SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2022-S3

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la legítima defensa, al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva; así como a la garantía de igualdad de las partes; y los principios de seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad; dado que los ex vocales ahora accionados de manera ilegal declararon improbada su demanda contenciosa, sin haber considerado de manera alguna las pruebas presentadas y que acreditaban los contratos suscritos por su empresa para prestar los servicios de limpieza con el SINEC, bajo el argumento de que no existió una relación contractual y la falta de pruebas que demostraron la relación contractual.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los medios de impugnación previstos para los procesos contenciosos y contenciosos administrativos

           Al respecto, la SCP 0564/2020-S3 de 24 de septiembre, haciendo mención a la SCP 0134/2019-S3 de 11 de abril, precisó que: «El art. 179.I de la CPE establece respecto de la jurisdicción especializada que la misma sería regulada por ley, promulgándose en ese propósito la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, la cual en su art. 10.I determina que: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandadas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por ley como Jurisdicción Especializada”.

           Posteriormente, el 19 de noviembre de 2013, se promulgó el Código Procesal Civil, que en su Disposición Final Tercera, sostiene: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”.

           Asimismo, el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, cuya disposición derogatoria única señala: “Se deroga el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional”, en concordancia con el art. 4 de la precitada norma, instituyó que: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.

           De ese marco constitucional y legal, se advierte la diferencia entre estos procesos; así, el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -siendo competente la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia [y del Tribunal Supremo de Justicia, según corresponda]-; y respecto de la vía recursiva, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, a saber: a) En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de dicho Tribunal.

           En cambio, el proceso contencioso administrativo es un litigió que se presenta para impugnar en la vía judicial resoluciones emitidas por el Estado, que necesariamente no tengan otra vía o forma para ser modificadas o revocadas por la entidad pública que emitió un acto administrativo como la instancia de control judicial a la fase administrativa, y a diferencia del proceso contencioso, contra la resolución que resuelva el proceso aludido, no procede recurso ulterior y debe ser tramitado de puro derecho…» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

           La SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, en cuanto al principio de subsidiariedad desarrolló la siguiente línea jurisprudencial: “El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que ‘no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

           Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: ʽ1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)”.

III.3. Análisis del caso concreto

           La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la legítima defensa, al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva; así como a la garantía de igualdad de las partes; y los principios de seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad; alegando que los ex Vocales de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora coaccionados-, de manera ilegal declararon improbada su demanda contenciosa sin haber considerado de manera alguna las pruebas presentadas y que acreditaban los contratos suscritos por su empresa para prestar los servicios de limpieza con el SINEC, bajo el argumento de que no existió una relación contractual y la falta de pruebas que demostraron la relación contractual.

           Establecido de esa manera el objeto procesal en la presente causa, de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que dentro de la demanda contenciosa tramitada por la ahora peticionante de tutela en representación de la Empresa Unipersonal de Limpieza CLEAN CLUB contra  el SINEC, los ex vocales ahora coaccionados, por Resolución 12/19 de 7 de octubre de 2021, declararon improbada dicha demanda, decisión respecto a la cual se pretende, en la presente acción tutelar, su nulidad pidiendo que se realice una nueva valoración de las pruebas aportadas dentro del referido proceso; al respecto, es preciso señalar que en virtud a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional como medio de defensa para proteger derechos y garantías constitucionales se puede activar siempre que no existan otros mecanismos de protección idóneos de reclamo; en el caso se tiene que la Resolución emitida por los ahora coaccionados, admitía recurso de casación, en aplicación de lo previsto en el art. 5.I.1 de la Ley 620, al señalar que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso tramitado y sustanciado por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, procederá el recurso de casación a ser resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; mecanismo intraprocesal idóneo que no fue activado por la accionante habida cuenta, que dicha instancia se encontraba facultada para emitir la última decisión al respecto, a la cual debió acudirse antes de interponer la presente acción tutelar, situación que al no haber ocurrido inhibe a la justicia constitucional poder resolver y pronunciarse sobre el fondo de lo cuestionado en observancia al principio de subsidiariedad, acomodándose el caso a la sub regla 1.b descrita en el citado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, la acción de amparo constitucional no procede cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y en el caso como ya se mencionó debió activarse el recurso de casación para cuestionar lo resuelto en la Resolución 12/19, la cual emerge dentro de una demanda contenciosa; consecuentemente, en el presente caso, se evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad, lo que implica que este Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

           Finalmente, en cuanto a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad alegada por la impetrante de tutela en audiencia de la presente acción de defensa ante la supuesta existencia de un daño irreparable, corresponde indicar que para que se pueda hacer abstracción de dicho principio, el daño irreparable o irremediable o la inminencia a sufrir un grave perjuicio, debe ser debidamente acreditado y demostrado a través de medios objetivos por quien pide se aplique dicha excepción, no siendo suficiente con solo aludir que se sufrirá un daño proveniente de la acción u omisión que restrinja sus derechos; en ese contexto en el caso de analisis la peticionante de tutela no cumplió en demostrar de manera objetiva ese supuesto daño irremediable o irreparable que produciría no ingresar al examén de fondo de lo cuestionado en la demanda constitucional, lo que impide poder realizar una abstracción de dicho principio; razón por la que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.