SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17 de marzo de 2021, cursantes de fs. 25 a 32 vta. y 36 a 37, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de diciembre de 2014 y 1 de septiembre de 2017, respectivamente, comenzaron a trabajar como guardias de la empresa de seguridad ARMUS LTDA., mediante contrato verbal indefinido, siendo la única exigencia la presentación de dos garantes y/o diploma de bachiller y fotocopia simple de la cédula de identidad, acordando la modalidad de doce horas de trabajo rotatorio.

Mediante Memorándums de 10 y 11 de diciembre de 2020, la mencionada empresa les hizo conocer que incumplieron el requisito de la entrega de su libreta de servicio militar; motivo por el cual, fueron despedidos de su fuente laboral; empero, nunca tuvieron ninguna llamada de atención; ante tal circunstancia, conjuntamente la Central Obrera Boliviana (COB) acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, denunciando su retiro, el cual consideraron que se debió por haber pretendido llevar adelante una organización sindical de trabajadores.

Pasado el término de ley, y luego de un análisis legal extenso, dicha entidad laboral, a través de su titular emitió la Resolución Administrativa (RA) de Conminatoria de Reincorporación ─ JDTP- HRF 004/2021 de 5 de enero, intimidando a la empresa de seguridad ARMUS LTDA. representada por el demandado, para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, reincorporen a sus personas al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios y demás derechos sociales que les corresponderían “a la fecha”.

En cumplimiento a lo dispuesto, se apersonaron con el uniforme correspondiente a su lugar de trabajo; sin embargo, no fueron restituidos; por lo que, el 15 de diciembre de 2020, presentaron una carta pidiendo reincorporación a su fuente laboral; misiva que fue respondida con los Oficios CITES ARMUS/GG/122/2020 y ARMUS/GG/123/2020 ambos de 21 de igual mes, mediante los cuales fueron amenazados indicando que no darían curso a ninguna solicitud, tampoco se hizo referencia al incumplimiento de contrato de trabajo alguno con la empresa, resaltando la existencia de un sindicato de trabajadores a nivel nacional -del que  no formaban parte-, al cual si atendería sobre cualquier comunicación sindical.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II; y, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto los Memorándums de 10 y 11 de diciembre del 2020 -de despido-; b) Su reincorporación laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; y, c) “…SE DE LA REINCORPORACION INMEDIATA A NUESTRA FUENTE LABORAL, y cumplimiento a la Conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 206 a 219 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de sus abogadas, ratificaron los argumentos de su acción de defensa y ampliándolos señalaron que: 1) Fueron despedidos injustificadamente y sin previo aviso, vulnerando su derecho a llevar una vida digna, a la salud y a la alimentación, no solamente de ellos, sino la de sus familias; inclusive, llegaron a prestarse dinero por no contar con una fuente laboral; 2) Si bien no concurriría un contrato escrito, existió uno verbal, respaldado por el art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; 3) Su destitución de forma indirecta sería lamentable, conforme estipula el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 3770 de 9 de enero de 2019; y, 4) Conforme refiere el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador fuere despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) podrá optar por el pago de los beneficios sociales o su reincorporación, previsión respaldada por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el parágrafo III del art. 10 del citado DS 28699.

I.2.2. Informe del demandado

Alfonso Carlos Aramayo Diez de Medina, Gerente de la empresa de seguridad ARMUS LTDA., a través de su representante, en audiencia de garantías refirió que: i) Los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevén que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución se encuentre suspendida por efecto de algún medio de defensa  o recurso ordinario interpuesto con anterioridad; al respecto, la empresa a la que representa, presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación cuestionada; no obstante, en la vía administrativa, el art. 10 del DS 28699 y Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, facultan al trabajador y al empleador acudir ante un juez laboral; ii) Si bien el DS 0495, que modifica el mencionado Decreto Supremo, establece la posibilidad de que la parte afectada concurra a la jurisdicción constitucional, no sería menos cierto que, cuando se inicia un proceso administrativo ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se debían observar ciertas condiciones, entre ellas, el respeto al debido proceso y a la defensa; iii) La indicada Resolución Administrativa no sería absoluta tampoco una orden para que el tribunal de garantías tenga que ejecutarlo, así lo refirió la SCP 1073/2015-S1 de 3 de noviembre; iv) Entre los documentos para la contratación de los impetrantes de tutela se exigió la presentación de la cédula de identidad, antecedentes penales y la libreta de servicio militar; v) Ante el incumplimiento a determinaciones superiores, se emitieron los Memorándums de 10 y 11 de diciembre de 2020 -de despido- por inobservancia al convenio de trabajo, conforme prevén los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; vi) Si los contratos laborales verbales no contaban con especificaciones, se debió respetar los usos y costumbres que correspondía al empleador y la norma vigente en el país; vii) El Reglamento Operativo para las empresas privadas de vigilancia aprobado el 4 de enero de 2013, en su art. 39 determina que, para la licencia de funcionamiento, además de los documentos de la empresa de seguridad privada, los vigilantes tendrían como requisito obligatorio la libreta de servicio militar o una certificación de extravío; literal que lamentablemente los peticionantes de tutela no presentaron; viii) Los aludidos alegaron un despido injustificado, aspecto debatible que podría entenderse como un hecho controvertido y no de un derecho consolidado; por lo que, la justicia constitucional no podría manifestarse al respecto; y, ix) Cuando se procedió a la desvinculación, se propuso el pago de indemnización por el tiempo de servicios, dejando de lado el desahucio; empero, los solicitantes de tutela rechazaron aquella opción, lógicamente se pudo seguir un proceso; sin embargo, la dinámica obrero patronal sería perjudicial a la sociedad y mucho más para los prenombrados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marcelo Germán Mamani Mamani, Gerente Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa de seguridad ARMUS LTDA., no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 104.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 007/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 219 vta. a 227 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, con relación a la solicitud de reincorporación de los impetrantes de tutela, dejando sin efecto los Memorándums de 10 y 11 de diciembre de 2020; y, denegando la tutela respecto a cumplir la   RA de Conminatoria de Reincorporación ─ JDTP- HRF 004/2021-, y en lo concerniente al pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales; con base en los siguientes fundamentos: a) De la prueba aportada a esta acción tutelar, no se advirtió la existencia de un proceso previo para la desvinculación de los peticionantes de tutela; b) La falta de presentación de la libreta de servicio militar por parte de los aludidos, debió ser resuelto en el marco del debido proceso; c) Con relación a la solicitud de dar cumplimiento la mencionada Conminatoria de Reincorporación, la SCP 0222/2016-S1 de 18 de enero, señaló que: “…en cuanto al pago de salarios devengados y otros derechos sociales, es preciso señalar que este Tribunal se encuentra imposibilitado de cuantificarlos, correspondiendo únicamente ordenar la reincorporación laboral más no así sobre el pago de beneficios sociales y los salarios devengados solicitados, debiendo acudir ante la instancia administrativa que conoció la solicitud de reincorporación laboral para su cuantificación o en su caso ante la judicatura laboral (sic); d) Respecto a la condición de ejecutabilidad establecida en la SCP 0618/2013 de 27 de mayo, en la presente acción de defensa se analizó la existencia o no de la vulneración de los derechos alegados; en tal sentido, se ordenó la reincorporación de los accionantes; y si hubo alguna incompatibilidad en cuanto a los requisitos de admisión, la empresa demandada debería realizar las acciones que correspondan para el cumplimiento de la exhibición de dichos documentos; y, e) En relación a conceder un plazo para la presentación de la libreta de servicio militar u otra literal requerida para la continuidad en el trabajo, sería el empleador quien debería conceder el mismo.