SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, la Jueza demandada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, pese a que puso a su conocimiento que su declaración -la cual fue la base para asumir esa decisión-, la obtuvieron de manera ilegal; ya que, para tal efecto lo maltrataron y discriminaron.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, expuso: “Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’.
(…)
…las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:
‘Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
En mérito a la acción de libertad presentada, el solicitante de tutela a través de su representante, alega que la Jueza demandada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, pese a que puso a su conocimiento, que la declaración en la que basó su decisión fue obtenida mediante agresiones y discriminación.
Acorde lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el segundo supuesto de subsidiariedad excepcional de la presente acción tutelar, se tiene que si dentro de un proceso penal de forma posterior a la imputación o acusación formal, se determinan medidas cautelares, el justiciable previamente a acudir a esta jurisdicción por medio la acción de libertad, a través de un medio intraprocesal idóneo y rápido -la impugnación-, debe denunciar las lesiones incurridas por el Juez a quo, para que el Tribunal ad quem pueda repararlas.
En el caso de autos, de lo expuesto por el accionante a través de su representante y lo informado por la Jueza demandada, en la audiencia de garantías de 27 de enero de 2021 (Conclusión II.1) se llevó a cabo el verificativo de aplicación de medidas cautelares, donde dicha autoridad judicial, en marzo de 2020, dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; asimismo, de la Resolución 05/2021 de 27 de enero, emitida por la Jueza de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno procesal de la causa penal que sigue el Ministerio Público contra el aludido, por la presunta comisión del delito de asesinato, se tiene que manifestó lo siguiente: “…de revisado el cuaderno procesal el accionante no hizo uso del recurso de apelación contra dicha resolución…” (sic); es decir, que evidenció que el prenombrado no interpuso recurso de apelación incidental.
En ese sentido, al no haberse agotado los mecanismos intraprocesales pertinentes, para que el Tribunal de alzada pueda reestablecer las lesiones reclamadas a las que a decir del impetrante de tutela estuvo sometido, y al presentar directamente esta acción tutelar, el aludido inobservó la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, no resulta posible ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada por la concurrencia del segundo supuesto de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.