SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2022-S3

Fecha: 12-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 71 a 84, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente refiere que Lizeth Aguayo Escalera -ahora tercera interesada- se apersonó al Ministerio Público indicando ser víctima de los delitos de violencia familiar o doméstica y violación, lo que originó un proceso penal contra su persona, dentro del cual por Sentencia 046/2017 de 16 de agosto, dictada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, fue declarado autor del ilícito de actos sexuales abusivos, previsto en el art. 312 bis del Código Penal (CP), condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento; por lo que, el 16 de octubre de 2018, presentó recurso de apelación restringida contra dicho fallo, expresando como agravios la falta de fundamentación y motivación, e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme establece el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En alzada, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 86/”2019” de 8 de enero de -lo correcto es 2020-, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y habiendo interpuesto recurso de casación contra el mismo, María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- dictaron el Auto Supremo (AS) 0409/2020 RRC de 28 de julio, declarando infundado el recurso, con insuficiente motivación y fundamentación con relación a la subsunción de los hechos, concretamente la identificación de los hechos fácticos por los que se atribuiría el ilícito; tampoco emitió una decisión motivada respecto del verbo nuclear, es decir, junto a la prueba no se acreditó de que forma su persona subsumió su conducta al delito previsto en el art. 312 del CP, sancionándole sin establecer como obligó a la víctima -ahora tercera interesada- a soportar agresiones físicas durante una relación consentida y consumada en el propio domicilio de la misma, limitándose a repetir lo manifestado por los Tribunales ad quem y a quo, denotándose ausencia de pronunciamiento propio respecto al control de legalidad, desconociendo su deber de realizar un nuevo examen de verificación de la correcta o no aplicación de la ley sustantiva en la sentencia.

Así, las autoridades judiciales inferiores como los Magistrados accionados no cumplieron con su rol de control de legalidad; es decir, no explicaron de forma clara y precisa cómo su persona cometió y/o realizó y/o materializó el verbo nuclear del art. 312 bis del CP, permitiendo que fuera condenado sin cumplir con la motivación del referido elemento vinculado al hecho demostrado; así, “…se me condena sin acreditar en tiempo y espacio, de qué forma en que momento con qué objeto y/o arma he obligado a mi expareja a soportar actos de violencia física durante la relación sexual consentida consumada en el propio domicilio de la víctima…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del AS 0409/2020 RRC.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 12 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 177 vta., presentes el peticionante de tutela y la tercera interesada asistidos de sus abogados, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado en audiencia, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliando el mismo señaló que, no pretende una revalorización de la prueba o una indebida intromisión al fondo del proceso; en ese sentido, indica que las autoridades inferiores así como los Magistrados accionados no cumplieron con su rol de control de legalidad en razón de emitir una decisión motivada con relación al verbo nuclear del art. 312 bis del CP; siendo el principal fundamento del recurso de casación que el Tribunal a quo ingresó en un defecto procesal de la sentencia, en relación al art. 370.I del CPP, referente a la inobservancia y errónea aplicación de la ley.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -aclarándose que solo firma la primera-, mediante informe escrito cursante de fs. 174 a 175, refirieron que: a) En los Autos Supremos el trabajo intelectivo se circunscribe a la contrastación de los precedentes citados con el Auto de Vista impugnado; b) El precedente debe ser análogo, es decir, en el caso, analizar los elementos del tipo penal a efectos de su contrastación; sin embargo, con relación a lo invocado en el recurso de casación, -se entiende en el caso en análisis- se tiene que: 1) El primer precedente “…410/2006 de 20 de octubre…” (sic) tiene como objeto la falta de fundamentación y emisión de resolución ultra petita en un caso tramitado por el delito de estafa; así la labor del Tribunal Supremo de Justicia se circunscribió a verificar esa situación legal denunciada, cumplida en el Auto Supremo pronunciado; 2) El segundo precedente objeto de análisis fue el AS 086/2008 de 18 de marzo, pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de estafa y al igual que el anterior tiene por contenido la falta de fundamentación, de modo tal que, la temática se circunscribía a determinar si en el Auto de Vista impugnado se cumplió o no con la misma; 3) Los precedentes invocados no se referían a casos análogos sobre el delito de actos sexuales abusivos, sino a casos de estafa; 4) No se pudo cotejar análisis sobre los elementos propios del tipo penal por el cual se condenó al entonces recurrente de casación; por cuanto, los precedentes se limitaban a la falta de fundamentación por parte del Tribunal de apelación; y, 5) De modo alguno se puede pretender que vía constitucional se ordene resolver fuera del marco legal cuestionado en el recurso de casación y admisión del recurso, sino únicamente en relación a los precedentes considerados.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lizeth Aguayo Escalera, en audiencia, indicó que: i) Con relación al principio de subsidiariedad, si bien existe un Auto Supremo, el último recurso previsto por el ordenamiento jurídico es la revisión extraordinaria de sentencia previsto en el art. 421 del CPP; y, ii) La revalorización maliciosa del impetrante de tutela esta pretendiendo hacer inducir en error, en el entendido que los aspectos manifestados ya fueron puestos a conocimiento de la administración de justicia, es un tema que fue dilucidado en materia penal, el Auto Supremo siguió el mismo lineamiento y por eso se convalidó el Auto de Vista, esos aspectos son claros; empero, de manera indirecta se constituye en una revalorización, “…no ha indicado cuál ha sido la vulneración, la doctrina que se ha puesto a conocimiento no son casos análogos, la doctrina aplicable debe ser análoga, los Autos Supremos citados dentro del Auto Supremo entendemos que no son análogos y por ende no ha dado cumplimiento a las posiciones contenidas dentro del art. 407 en relación a la apelación restringida y así mismo el recurso de casación en el art. 416 el requisito indispensable es dar cumplimiento en relación a la doctrina legal aplicable, estos aspectos han sido debidamente compulsados y valorados…” (sic).

I.2.4. Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, pese a su notificación cursante a fs. 172, no presentó escrito alguno; y, no asistió a la audiencia de la presente acción de defensa.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 003/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 178 a 183 vta., concedió la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto y disponer la nulidad del AS 0409/2020 RRC, y que los Magistrados accionados procedan a dictar un nuevo fallo, acogiendo con la suficiente motivación los argumentos que fueron postulados en el recurso de casación, conforme a los puntos extrañados por la Sala Constitucional; a efectos de acceso a la tutela judicial efectiva en materia constitucional, no se impone término alguno a las prenombradas autoridades; sin embargo, se sobreentiende que el nuevo fallo a ser dictado debe ser asumido en un plazo razonable y prudente, en atención a las recargadas labores que tiene el Tribunal Supremo de Justicia.

Determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El recurso extraordinario de revisión de sentencia, no es un mecanismo de protección de carácter inmediato a efecto de resguardar derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, se desestima el criterio postulado por la tercera interesada, respecto a la inobservancia del principio de subsidiariedad por parte del peticionante de tutela; b) Los Magistrados accionados a tiempo de emitir el AS 0409/2020 RRC, incurrieron en inobservancia del debido proceso en su componente de motivación, no habiendo identificado con objetividad y claridad cuáles son los supuestos fácticos para concluir en la materialización del verbo nuclear del tipo penal previsto en el art. “326” del CP, concretamente el término “obligación”, el accionante reiteradamente cuestionó que “…no existe elemento factico como probatorio, que acredite que su persona ha generado, ha obligado a la hoy tercero interesado a soportar actos de violencia física y/o humillación” (sic); c) El cuestionado Auto Supremo, se decanta simple y llanamente en el hecho de reiterar y citar los criterios postulados por el tribunal de juicio como por el de apelación, concluyendo en su mérito no ser evidente la alegada incongruencia, ni la emisión de una decisión ultra petita; sin embargo, esta conclusión fue sustentada por los Magistrados accionados en transcripción de partes de los supra citados Sentencia como del Auto de Vista, sin explicación propia de como se respondió al impetrante de tutela respecto al hecho de haberse demostrado o no en tiempo y espacio, el momento, la manera o forma en la cual habría sometido a otra persona a soportar actos de violencia física durante una relación sexual consentida y consumada, argumento postulado en el recurso de casación que no fue resuelto con la suficiente motivación; d) No es evidente que el peticionante de tutela únicamente se limitó a la citación de dos precedentes contradictorios, al contrario, efectuó mayor cita de precedentes contradictorios a tiempo de postular el recurso de casación; por lo que, los accionados generaron una ausencia de motivación, respecto a la correcta “aprensió” y resolución de los mismos; y, e) Finalmente, las autoridades accionadas incurrieron en la emisión de un acto indebido que debe ser reparado, correspondiendo acoger la tutela solicitada.