SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante acusa la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso -en su elemento de juez natural-, a la presunción de inocencia, a la “seguridad”, a no ser juzgada por comisiones especiales, a emitir libremente sus ideas u opiniones; y, a la petición; toda vez que, tras el proceso disciplinario seguido en su contra, fue desvinculada de su fuente laboral por Memorándum 032/2020 del cargo de Jefa de División de Tesorería en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral "San Andrés" R.L.; por lo que acusa que en dicho proceso: a) Fue juzgada por una Comisión Mixta parcializada al ser nombrada de forma posterior al hecho sancionado y con base en normas que fueron aprobadas igualmente de forma ulterior; viciando de nulidad el proceso; b) La mencionada Comisión no cumplió con la inversión de la carga probatoria; y, c) La entidad precitada, se apropió arbitrariamente de los depósitos que tenía en su cuenta de ahorros sin diferenciar entre trabajadora y socia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a la delimitación de problema jurídico en la acción de amparo constitucional y la importancia de la correspondencia entre los hechos, derechos y la petición
A partir de la Constitución Política del Estado y considerando la importancia de la delimitación del problema jurídico en la acción de amparo constitucional, la SCP 0367/2012 de 22 de junio, estableció que dicha problemática se conforma con los siguientes elementos:
“1) El acto lesivo, que es el o los actos u omisiones denunciados de ilegales o indebidos del servidor público o de persona individual o colectiva (arts. 128 de la CPE, 73 y 77.3 de la LTCP) que pueden consistir en resoluciones judiciales en general, actos administrativos en general o actos u omisiones de personas naturales o jurídicas particulares, que considera la o el accionante (persona natural o jurídica) son ilegales o indebidos;
2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos de la persona natural o jurídica que se crea afectada por el acto lesivo (arts. 129.I de la CPE, 73 y 77.4 de la LTCP), siempre que no se encuentren dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad o popular; y
3) La petición, es decir, la tutela que se solicita para restablecer los derechos fundamentales o garantías restringidas, suprimidas, amenazadas o vulnerados (arts. 129.IV de la CPE “…en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado” y 77.6 de la LTCP).
(…)
lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión es el o los problemas jurídicos constituidos por los actos lesivos, vinculados a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados de restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos, con el amparo solicitado, es decir la petición” (el subrayado y negrillas nos corresponden).
Bajo tal razonamiento, resulta menester establecer que la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, a partir del análisis del contenido normativo del art. 33 del CPCo, estableció que: “…se infiere que para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Siguiendo tales razonamientos, concierne establecer que el requisito contemplado en el art. 33.4 del CPCo, referido a la “Relación de los hechos”, se encuentra íntimamente vinculado con la delimitación del problema jurídico en la acción de amparo constitucional a resolverse; y, a su vez, constituye un requisito de contenido que de conformidad a los principios dispositivo y de congruencia, reata a los jueces o tribunales de garantías, los vocales y Magistrados Constitucionales, para que se pronuncien sobre los hechos, derechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos puedan ser cambiados o modificados por el juzgador. Adicionalmente y conforme puede establecerse a partir de la jurisprudencia desglosada precedentemente, la observancia de los requisitos de fondo de la acción de amparo constitucional, se encuentra íntimamente vinculada al ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; así mismo lo entendió la SCP 1774/2012 de 1 de octubre, que señaló con base en el art. 33 del CPCo: “…que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
La demandante de tutela acusa la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso -en su elemento de juez natural-, a la presunción de inocencia, a la “seguridad”, a no ser juzgada por comisiones especiales, a emitir libremente sus ideas u opiniones; y, a la petición; toda vez que, ocupaba el cargo de Jefe de División de Tesorería en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral "San Andrés" R.L., hasta que fue desvinculada de su fuente laboral por Memorándum 032/2020 de 30 de septiembre tras un proceso disciplinario seguido en su contra.
Sin embargo, acusa que, dicho proceso que culminó con la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 04/2020 de 13 de agosto (Conclusión II.3), transgredió sus derechos; debido a que: 1) Fue juzgada por una Comisión Mixta parcializada al ser nombrada posteriormente al hecho sancionado y con base en normas que fueron aprobadas el 9 de julio de 2020 de forma también ulterior; viciando de nulidad el proceso; 2) El mencionado Comité no cumplió con la inversión de la carga probatoria; y, 3) La entidad precitada, se apropió arbitrariamente de los depósitos que tenía en su cuenta de ahorros sin diferenciar entre trabajadora y socia, despojándola de su calidad de socia tras su desvinculación laboral; cual si se tratarían de una misma categoría. En tal mérito, solicita dejar sin efecto la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 04/2020, el Memorándum 032/2020 de 30 de septiembre y la restitución inmediata de sus ahorros.
Identificada así la problemática, es menester tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; toda vez que, la exposición de la demandante de tutela reitera problemáticas ya resueltas en la vía de impugnación administrativa -las identificadas con los incisos a) y b) en el párrafo precedente-. Sin embargo, lo hace sin vincular dichas problemáticas respecto a las respuestas que de forma sucesiva y uniforme, se fueron brindando en las diferentes vías que activó; y, por esa misma razón, establece un petitorio de imposible cumplimiento. En tal sentido, pretende dejar sin efecto la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 04/2020 y el Memorándum 032/2020 -que tiene su base en la mencionada Resolución-; empero, manteniendo subsistentes las Resoluciones de Recurso Revocatorio 05/2020 de 4 de septiembre y el del Recurso Jerárquico 01/2020 de 21 de septiembre, que confirmaron íntegramente el contenido de la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 04/2020.
En tal mérito, la petición resulta incongruente (y de ahí la imposibilidad de su cumplimiento) pues por una parte pretende dejar sin efecto la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 04/2020; pero manteniendo subsistentes los actos posteriores que la confirman, respecto a las cuales no se expresa ninguna pretensión; por lo que, no se podría asumir disposición alguna respecto a los mismos, sin incurrir en un pronunciamiento ultra petita.
Adicionalmente, si bien reitera las primeras dos problemáticas -contenidas en los incisos a) y b) del inicio de este análisis-, lo hace sin tomar en cuenta tal extremo; y, omitiendo considerar que igualmente fueron resueltas y consideradas por la Resolución 001/2020 de 8 de julio, en respuesta a su solicitud de nulidad del proceso fundada en las mismas cuestiones -pronunciamiento que no fue refutado activando los mecanismos de impugnación-. Al igual que su objeción al “auto inicial de proceso interno” -siendo lo correcto la Resolución 02/2020, que fue declarada improcedente por la Resolución 003/2020 de 29 de julio -por haber sido presentada fuera de plazo- y que se fundó nuevamente en iguales causales (Conclusiones II.1 y II.2), declarándose precluído su derecho a reclamar tales extremos por haberlos consentido y por permitir que se venza el plazo para presentar su refutación, determinación que tampoco fue extrañamente cuestionada a través del recurso revocatorio planteado contra otra Resolución Final de Proceso Sumario Interno 04/2020. Adicionalmente, de forma sui generis y conforme se ha determinado precedentemente, pese a la preclusión y el consentimiento señalado, el nuevo cuestionamiento sobre éstas problemáticas expuestos en sus recursos de revocatoria y jerárquico, fueron atendidos reiteradamente, debatiéndose y decidiendo más al respecto. No obstante a tales extremos, una vez más se reiteran las cuestiones en esta vía.
En éste sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, a efectos que este Tribunal Constitucional Plurinacional, verifique la existencia de las lesiones alegadas y tutele los derechos; es indispensable que la parte accionante efectúe una precisa presentación de los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar de forma coherente y congruente con el derecho o garantía vulnerado y el petitorio, pues con base en tales elementos se construye la problemática a resolverse y se delimita la decisión del caso concreto. Requisitos que además deben observarse, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, quien requiere conocer con precisión, de forma íntegra los hechos acusados y la pretensión, para asumir la adecuada defensa de sus intereses.
En tal contexto, la coherencia y congruencia, devienen de un planteamiento de la acción tutelar que no ignore los pronunciamientos emitidos por las autoridades competentes en la resolución de un problema como un simple formalismo para agotar la subsidiariedad; sino que, plantee la problemática evitando sesgos o reiterando lo ya resuelto omitiendo los pronunciamientos que confirman una determinación. Pues esto provoca en el caso de análisis dos óbices: i) Dejar sin efecto resoluciones confirmadas por otras, sin revocar las confirmatorias; y, ii) Emitir un nuevo pronunciamiento respecto a lo ya resuelto por las instancias competentes.
La segunda imposibilidad deviene de la propia naturaleza de la acción de amparo constitucional, que ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado en las demás jurisdicciones a objeto de lograr la protección del derecho, como lo señalan los arts. 129.I de la CPE; y, 53.1 y 54.I del CPCo. Base normativa que ha servido en múltiples ocasiones para que la jurisdicción constitucional aclare que la acción de amparo constitucional no debe emplearse como un mecanismo supletorio de otras jurisdicciones o uno adicional de apelación[1], correspondiendo por lo mismo: “…la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en vía ordinaria o administrativa (…) a partir de la última resolución; por cuanto, la acción de amparo constitucional no se constituye en una vía acumulativa, considerando que el impetrante de tutela tuvo la posibilidad de revisar, modificar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía a través de los mecanismos de impugnación…” (SCP 0106/2019-S2 de 5 de abril -por citar alguna- [las negrillas fueron añadidas]).
Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales o administrativas diversas por cuanto no constituye un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; o, para obtener nuevos pronunciamientos respecto a aspectos ya resueltos. Es por tal razón que, por regla general la acción de tutela procede de manera subsidiaria; debido a que, ello evita que se convierta en un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. No resulta factible abusar de la acción amparo constitucional para pretender vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, administrativa y otra, con el propósito de obtener un pronunciamiento adicional, o uno más ágil y expedito; toda vez que, esta acción de defensa no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el legislador para tales fines.
Bajo tales razonamientos, conforme se ha descrito precedentemente, en el caso de análisis, la accionante se limitó a reiterar quejas, sin precisar el hecho lesivo en concreto ni relacionarlo, de forma coherente a los derechos reclamados individualizando los actos u omisiones de los demandados y vinculando su petitorio. En tal sentido, se aboca a reiterar que fue juzgada por una Comisión Mixta de Procesos Disciplinarios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral "San Andrés" R.L. parcializada, nombrada de manera posterior al hecho sancionado y con base en normas que fueron aprobadas el 9 de julio de 2020 de forma también ulterior; viciando de nulidad el proceso; y, que la mencionada Comisión no cumplió con la inversión de la carga probatoria. Señalando de manera lacónica, genérica y puramente referencial que la lesión se produjo por “El rechazo a mi reclamación sobre el procedimiento sancionador antes descrito y la vulneración al Juez Natural…” (sic), contenido en la Resolución 001/2020 respecto a la cual no existe ningún petitorio.
Menos se tiene referencia alguna sobre la amplia fundamentación que le ha sido expuesta en las Resoluciones de Recurso Revocatorio 05/2020 y de Recurso Jerárquico 01/2020 que confirmaron íntegramente el contenido de la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 04/2020 (Conclusiones II.3 a II.5), respecto a las cuales no existe petitorio alguno o referencia a su contenido (fundamentación fáctica, jurídica, motivación, argumentación, adecuación de los hechos a la norma, entre otros que pudieran causar la transgresión de derechos) estableciendo en definitiva por qué el pronunciamiento jerárquico que agotó la vía le resultó lesivo.
En igual sentido, acusa que la entidad precitada lesionó su derecho a la propiedad, pues se apropió arbitrariamente de los depósitos que tenía en su cuenta de ahorros sin diferenciar entre trabajadora y socia, despojándola de su calidad de socia tras su desvinculación laboral; cual si se tratarían de una misma categoría y sin considerar el pacto promisorio -problemática identificada con el inciso c) al inicio de éste análisis-. Dicha lesión -según alega-, se produjo a través de la carta Cite CSA-ADME 142/220 de 10 de noviembre. Sin embargo, respecto a dicho documento tampoco se tiene petición alguna.
Aspectos que, materialmente constituyen un óbice para emitir mayor pronunciamiento respecto a problemáticas que -como se tiene descrito precedentemente-, ya fueron resueltas por las instancias competentes y fueron reiteradas en la vía constitucional omitiendo los pronunciamientos que las resolvieron en la jurisdicción ordinaria, administrativa u otra. Resultando también inviable resolver cuestiones que no recaen en ningún petitorio; por lo que, no podrían generar consecuencia jurídica alguna -en el caso de la apropiación de sus ahorros presuntamente indebida-.
Por tales razones, los argumentos reiterados de forma sesgada -omitiendo el contenido de los pronunciamientos que ya los resolvieron-, la exposición que entremezcla quejas que hacen a los mismos argumentos que motivaron sus recursos revocatorio, los jerárquico, la nulidad y la objeción del “auto inicial de proceso interno” -siendo lo correcto la Resolución 02/2020-; siendo que la presente acción de tutela se trataría de una acción acumulativa destinada a revisar absolutamente todo lo acaecido. Se traducen en extremos que tampoco permiten vincular con claridad a los demandados con cada hecho o acto presuntamente lesivo y el derecho que cada uno hubiera transgredido o amenazado; además, sin vincularlos al petitorio resultando evidente que deja actos que acusa como lesivos –Resolución de Recurso Jerárquica 01/2020 y la carta Cite CSA-ADME 142/220- sueltos, sin pretensión alguna.
En este sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, a efectos que este Tribunal Constitucional Plurinacional, verifique la existencia de las lesiones alegadas y tutele los derechos; es indispensable que la parte accionante efectúe una precisa, coherente y congruente presentación de los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar de forma coherente con el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, pues con base en tales elementos se construye la problemática a resolverse y se delimita la decisión del caso concreto. Lo que -según se ha concluido precedentemente-, no ocurrió en el caso de análisis; consecuentemente, corresponderá denegarse la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.