SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; por cuanto, dentro del proceso penal seguido contra su persona, por la Sentencia 046/2017, fue declarado autor del ilícito de actos sexuales abusivos, siendo condenado a la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz; por lo que, presentó recurso de apelación restringida contra dicho fallo, y posteriormente recurso de casación que fue declarado infundado mediante AS 0409/2020 RRC, emitido por los Magistrados -ahora accionados- y que se encuentra insuficientemente motivado y fundamentado con relación a la subsunción de los hechos, concretamente la identificación de los hechos fácticos por los que se atribuiría el ilícito; tampoco se emitió una decisión motivada respecto del verbo nuclear; es decir, no se acreditó -junto a la prueba- de que forma su persona subsumió su conducta al delito previsto en el art. 312 bis del CP, sancionándole sin establecer como su persona obligó a la víctima -ahora tercera interesada- a soportar agresiones físicas durante una relación consentida y consumada, limitándose a repetir las autoridades accionadas, lo manifestado por los Tribunales ad quem y a quo, sin un pronunciamiento propio respecto al control de legalidad, desconociendo su deber de realizar un nuevo examen de verificación de la correcta o incorrecta aplicación de la ley sustantiva en la sentencia.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Sobre este tópico de autorestricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: «“De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”».
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela alega que dentro del proceso penal seguido contra su persona, por Resolución 046/2017 de 16 de agosto, dictada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, fue declarado autor del ilícito de actos sexuales abusivos, siendo condenado a la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento; por lo que, presentó recurso de apelación restringida contra dicho fallo, y posteriormente recurso de casación que fue declarado infundado mediante AS 0409/2020 RRC de 28 de julio, emitido por María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, y que se encuentra insuficientemente motivado y fundamentado con relación a la subsunción de los hechos, concretamente la identificación de los hechos fácticos por los que se atribuiría el ilícito; tampoco se emitió una decisión motivada respecto del verbo nuclear, es decir, no se acreditó -junto a la prueba- de que forma su persona subsumió su conducta al delito previsto en el art. 312 bis del CP, sancionándole sin establecer como su persona obligó a la víctima -ahora tercera interesada- a soportar agresiones físicas durante una relación consentida y consumada, limitándose a repetir las autoridades accionadas, lo manifestado por los Tribunales ad quem y a quo, sin un pronunciamiento propio respecto al control de legalidad, desconociendo su deber de realizar un nuevo examen de verificación de la correcta o incorrecta aplicación de la ley sustantiva en la sentencia.
Al respecto, previamente corresponde delimitar el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, así se debe precisar que si bien el accionante invocó falta de fundamentación y motivación en el precitado Auto Supremo ahora cuestionado, de la dimensión procesal constitucional de su planteamiento en la demanda tutelar, la ampliación de la acción realizada en audiencia, así como su petitorio, se evidencia que en los hechos su cuestionamiento va más allá de esa presunta falencia del debido proceso en los dos elementos referidos ut supra, convergiendo su acción de amparo constitucional en que este Tribunal revise la actividad realizada por la legalidad ordinaria, tanto en la valoración probatoria como en la interpretación y aplicación de la norma y que derivaron en la sentencia condenatoria contra su persona por el delito de actos sexuales abusivos, ratificada en apelación y que fue objeto del recurso de casación, reclamando a su vez falta de control de legalidad en cuanto a la forma en que realizó y/o materializó el verbo nuclear del art. 312 bis del CP para imponerle la condena, dimensión de reclamo que -se reitera- delimita la presente acción de defensa a una pretendida revisión en sede constitucional, de la actividad valorativa-interpretativa y aplicativa realizada en sede ordinaria.
Ahora bien, a efecto de emitir un pronunciamiento sobre la base del objeto procesal y pretensión delimitados por el impetrante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, a través de la Sentencia 046/2017, se declaró al imputado -ahora peticionante de tutela- autor del delito tipificado y sancionado por el art. 312 bis del CP -actos sexuales abusivos- y absuelto de los delitos de violación y violencia familiar o doméstica, por no haberse probado la acusación, ni producido suficiente prueba que cause convicción en el Tribunal sobre la comisión y participación del prenombrado. Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista 86/”2019” de 8 de enero de -lo correcto es 2020- (Conclusión II.1).
Ante ello, mediante escrito de 15 de enero de 2020 (Conclusión II.2), el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 86/”2019” de 8 de enero de -lo correcto es 2020-, alegando: Defectos de la sentencia no observados por el referido Auto de Vista, respecto de: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al tipo penal de actos sexuales abusivos previsto en el art. 312 Bis del CP; ya que, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no consideró que la supuesta relación sexual no fue consentida incumpliendo el requisito de una relación sexual consentida y admitida por la víctima; 2) Insuficiente fundamentación de la sentencia y contradictoria en sus propios argumentos, no realizando una correcta interpretación de todo lo mencionado en el recurso de apelación restringida, saliéndose de toda sana crítica y objetividad; 3) Defectuosa valoración de la prueba, forzando hechos no probados, actuando ultra petita; por cuanto, la propia víctima señaló que la relación sexual no fue consentida; empero, el Tribunal de apelación, con total ligereza señaló que sí y en el trayecto se realizaron agresiones sexuales, hecho incierto y no probado; 4) La sentencia se basó en hechos inexistentes para fallar en el entendido de que no hubo agravio, introduciendo hechos no probados; 5) En el supra referido Auto de Vista impugnado, existe contradicción entre la parte dispositiva ya que se me sanciona por el delito de actos sexuales abusivos cuando la condición es el consentimiento de la víctima y en toda la parte considerativa se reconoce que ella fue desde su fuente laboral a su casa de manera obligada, es más según todo lo probado ella dijo que fue amenazada con un arma de fuego; 6) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; ya que, el Tribunal de alzada no ingresó al análisis de su apelación, limitándose a señalar que hubo audiencia, sin considerar los argumentos de ese agravio, jamás se dio lectura íntegra a la sentencia, constituyendo un defecto de dicho fallo y contrario a los Autos Supremos indicados en el incidente de defecto absoluto planteado; y, 7) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, agravio no respondido por el Tribunal de apelación, limitándose a señalar que no se cumplió con aspectos de forma. Finalmente, indicó que, se incurrió en un grave error procesal al no resolver los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, sobre los cuales invocó los precedentes contradictorios para su análisis, procediéndose a confirmar una sentencia condenatoria con graves defectos no advertidos en el Auto de Vista impugnado.
De obrados, igualmente se tiene el AS 0409/2020 RRC (Conclusión II.3), ahora cuestionado, emitido por los Magistrados accionados, por el cual se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, conforme a lo siguiente:
En el análisis del caso concreto, los Magistrados accionados, consideraron los AASS 410/2006 de 20 de octubre y 086/2008, que fueron emitidos dentro de procesos penales seguidos por el delito de estafa, teniéndose como hecho generador la falta de fundamentación y la emisión de una resolución ultra petita -el primero- cuyos antecedentes dieron origen a doctrina legal aplicable, refiriendo que, en el caso, se verificó que una vez emitida la sentencia condenatoria, el acusado recurrió de apelación restringida, alegando entre otros motivos, el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la errónea aplicación de ley sustantiva penal respecto del delito de actos sexuales abusivos, enfatizando que el Tribunal de juicio estableció una condena en contradicción a los hechos acusados donde no se hubiera determinado la subsunción ni los componentes de dicho tipo penal.
Refiriendo que, el acusado -ahora peticionante de tutela- invocó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, para sostener su agravio relacionado a la falta de subsunción de los hechos acusados al tipo penal condenado; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada concluyó la inexistencia del mismo, sustentando primeramente las dimensiones que contempla el agravio denunciado, la característica del delito de actos sexuales abusivos, realizando el control de legalidad en cuanto a la subsunción de los hechos acusados al tipo penal condenado, pues analizó el acápite III de la sentencia, concluyendo que el Tribunal de juicio realizó la operación del principio iura novit curia, explicando los elementos constitutivos respecto a la relación sexual consentida y admitida entre la víctima y el imputado, como la realización de actos de violencia física por ocasionarle lesiones en su integridad, aspectos que denotaron que el Tribunal a quo realizó una correcta subsunción de los hechos acusados al tipo penal condenado previsto en el art. 312 Bis del CP.
Además, señalando que, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada como la denuncia traída en casación referente a que el supra nombrado Auto de Vista impugnado emitió un pronunciamiento ultra petita al razonar que el acto sexual entre la víctima y el acusado fue consentido, situación que fuere a criterio del recurrente contrario a lo establecido en la sentencia; empero, el Tribunal de alzada de forma fundamentada otorgó una respuesta a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito condenado, debido a que verificó mediante el control de legalidad la correcta subsunción de los hechos acusados al tipo penal sentenciado, refiriendo que existió la relación sexual consentida entre la víctima y el acusado, así como los actos de violencia física en la integridad de la denunciante, aspectos que no fueron contrarios al entendimiento del fallo de primera instancia, sino que fueron inferidos por el Tribunal a quo en los hechos probados segundo y tercero; por lo que, concluyeron que el Auto de Vista recurrido no resulta ultra petita con relación al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 del CPP, siendo resuelta en el ámbito de los cuestionamientos realizados en apelación conforme a los arts. 124 y 398 del citado Código, y el cumplimiento del principio tantum devolutum quantum apellatum.
A partir de esa necesaria contextualización de los antecedentes que originaron el reclamo constitucional objeto de la presente acción de amparo constitucional, corresponde señalar que de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a la justicia constitucional no le corresponde la interpretación y valoración de la legalidad infra constitucional que es propia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; empero, ante la existencia de violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, excepcionalmente puede ingresar a revisar dicha actividad inherente a la legalidad ordinaria, siempre en resguardo de derechos y garantías y la vigencia y supremacía de la Norma Suprema, requiriéndose al efecto que quien acciona esta acción de defensa, debe hacer una sucinta pero precisa y suficiente relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la labor interpretativa, aplicativa normativa y fáctico valorativa cuestionada, demostrando ante esta justicia constitucional una incorrecta aplicación y/o interpretación del ordenamiento jurídico, o en su caso omisión o irrazonabilidad e inequidad en al albor de valoración, presupuestos que abren su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
En ese orden de los antecedentes fácticos descritos y circunscribiendo el ámbito de verificación constitucional a los alcances del acto lesivo denunciado que -como se tiene explicado al inicio del presente fundamento jurídico- converge sustancialmente como lo alega e invoca el propio accionante, en un presunto incorrecto despliegue jurisdiccional relacionado con la subsunción de su conducta al delito previsto en el art. 312 bis del CP y su sanción al haber sido declarado autor del indicado ilícito, sin un pronunciamiento propio respecto al control de legalidad, desconociendo el deber de realizar un nuevo examen de verificación de la correcta o incorrecta aplicación de la ley sustantiva en la sentencia, esencialmente respecto a como materializó el verbo nuclear del art. 312 bis del citado Código; al respecto se debe señalar que de la referida delimitación del reclamo constitucional, no se advierte que el prenombrado hubiese cumplido con una mínima y suficiente carga argumentativa que permita la verificación de la labor realizada en sede ordinaria.
Así, en el sustento argumentativo que respalda su motivación y pretensión constitucional a través de la presente acción de defensa, a más de una relación circunstancial de antecedentes y reiterados cuestionamientos a la forma en que las autoridades judiciales demandadas no realizaron el control de legalidad respecto de la subsunción de su conducta al ilícito previsto en la indicada normativa, como de los razonamientos que sustentaron tal despliegue jurisdiccional, extrañando una correcta interpretación del aludido art. 312 bis del CP, no esbozó una mínima argumentación sobre por que considera que el alcance interpretativo otorgado por dichas autoridades a la citada norma legal, resulta disímil a la dimensión y alcance normativo que en su criterio la misma contendría; a más de limitarse a invocar el debido proceso en su dos elementos constitutivos, alegados como conculcados, sin explicar de forma clara dónde radicaba la vulneración de dicho derecho, incumpliendo de esta manera el presupuesto constitucional exigido de la suficiente carga argumentativa, mismo que de haberse cumplido hubiere permitido a esta jurisdicción constitucional analizar la denunciada conculcación en su labor de interpretación y/o aplicación del ordenamiento jurídico, o en su caso la labor de valoración probatoria, vinculadas a la fundamentación y motivación -tal cual se tiene denunciado- hubieren incurrido los Magistrados accionados; sin embargo, ello no ocurrió, cuando se debió expresar con precisión el punto de inflexión y contraposición entre la reclamada interpretación y aplicación de la norma sustantiva, -verbo nuclear del art. 312 bis del indicado Código- derivada de esta cuestionada actividad jurisdiccional, y no limitarse a invocar de forma reiterada y mecánica dicho verbo nuclear sin esa relación de subsunción a la situación fáctica y/o a la interpretación que correspondía realizarse, no pudiendo ser admitida en suficiencia y como carga argumentativa requerida la mera enunciación de esa frase; por lo que, ante la insuficiencia de argumentación por el impetrante de tutela, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de establecer la relación entre la actuación jurisdiccional cuestionada; y, la aducida conculcación del derecho reclamado por el prenombrado en esta vía constitucional.
Conforme a lo precedentemente expresado y razonado y al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este órgano especializado de control de constitucionalidad para revisar un actuado jurisdiccional de la instancia ordinaria, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-aplicativa y valorativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos y garantías presuntamente vulnerados, extremo que no implica como pretende el peticionante de tutela, que se efectué una verificación de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria respecto a la interpretación de legalidad en cuanto a la norma sustantiva penal cuya errónea aplicación y contraria interpretación se alega, correspondiendo, en consecuencia; y, dentro de esta limitación de índole constitucional-procesal denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del acto lesivo reclamado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.