SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Segundo del mismo asiento judicial, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/“2020” -lo correcto es 2021- de 3

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa informe de entrevista psicológica de la menor AA de 27 de octubre de 2020, que detalla hechos relativos a la denuncia penal contra Álvaro Villca Carlo -ahora impetrante de tutela- (fs. 3 a 9).

II.2.    Consta informe de entrevista psicológica de la menor BB de 6 de octubre de 2020, que detalla hechos relativos a la denuncia penal contra el demandante de tutela (fs. 10 vta. a 12 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a libertad física y de circulación, a la dignidad personal, a la vida, a la integridad física y psicológica, al debido proceso, a la defensa y las garantías de la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, porque desde el inicio de su proceso no pudo ejercer defensa de manera adecuada debido a sus escasos recursos económicos, permaneciendo con detención preventiva, pese a existir las declaraciones de las supuestas víctimas que lo exoneran de cualquier cargo, situación que no fue tomada en cuenta por la Fiscal de Materia demandada, permaneciendo privado de libertad, sufriendo una serie de vejámenes y malos tratos al interior del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, encontrándose en peligro su integridad física y su vida.    

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre el carácter excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad

           Sobre el intitulado la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, establece: “Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: ‘…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: «I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a libertad física y de circulación, a la dignidad personal, a la vida, a la integridad física y psicológica, al debido proceso, a la defensa y las garantías de la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, porque desde el inicio de su proceso no pudo ejercer defensa de manera adecuada, debido a sus escasos recursos económicos, permaneciendo con detención preventiva, pese a existir las declaraciones de las supuestas víctimas que lo exoneran de cualquier cargo, situación que no fue tomada en cuenta por la autoridad demandada permaneciendo privado de libertad, sufriendo una serie de vejámenes y malos tratos al interior del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, encontrándose en peligro su integridad física y su vida.

Al presente de la documental aparejada en calidad de prueba tenemos un par de entrevistas realizadas a las supuestas víctimas quienes relatan hechos referentes al proceso penal seguido contra el impetrante de tutela (Conclusiones II.1 y II.2).

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados; por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

Dentro el caso en estudio de acuerdo a la documental aparejada; así como lo establecido en la demanda tutelar y audiencia de garantías, el impetrante de tutela afirma que sus derechos estarían siendo lesionados porque la Fiscal de Materia asignada al caso no tomó en cuenta las declaraciones de las menores de edad que lo exoneran de cargo alguno a efectos de restituirle su libertad; empero, no menciona ni presenta en calidad de prueba cuál fue el medio judicial, eficiente, oportuno e idóneo que accionó para conseguir su libertad, si bien es cierto que en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la subsidiariedad excepcional no puede aplicarse cuando se encuentre de por medio la posible vulneración del derecho a la vida, razonamiento asumido por la SCP 2554/2012 de 21 de diciembre al sostener que: “El anterior Tribunal Constitucional, respecto a la no aplicación de las reglas de subsidiariedad excepcional en acciones de libertad donde esté involucrado el derecho a la vida, estableció a través de la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que: ‘El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’”, al presente no basta con mencionar que al encontrarse dentro de un recinto penitenciario es objeto de vejámenes y malos tratos, encontrándose en peligro su integridad física y su vida, aspectos que deben ser acreditados de manera idónea, a fin que este Tribunal realice una valoración en torno al presupuesto de la subsidiariedad y sus excepciones, situación que no fue cumplida por el impetrante de tutela a momento de interponer la acción tutelar, circunscribiéndose a elementos indiciarios que hacen a la probabilidad de autoría o por la etapa en la que se encuentra el proceso probatorio que hacen al fondo del mismo.

Tras este razonamiento, se debe referir que el demandante de tutela, tampoco acreditó haber hecho uso de todos los medios legales oportunos e idóneos que la ley le faculta para obtener su libertad, ocupándose una vez más en señalar aspectos probatorios que hacen al proceso ordinario, quedándole expeditos los recursos intraprocesales fundados para cambiar su situación jurídica contenidos en el art. 239 del CPP; no siendo posible ingresar al fondo de la problemática planteada en atención a la excepcional subsidiariedad establecida en la presente garantía constitucional, sin encontrarnos en contradicción de la propia naturaleza de la acción de libertad.      

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 002/“2020” -lo correcto es 2021- de 3 de febrero, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Segundo del mismo asiento judicial; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA