto de 1943- (fs. 26 a 29).
II.4. Por nota de 24 de agosto de 2020, la accionante presentó el recurso de revocatoria contra el pronunciamiento descrito en la Conclusión precedente, alegando -respecto a la problemática que causó la activación de la vía constitucional- que: i) Conforme al art. 48 de la CPE, debía aplicarse en su favor el principio de inversión de la prueba; sin embargo, la Resolución refutada iniciaba con “un temerario juicio de valor”, que -a su criterio- evidenciaba la falta de parcialidad; y, ii) Al haber sido notificada el 10 de julio de igual año, tras la suspensión de actividades en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral "San Andrés" R.L., los días 14 y 15 -por fumigación-; y, 16 y 17 del mismo mes y año -por Decreto Municipal-; se tuvo que, los tres días previstos por el art. 23 del Estatuto de la mencionada Cooperativa, fueron observados, pues se trataba de días hábiles que acaecieron el 13, 20 y 21 de julio del señalado año. Recurso resuelto por la Resolución de Recurso de Revocatoria 05/2020 de 4 de septiembre, que confirmó en su totalidad a su predecesora, señalando respecto a los puntos referidos, que: a) La Comisión Mixta de Procesos Disciplinarios fue posesionada el 26 de junio de 2020, de forma posterior el 29 de ese mes y año, el Consejo de Administración tomó conocimiento del hecho acusado como falta muy grave -según constaba en el Acta de Directorio 20/2020 de igual data-; es decir, que la instancia pertinente conoció el hecho de forma posterior a la posesión de la indicada Comisión; b) La nulidad reclamada fue objeto de un incidente que pese a no encontrarse consagrado en el procedimiento disciplinario, fue resuelto de forma fundada y motivada por la Resolución 001/2020; c) Sobre el principio de inversión de la prueba, debía tomarse en cuenta que la Comisión Mixta, no representaba al empleador, sino que constituía una instancia investigativa imparcial, independiente mixta compuesta a la vez por representantes de los empleados, respecto a quienes no podía atribuir el principio mencionado. Pero que sí tenían la obligación de cumplir con la carga de prueba, que fue observada al encontrarse el pronunciamiento respaldado en pruebas testificales y documentales de cargo específicas que no fueron refutadas ni desvirtuadas -sin que la sumariada, hoy accionante, presente prueba alguna-: El Informe Jurídico 09/2020; la carta de 26 de junio de 2020 de la funcionaria Rita Mancilla Ochoa; la grabaciones del día de los hechos que constan en un Disco Versátil Digital (DVD); la Notas con Cites CSA/ADM/ 176/2020, CSA/ADM/ 160/2020 y la de 9 de julio del mismo año; Acta de Declaración Informativa de 23 de ese mes y año; Memorándum de Asignación de Funciones como Jefa de División de Tesorería y Manual de funciones del aludido cargo; y, Circulares 05/2014 y 01/2019; y, d) En relación a la improcedencia de su objeción al “auto inicial de proceso interno” -siendo lo correcto la Resolución 02/2020-, el cómputo que pretendía se basó en la fumigación de 14 y 15 de julio; sin embargo, ello no causó la suspensión de plazos. Adicionalmente, el procedimiento no facultaba a suspender el cómputo de las actuaciones por dicho motivo sin que tampoco exista normativa interna o externa que hubiera determinado la suspensión; y, sin poder la señalada Comisión asumir medidas discrecionales. Tampoco cursaba en el expediente prueba alguna que demuestre que la accionante, procuró presentar su impugnación los días señalados y que hubiera existido impedimento a causa de la fumigación. Finalmente, debía considerarse que la objeción del “auto inicial de proceso interno” -siendo lo correcto la Resolución 02/2020-, constituía una reiteración de los argumentos contenidos en el incidente de nulidad del proceso, que fueron abundantemente respondidos a través de la Resolución 01/2020 (fs. 35 a 37; y, 38 a 41 vta.).
II.5. El 10 de septiembre de 2020, la impetrante de tutela, interpuso el recurso jerárquico reiterando sus observaciones respecto a: 1) La inexistencia de la Comisión Mixta de Procesos Disciplinarios a tiempo de producirse la supuesta infracción, en inobservancia del art. 120 de la CPE; 2) El desconocimiento de la naturaleza laboral del proceso, por el que se omitió requerir al empleador las pruebas suficientes y plenas de la culpa; confundiéndolas con la prueba abundante; y, 3) No se tomó en cuenta que la referida Cooperativa suspendió actividades laborales los días 14 y 15 de julio de 2020. Impugnación que, fue resuelta por la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2020 de 21 de septiembre, que ratificó totalmente el pronunciamiento emitido en la vía revocatoria, respondiendo que: i) El reclamo respecto al juez natural fue respondido de forma congruente y fundamentada; además, de forma coincidente con el criterio expresado por el mencionado Comité, se concluyó que fue errónea a la percepción de Corali Paola Zeballos Velasquez -hoy accionante-, sobre la imposibilidad de ser sancionada si no existiría el ente sancionador conformado antes del hecho. Adicionalmente, se verificó que el aludido Comité se designó y posesionó de forma posterior a que el Consejo de Administración conoció el hecho, momento desde el cual debía considerarse la situación. En tal mérito resultaba natural, competente e imparcial al conformarse de forma mixta y en apego a las normas; ii) Sobre la inversión de la prueba, se tuvo que él nombrado Comité cumplió con su rol y tomó declaraciones, reprodujo videos y obtuvo distintos informes, documentos, memorándums, circulares internas, entre otros; identificó con claridad los documentos probatorios de cargo, conforme a las reglas de congruencia y motivación, exponiendo las razones por las que se consideraron pertinentes los elementos que generaban convicción de lo atribuido. La recurrente -hoy accionante- ingresó en un contrasentido pues sostenía que no existía prueba de cargo pero a la vez afirmó que se confundió la abundante prueba con prueba suficiente. Adicionalmente, la accionante confunde el principio de inversión de la prueba, con las reglas de investigación; a sabiendas de haber incurrido en una inacción probatoria sin aportar elementos que permitan sostener la inexistencia de su responsabilidad. Sin embargo, tal inacción no provocó la atribución de culpa; sino que, ésta devino de la evidencia en su contra que permitió establecer la responsabilidad; y, iii) La improcedencia de su objeción al “auto inicial de proceso interno” -siendo lo correcto la Resolución 02/2020-, por vencimiento del plazo; se entiende que por economía procesal debía considerarse el art. 24 del Manual de Procesos Disciplinarios, conforme al cual se advirtió que no existió transgresión alguna al debido proceso al no evidenciarse que los días 14 y 15 de julio de 2020, hubiera operado una suspensión de plazos automática de las actividades de la citada Comisión, como mal entendió la recurrente -hoy accionante-. En tal mérito no existía ningún auto de interrupción de plazos del Comisión, tampoco normativa interna o externa en tal sentido y menos prueba que muestre la intención de presentar la objeción o algún impedimento para el ejercicio de su derecho a impugnar; aspectos que, igualmente fueron absueltos de forma amplia, motivada y fundamentada en la Resolución 001/2020 (fs. 42 a 43 vta.; y, 44 a 48).
II.6. El 4 de diciembre de 2020, fue notificada con la liquidación de sus cuentas, refiriéndole que tenía un saldo pendiente por cancelar a título de préstamo con garantía hipotecaria, que contrajo con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “San Andrés” R.L. (fs. 50).