SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, impugnación y defensa, y a la petición; alegando que, habiendo interpuesto denuncia contra varios funcionarios policiales por la presunta comisión de faltas disciplinarias, el Fiscal Policial demandado emitió el Requerimiento de Rechazo de Denuncia; en virtud a ello, formuló impugnación contra dicha decisión de conformidad al art. 71 de la LRDPB; sin embargo, la referida autoridad fiscal pronunció la Resolución de 22 de octubre de 2020, declarando improcedente su recurso, en lugar de dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada normativa legal; ya que, una vez recepcionada la impugnación debió remitir el proceso de forma íntegra ante el Fiscal Departamental Policial, para que esa autoridad sea quien resuelva su reclamo de acuerdo a sus atribuciones; extremo que no aconteció, arrogándose una función que no le corresponde, sin esgrimir los motivos jurídicos y de hecho que sustenten su determinación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la impugnación como medio para el ejercicio del derecho a la defensa en la vía administrativa
La SCP 0419/2021-S2 de 12 de agosto, sostuvo que: “El art. 180.II de la CPE, refiere que: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’; asimismo, de acuerdo al previsto en el art. 410 de la Ley Fundamental, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; en ese contexto, el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) señala que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; por lo que, la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa, y por ende, no solo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa, conforme al desarrollo jurisprudencial precedentemente glosado.
En tal sentido, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, hizo referencia a los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora que tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa; expresando el siguiente entendimiento: ‘Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos).
(…)
De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
Es decir, en el caso, las formas del procedimiento administrativo sancionador en sus diferentes fases, guardarán correspondencia y coherencia con el derecho al debido proceso en la medida en que se aseguren su eficacia’.
Al respecto, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, sostuvo: ‘El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo’.
En virtud a los razonamientos antes descritos, en todo proceso administrativo debe garantizarse inexcusablemente el derecho a recurrir o a la doble instancia, con el propósito de materializar el derecho a la defensa, permitiendo de ese modo que una instancia superior, distinta a la que pronunció la resolución que se impugna, efectúe un análisis integral de la decisión asumida en primera instancia.
Por su parte, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, sostuvo que: ‘El derecho a la defensa se constituye en la capacidad reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado, a través del debido proceso que, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico anterior, se halla reconocido constitucionalmente en una triple dimensión: como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa implica para todo habitante, la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio.
(…)
Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los elementos del derecho al defensa se materializa a través de la contradicción o no consentimiento de resoluciones o actos que emerjan durante la tramitación del proceso, queda claro entonces que, la impugnación implica un ataque contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos de una de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad, con ello se pretende garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos que están ampliamente reconocidos y garantizados por la Norma Suprema; es decir que, mediante el régimen de impugnaciones, que constituyen un elemento imprescindible del debido proceso, es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica del Estado’” (las negrillas corresponden al texto original).
La SCP 1905/2013 de 29 de octubre, señaló que junto a los derechos a recurrir y a la defensa descritos anteriormente, debe mencionarse el derecho de acceso a la justicia, el cual según dicho fallo constitucional: “…no debe ser entendido únicamente en el ámbito judicial sino también el ámbito administrativo; pues, las autoridades administrativas, dentro de los procesos administrativos sancionadores, cumplen una función materialmente jurisdiccional y, resuelven los conflictos que podrían presentarse entre la Administración y los administrados y, por ello, se debe garantizar a estos el acceso a la vía administrativa y los medios de impugnación existentes en ella” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como emergencia de la denuncia que interpuso Rommel César Raña Pommier -ahora accionante- contra varios funcionarios policiales, por la comisión de faltas disciplinarias, al tenor de los arts. 65 y 66 de la LRDPB; el Fiscal Policial -hoy demandado- emitió el Requerimiento de Rechazo de Denuncia (Carácter Previo 147/2020) de 12 de octubre de 2020 y el archivo de obrados a favor de los prenombrados. En mérito a ello, el peticionante de tutela formuló impugnación contra dicha determinación; a tal efecto, el Fiscal Policial demandado pronunció la Resolución de 22 de igual mes y año, resolviendo declarar improcedente la tramitación del memorial de impugnación presentado, en estricta aplicación de los arts. 38 y 42 de la aludida Ley, disponiendo: “…Estece a los antecedentes” (sic).
Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa; en ese marco, en todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe garantizarse un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes, a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida demandado como agraviado, en el que hubiere incurrido la autoridad pública o privada, permitiendo de ese modo que una instancia superior distinta a la que pronunció la resolución que se impugna, efectúe un análisis integral de la decisión asumida en primera instancia.
En el marco de lo indicado y compulsados los antecedentes procesales, se evidenció que, en el caso en estudio habiendo sido rechazada la denuncia interpuesta por el impetrante de tutela mediante Requerimiento de Rechazo de Denuncia (Carácter Previo 147/2020), el prenombrado formuló impugnación al tenor del art. 71 de la LRDPB, solicitando sea elevado la misma ante la Fiscalía Departamental Policial para su revocatoria y se ordene la apertura del caso, procediendo a la correspondiente investigación; sin embargo, el Fiscal Policial demandado pronunció la Resolución de 22 de octubre de 2020, declarando improcedente la tramitación del memorial de impugnación presentada, amparando su decisión en los arts. 38 y 42 de la referida Ley; el primero de ellos señala la finalidad de la Fiscalía Policial, y el segundo describe las atribuciones de las y los Fiscales Policiales, entre ellas, el numeral 4 indica: “Cumplir con el término legal para efectuar las investigaciones y acusar o rechazar la denuncia, según corresponda”; vale decir que, entre las facultades del aludido se encuentra la posibilidad del rechazo de la misma.
No obstante aquello, el art. 71 de la indicada Ley, expresamente dispone: “…(IMPUGNACIÓN DEL RECHAZO DE DENUNCIA). Las partes involucradas, dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas, podrán impugnar formalmente la resolución de la o del Fiscal Policial de rechazo de denuncia ante la misma o el mismo Fiscal Policial, quien dentro de las veinticuatro horas de recibida la impugnación, deberá remitirla a la o al Fiscal Departamental Policial, quien dentro de los subsiguientes tres días hábiles emitirá Resolución Administrativa definitiva sobre el particular, pudiendo confirmar o revocar” (las negrillas son añadidas); en virtud a ello, existe la posibilidad de activar el mecanismo recursivo contra la determinación inicial del Fiscal Policial demandado de desestimar la denuncia incoada, estableciendo de manera clara el procedimiento a seguir para su presentación ante la autoridad superior en grado (Fiscal Departamental Policial); el cual, entre sus atribuciones está precisamente la de conocer y resolver impugnaciones a resoluciones que dispongan rechazo de las investigaciones, conforme a lo previsto en el art. 41.7 de la aludida Ley; más aún si se considera que, como resultado del Requerimiento de Rechazo de Denuncia, se dispuso el archivo de obrados.
De acuerdo a lo vertido en líneas precedentes, se evidencia que en el caso que se analiza el procedimiento antes descrito no fue observado por el demandado; aseverando más bien en la audiencia de garantías, que la resolución de rechazo de denuncia con carácter previo, no resultada impugnable; afirmación que, sin embargo no fue respaldada por ninguna normativa legal; por el contrario, con la determinación asumida dejó al peticionante de tutela en indefensión y sin darle la posibilidad de impugnar el Requerimiento de Rechazo de Denuncia emitido por el Fiscal Policial demandado, al considerar lesivo a sus intereses, y así posibilitar que la instancia superior respectiva distinta a la que emitió la precitada Resolución recurrida, pueda revisar y efectúe un análisis integral de la decisión adoptada en esa instancia policial; ello, con el afán de restablecer o reparar el acto ilegal acusado, conforme refirió la jurisprudencia glosada en el presente fallo constitucional; consiguientemente, se advierte la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de impugnación y la defensa, invocados por el accionante, siendo viable en tal sentido la concesión de la tutela que brinda esta acción de defensa.
Finalmente, respecto a la transgresión de los derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, y a la petición, los mismos no fueron objeto de estudio por parte de este Tribunal; en razón a que, corresponde dejar sin efecto la Resolución de 22 de octubre de 2020, por vulnerar el derecho a la impugnación, conforme dispuso la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.