SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, fueron despedidos de su fuente laboral en virtud a los Memorándums de 10 y 11 de diciembre de 2020, extremo que fue acusado ante la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí; entidad estatal que, previa citación de la empresa de seguridad ARMUS LTDA., representada por Alfonso Carlos Aramayo Diez de Medina, ahora demandado; a través de su titular, emitió la RA Conminatoria de Reincorporación ─ JDTP- HRF 004/2021 de 5 de enero, a su favor; no obstante, dicha determinación fue incumplida por el empleador.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de la acción de amparo constitucional

La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, al respecto sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’, línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Descrito el marco normativo y jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y examen de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que, la empresa de seguridad ARMUS LTDA. a través del Gerente General Nacional de RR.HH. comunicó a los impetrantes de tutela la imposibilidad de continuar trabajando en la misma ante el incumplimiento de un requisito indispensable como es la presentación de la libreta de servicio militar (Conclusión II.1); en virtud a ello, conjuntamente representantes de la COB los aludidos acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, instancia que mediante su titular emitió la RA de Conminatoria de Reincorporación ─ JDTP- HRF 004/2021 de 5 de enero, en cuya parte resolutiva dispuso: “UNICO.- CONMINAR A LA EMPRESA ARMUS LTDA. misma que tiene como representante legal al Sr. ALFONSO CARLOS ARAMAYO DIEZ DE MEDINA, para que, en el plazo de TRES DIAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE SU NOTIFOCACION, en cumplimiento a la R.M. 868, REINCORPORE a los trabajadores: ALFREDO MARCA GARABITO co[n] C.I. 14166117 PT. y DARILH RODRIGO ZENTENO HUANCA con C.I. 8555198 PT. al mismo puesto que ocupaban, m[á]s el pago de salarios  y demás derechos sociales que correspondan a la fecha” (sic).

Al respecto cabe precisar que,  conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el marco de la labor de unificación jurisprudencial efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, misma que, en lo que concerniente al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral instituyó que: “…En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones(las negrillas son añadidas); precisando asimismo que, la conminatoria debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

En ese entendido, ante la evidencia de que la reincorporación ordenada no fue efectuada, bajo las directrices señaladas por la referida Resolución de Doctrina Constitucional citada supra, impele a este Tribunal disponer el cumplimiento en su integridad de la RA de Conminatoria de Reincorporación ─ JDTP- HRF 004/2021, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Potosí, a través del cual, se intimó a la empresa de seguridad ARMUS LTDA., representada por Alfonso Carlos Aramayo Diez de Medina, para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, reincorpore a los impetrantes de tutela  al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan; incumbiendo en consecuencia, asumir los lineamientos constitucionales establecidos en la referida jurisprudencia.

No obstante de los fundamentos expuestos precedentemente, conforme  lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la conminatoria “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (SCP 0730/2021-S2); en consecuencia, la concesión de la tutela otorgada se configura como una disposición eminentemente provisional; pues, las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral, son las competentes para resolver en el fondo y con carácter definitivo esta situación laboral de los solicitantes de tutela; máxime si se conoce que la empresa de seguridad ARMUS LTDA. acudió a un recurso idóneo para cuestionar la decisión adoptada por la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí.

Finalmente, cabe precisar que como consecuencia de la emisión de la RA de Conminatoria de Reincorporación ─ JDTP- HRF 004/2021, quedaron implícitamente sin efecto los Memorándums de 10 y 11 de diciembre de 2020 -de despido-; toda vez que, la determinación dispuesta por dicha Jefatura, dejó establecida la reincorporación de los accionantes a su fuente de trabajo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.