SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2022-S3

Fecha: 20-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 30 ambos de marzo de 2021, cursantes de fs. 59 a 63; y, 72 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda ejecutiva el 21 de agosto de 2018, emitiendo el Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declinatoria de competencia mediante “Auto 305”, siendo el 9 de octubre de igual año, remitido el expediente 31/2020 ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese mismo departamento, y notificado el Seguro Integral de Salud (SINEC) el 28 de enero de 2019, se contestó la demanda el 12 de febrero del citado año, con errores de fondo ajenos a la demanda planteada por su persona, para posteriormente ser subsanada el 13 del mencionado mes y año, cuando el plazo estaba vencido, dando por contestada la demanda principal el 14 de febrero de 2019, teniendo dichos puntos efectos graves dentro del proceso, dado que los plazos procesales son ineludibles e improrrogables; sin embargo, en un acto de parcialidad se admitió la contestación en la que se refirieron varios puntos ajenos al fondo del proceso al haber adquirido un contrato con el SINEC, en el cual su Empresa Unipersonal de Limpieza Clean Club, prestó sus servicios como acreditó a través de sus contratos y facturas; empero, la parte demandada dentro del proceso en cuestión, alegó que sus contratos eran nulos por estar firmados por una persona que estaría suspendida de sus funciones, pero de manera contradictoria presentaron una Resolución en la que claramente se indicó que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) fue notificada con la destitución el 8 de febrero de 2018; es decir, de manera posterior a la firma de los contratos, hecho que igualmente fue reconocido; por otro lado, las pruebas presentadas no fueron valoradas, así como los demandados tampoco presentaron sus descargos correspondientes, y al contrario presentó un cheque que claramente indicaba que quien hizo el último pago fue Gilberto Pardo Román, en calidad de Gerente General a.i. del SINEC, prueba que demostraría que su persona fue reconocida por el SINEC como empresa prestadora de servicios, además, porque siguieron prestando servicios de limpieza a dicha entidad aún después de la destitución de la “Dra. Añez”; pretendiéndose justificar el incumplimiento de la obligación emergente de cuatro contratos, aludiendo que la contratación no estaba incluida en el Programa Anual de Contrataciones (PAC) ni en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), lo que constituye un tema interno de la institución no así de su empresa.

Finalmente manifiesta que, la Resolución 12/19 de 7 de febrero de 2019, carece de fundamentación jurídica, ya que solamente mencionó como causal para declarar improbada la demanda, la falta de pruebas que demuestren la relación contractual, pese a que conforme al expediente, sí cumplió con la presentación de las pruebas suficientes, como el cheque pagado por la nueva administración del SINEC, dejando plenamente establecida la relación, ya que su último contrato fue de 5 de febrero de 2018 y el pago realizado por Gilberto Pardo Román, era de 25 de abril de ese mismo año, siendo plena responsabilidad seguir los procedimientos administrativos u observarlos en caso de irregularidad 

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos a la legítima defensa, al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva; a la garantía de igualdad de las partes; y, los principios de seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad; citando al efecto los arts. 115, 119, 120, 178, 179 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la nulidad de la Resolución 12/2019 que declaró improbada su demanda contenciosa y se realice una nueva valoración de las pruebas presentadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 104 vta., en presencia de la parte accionante y los terceros interesados y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y añadiendo mencionó como derechos vulnerados el derecho al trabajo, a una remuneración justa, y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y de igual manera señaló que no concurre la subsidiariedad cuando existen medidas de hecho al haberse utilizado un criterio de omisión de la valoración de la prueba en la Resolución 12/”2020” -lo correcto es 2019-, emitida por la Sala ahora accionada, al no haber tomado en cuenta los contratos de trabajo que demuestran la relación laboral, así como los cheques de pago firmados por el Gerente General del SINEC; por lo que, dicha Resolución es una medida arbitraria al no estar pronunciada en base a lo que dispone la norma. 

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Sandra Aguada Romero y Sergio Cardona Chávez, actuales Vocales de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante informe escrito, cursante a fs. 83 y vta., señalaron que: a) De la lectura íntegra de la acción de amparo constitucional se pudo advertir que no se determinaron los agravios causados por la resolución; b) Conforme a la naturaleza del proceso contencioso, las notificaciones se encuentran conforme a lo que dispone el Código Procesal Civil; es decir, en estrado judicial, debiendo las partes estar obligadas de apersonarse los días martes y viernes para constatar el estado de sus procesos; y, c) Estando la causa sin observación o impugnación, la resolución se encuentra ejecutoriada conforme a procedimiento, y siendo que la accionante no presentó ningún incidente de nulidad de notificación se observaría que no se agotó la subsidiariedad de la acción de defensa interpuesta, además, porque dicha acción no es sustitutivo ni reemplaza a algún recurso ordinario; por lo que, al no existir vulneración de derechos y garantías constitucionales, solicitan se deniegue la tutela.

Ever Álvarez Orellana y Mirian Rosell Terrazas, ex Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron informe alguno, pese a su citación, cursante a fs. 77 y 78.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Yanette Céspedes Mendoza, Gerente General a.i. del SINEC, a través de su abogado en audiencia de consideración de esta acción tutelar, indicó que: 1) La acción de amparo constitucional se rige bajo el principio de subsidiariedad que en el presente caso no fue agotado; 2) En el caso se indicó que existió por parte de la impetrante de tutela total indefensión; sin embargo, se debe tener en cuenta que no se puede alegar indefensión cuando la misma fue provocada deliberadamente; es decir, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción inicial en su contra no interviene en el proceso o deja de intervenir por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, dado que en caso la parte peticionante de tutela tenía la vía ordinaria para reclamar lo que ahora se está cuestionando y por negligencia no fue reclamado; y, 3) Al no haberse activado la vía ordinaria para reparar las supuestas lesiones, no se puede pretender abrir la instancia constitucional, más aún si las mismas autoridades accionadas manifestaron que no se hubiera presentado ni promovido ninguna cuestión observando la diligencia de notificación que se señala, pretendiendo sorprender a esa instancia constitucional alegando una supuesta indefensión, cuando la misma fue provocada deliberadamente, debiendo tenerse presente la Circular 01/2019 de 14 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a la normativa aplicable en la sustanciación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos; por lo que, la tutela debe ser denegada. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 39/21 de 5 de abril de 2021, cursante de fs. 104 vta. a 107 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Se cumplió con el principio de inmediatez al haber sido notificado el 16 de septiembre de 2020, la Resolución 12/2019 cuestionado; ii) En lo que atañe a la subsidiariedad, en audiencia se solicitó una abstracción de dicho principio por la supuesta existencia de un daño irreparable; al respecto la Circular 01/2019, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la normativa procesal aplicable en la sustanciación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos y en virtud a la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, norma que establece en su punto siete, lo relativo al recurso de casación previsto para los procesos contenciosos, sea en aplicación de la competencia de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa o en su caso de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, su trámite se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Civil; y, iii) Ante la sentencia que resuelve un proceso o demanda contenciosa, existe el recurso de casación, así evidenciando la existencia de un recurso posterior corresponde verificar si son suficientes los argumentos vertidos por la accionante para hacer abstracción del principio de subsidiariedad; y en el caso de análisis respecto a la existencia de un daño irreparable, la impetrante de tutela esperó el último día hábil a efecto de interponer la presente acción de control tutelar; por lo que, no se encuentra fundamento suficiente de daño irremediable o irreparable a suscitarse de no conocer el fondo de la presente acción de defensa; de la misma manera no se encuentra fundado de manera expresa y además no limitativa, cuáles las razones por las que considera que existe un daño irreparable de no conocer la presente acción en el fondo; por consiguiente, ante la omisión de presentación de un recurso de casación se pretende instrumentalizar la vía constitucional con el fin de ejercer el control tutelar respecto a un auto de vista o sentencia emitido dentro de un proceso que a la fecha se encuentra con calidad de cosa juzgada.