SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante a fs. 113 a 121, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso denuncia contra varios funcionarios policiales, quienes en su calidad de investigadores cometieron faltas disciplinarias descritas y tipificadas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; sin embargo, el 12 de octubre de 2020, el Fiscal Policial asignado al caso, pronunció Requerimiento de Rechazo de Denuncia, en virtud a informes emitidos por los denunciados, sin que exista una adecuada fundamentación, tampoco valoración de sus pruebas.
Por tal motivo, formuló impugnación contra esa decisión ante la referida autoridad fiscal, de conformidad al art. 71 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); sin embargo, de manera oficiosa y usurpando funciones, a través de la Resolución de 22 de igual mes y año, el prenombrado decidió desestimar su apelación, en lugar de dar estricto cumplimiento a lo establecido en la indicada normativa; ya que, una vez recibido el recurso, debió remitir el proceso de forma íntegra ante el Fiscal Departamental Policial, para que lo resuelva de acuerdo a sus atribuciones; extremo que no sucedió, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la impugnación y a la petición, no habiendo esgrimido los fundamentos tanto jurídicos como de hecho que sustenten su determinación, limitándose a emitir un criterio simple, arrogándose las labores de los Fiscales Departamentales Policiales que son los únicos que podrían pronunciarse sobre los recursos de impugnación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, impugnación y defensa, y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 119.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Requerimiento de Rechazo de Denuncia (Carácter Previo 147/2020) de 22 de octubre de 2020, emitido por el Fiscal Policial asignado al caso, y se ordene la inmediata remisión de todo el expediente, y su recurso de impugnación a fin de que sea el Fiscal Departamental Policial de Oruro, quien resuelva dicho recurso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 277 a 281 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, añadiendo que la autoridad demandada señaló que declaró improcedente su recurso de impugnación interpuesto contra el Requerimiento de Rechazo de Denuncia, apoyado en los arts. 38 y 42 de la LRDPB; sin embargo, dichos preceptos legales en ningún momento le facultan a tomar esa decisión; en cambio, el art. 41.7 de la citada Ley, señala como atribuciones del Fiscal Departamental Policial, conocer las impugnaciones a resoluciones que dispongan rechazo de las investigaciones; por ello, el Fiscal Policial demandado debió seguir el procedimiento y remitir los antecedentes ante la aludida autoridad departamental competente; considerando que, según el art. “80” de la CPE, “…todas las resoluciones y todo procedimiento tiene derecho a ser impugnado con la finalidad de garantizar que se haya sometido a un debido proceso y a un justo proceso a las partes…” (sic), vulnerando asimismo el derecho a la petición; reiterando su solicitud.
I.2.2. Informe del demandado
Iván Rodrigo Pereira Moya, Fiscal Policial, el 10 de febrero de 2021, presentó informe escrito cursante de fs. 273 a 275 vta., expresando lo siguiente: a) El petitorio del accionante carecería de relevancia constitucional; ya que, el decreto de 22 de octubre de 2020, que emitió, no lesionó derechos y garantías fundamentales; y por consiguiente, no sería susceptible de corrección por la vía de la acción de amparo constitucional; b) Si bien desestimó la impugnación interpuesta, “…también salva su derecho a plantear una nueva denuncia cuando el vea pertinente y cumpliendo los requisitos para su admisibilidad” (sic); c) El art. 71 de la LRDPB, prevé que el recurso de impugnación a la resolución de rechazo de denuncia, debe ser formulado ante la misma autoridad que la emitió; extremo que no fue cumplido por el peticionante de tutela; puesto que, presentó el referido recurso de manera directa ante el Fiscal Departamental Policial de Oruro; por lo cual, no se activó la tramitación del mismo; y, d) Cuando se trata de una posible usurpación de funciones, esta debe ser analizada a través del recurso directo de nulidad reservado para tal efecto, y no así mediante la acción de amparo constitucional, por no ser la vía idónea ni eficaz para restituir los derechos denunciados como vulnerados; toda vez que, dicho mecanismo constitucional se activa por la lesión o amenaza a derechos fundamentales; por ello, al existir un recurso específico para la tramitación de la denuncia sobre usurpación de funciones, se haría inviable su análisis por medio de esta acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogado, señaló que: 1) Emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia en carácter previo, porque la denuncia no cumplía con los requisitos de forma y de fondo establecidos en la referida Ley; 2) Este tipo de rechazo no causa estado, pues simplemente sería un requerimiento y no resultaría impugnable; en cambio, el art. 71 de la LRDPB se refiere al rechazo de denuncia; empero, emergente de la sustanciación de un proceso investigativo dentro de una falta administrativa disciplinaria, y no así de una etapa de carácter previo para subsanar formas, y puede ser recurrible; en consecuencia, se trata de dos resoluciones completamente distintas; 3) Respecto a la vulneración del derecho a la petición alegada por el accionante; la impugnación fue del 20 de octubre de 2020, el traslado y respuesta del 23 del mismo mes y año; por lo tanto, no existió transgresión al citado derecho; ya que, se dio respuesta a la misma en sentido negativo en un plazo menor a las setenta y dos horas; y, 4) Por otra parte, la vía idónea para cuestionar la competencia de una autoridad que actuó en los márgenes que no son permisibles, sería el recurso directo de nulidad, según la SCP 0265/2012 de 4 de junio; reiterando se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 25/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 282 a 286, concedió la tutela solicitada; en consecuencia, instruyó dejar sin efecto la Resolución de 22 de octubre de 2020, ordenando la remisión de los antecedentes ante el Fiscal Policial Departamental de Oruro; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: i) Una vez que el accionante presentó su impugnación, el Fiscal Policial demandado debió acumular los antecedentes y remitirlos al “Fiscal de Distrito”, en cumplimiento de lo previsto en el art. 71 de la LRDPB, allí terminaba su labor, porque su competencia finalizó al momento de emitir el Requerimiento de Rechazo de Denuncia; ii) El demandado definió una improcedencia, sin fundar la misma en argumentos de derecho, habiéndose limitado su decisión únicamente a la ausencia del conducto regular, “…que olvidó fue enmendado por el Fiscal Departamental de Oruro” (sic); y, iii) “…Este hecho denota que en efecto el acto traído a esta sede constitucional es ilegal y lesiona los derechos, cuando menos a la defensa del accionante, en dimensión la defensa de acceso a la justicia, en la dimensión de fundamentación y motivación que la Sala Constitucional concibe como procedentes y dignos de ser tutelados en esta sede…” (sic).