SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2022-S3

Fecha: 28-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, alega que la Vocal accionada resolvió su recurso de apelación incidental de aplicación de la detención preventiva, emitiendo el Auto de Vista 01 de 6 de enero de 2021, sin la debida motivación y fundamentación para determinar la vigencia del riesgo procesal inserto en el art. 235.1 del CPP, siendo su único argumento la existencia de pericias pendientes de realización que ni siquiera fueron propuestas, y que a su criterio no se materializaron debido a la cuarentena total decretada por la pandemia del COVID-19, misma que dio lugar a la suspensión de plazos procesales, sin considerar que la denuncia se presentó durante la cuarentena dinámica, y que su persona no es una “hacker” informática, así como tampoco tiene acceso a la información, puesto que ya no trabaja en la entidad financiera que la denunció; actuación que lesionaría el debido proceso en los referidos elementos vinculados con su libertad, derecho a la defensa y vida.  

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, refiere que: «…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme la reclamación formulada por la impetrante de tutela, se advierte que en lo central se denuncia la presunta ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista 01 de 6 de enero de 2021, debido a que carece de una exposición razonada para determinar la existencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del adjetivo penal, ya que el sustento argumentativo de la Vocal accionada se limitó a señalar la existencia de pericias pendientes de realización, sin considerar que las mismas ni siquiera fueron propuestas, y que los plazos procesales fueron suspendidos debido a la pandemia por COVID-19 impidiendo su materialización, omitiendo considerar sobre este punto que la denuncia se presentó durante la cuarentena dinámica y que su persona no es una “hacker” para incidir en la pericia informática, como tampoco tiene acceso a la información de la entidad financiera porque ya no trabaja en la misma.

Identificada la problemática constitucional planteada, con la finalidad del análisis respectivo corresponde efectuar una síntesis de los argumentos de agravio de la apelación incidental expresados por la hoy peticionante de tutela y la respuesta otorgada por la Vocal accionada en base a la cual estableció la improcedencia del recurso de apelación incidental, manteniendo subsistente el Auto Interlocutorio 174/2020 de 15 de diciembre, que determinó aplicar la detención preventiva por concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del CPP, ello con la finalidad de verificar si la denuncia sobre vulneración de la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación resultan o no evidentes y afectan los derechos a la libertad y defensa de la accionante, como ésta alega.

De la formulación de agravios del recurso de apelación incidental

La defensa técnica de la impetrante de tutela, sostuvo que en la audiencia de medidas cautelares tanto el Ministerio Público como la parte civil alegaron la concurrencia de los riesgos procesales insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP; siendo desestimado el segundo peligro, pero contradictoriamente tuvo presente el art. 235.1 del adjetivo penal, argumentando la existencia de pericias pendientes, mismas que desde el 28 de julio de 2020 a 15 de diciembre del mismo año, no fueron solicitadas ni se propusieron los peritos respectivos, resultando contradictorio porque por un lado establece que al no trabajar en la institución financiera no puede influir en testigos ni partícipes, pero luego refiere que serían necesarias las pericias y podría influir en las mismas, sin tenerse un argumento de que la imputada sería una experta en informática y podría vulnerar el sistema informático del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., resultando las apreciaciones totalmente subjetivas al sostener que “podría influenciar”, desconociéndose cómo influenciaría en un perito o incidiría en una pericia que no fueron propuestos; la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0210/2019-S2, 0234/2019-S3 y 0581/2019-S4, establecen el deber de especificar la manera y sobre qué peritos o partícipes influiría, que también hacen alusión a la proporcionalidad, deficiencias que conllevaron generar la privación de su libertad por la concurrencia de un solo riesgo procesal; con base en lo argumentado, solicitó se disponga su libertad y se le apliquen medidas cautelares personales bajo el principio de proporcionalidad, más aun si es madre de dos niñas.

Posteriormente, su defensa replicó que su reclamo no está vinculado a la detención preventiva por solo un riesgo procesal, sino que de acuerdo con el contenido de la imputación formal, donde se detallan sus datos personales y su ocupación como comerciante, así como del informe del funcionario policial que verificó su domicilio y evidenció la actividad de venta de pan, se tiene acreditada objetivamente una ocupación lícita, enervando los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal; sobre el argumento de la pandemia y los actos investigativos, debe tomarse en cuenta que desde la denuncia efectuada a finales de julio -se entiende de 2020- transcurrieron cinco meses sin efectuar los mismos; en la audiencia de medidas cautelares, recién tomó conocimiento de una pericia del “ICUP” -lo correcto es IITCUP (Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial)-, sin ser notificada conforme el principio de igualdad de las partes; sin embargo, no obstaculizó “ninguna de ellas” demostrándose el cumplimiento del acta de garantías suscrita el 26 de noviembre de 2020, desvirtuándose así el art. 235.1 del CPP; además se trata de un delito patrimonial requiriéndose considerar que tiene a su cargo una niña de seis años de edad.

Fundamentación y motivación del Auto de Vista 01 de 6 de enero de 2021

La Vocal accionada, en el primer Considerando del Auto de Vista 01, efectuó una precisión de la normativa del ámbito competencial del Tribunal de alzada conforme las previsiones de los arts. 251 y 398 del CPP, sustentándose también en la jurisprudencia de la SCP 0077/2012 de 16 de abril y el deber de cumplir con la motivación y fundamentación en la resolución a emitirse según dispone el art. 124 del citado Código.

En el apartado “RIESGOS PROCESALES”, se pronunció sobre la existencia de una actividad lícita, desestimando la concurrencia del art. 234.1 del CPP -se entiende como respuesta al recurso de apelación incidental planteado por la parte civil-, y al no ser motivo de reclamo constitucional, no amerita mayor referencia.

Respecto a la vigencia del art. 235.1 del adjetivo penal, la autoridad de alzada sostuvo que el mencionado riesgo procesal está vinculado al esclarecimiento del hecho material que se investiga, analizando el comportamiento desplegado por la imputada durante la investigación, misma que inició el 25 de julio de 2020, suspendiéndose los plazos para la investigación debido a la pandemia según la Circular 07/2020 de 7 de abril, motivo por el que no se realizaron actos de investigación. Los argumentos que fundaron este riesgo procesal, señalan que la imputada podría obstaculizar la averiguación de la verdad, debido -a que inicialmente no se recuperó los $us40 000.-, y segundo porque resta realizar una pericia de auditoría financiera para establecer la totalidad del dinero que se apropió la imputada; en la complementación, el Juez cautelar sostuvo que hay “pericias informáticas” que son de vital importancia, sin que hayan sido realizadas, por lo que la imputada podría obstaculizar respecto de la pericia informática, necesaria para determinar la verdad material; razones mediante las cuales el Juez cautelar manifestó mantener la resolución por él dictada, con las modificaciones y aclaraciones supra referidas; bajo ese contexto, la Vocal accionada sostuvo que resultaban ser tres los elementos por los cuales estaría latente dicho peligro de obstaculización, resultando fundamentada la Resolución impugnada estableciendo de manera puntual porque: “no hay” los $us40 000.-; que la pericia de auditoría financiera establecería el monto total del dinero sonsacado; y, por último la pericia informática; actos investigativos que llevarán a esclarecer la verdad histórica de los hechos.

Sobre el plazo de la detención preventiva -refirió la autoridad de alzada-, se tiene su utilidad con relación a estos elementos materiales; si bien se cree en la inocencia de la imputada hasta que se pruebe lo contrario, existe una imputación formal que no fue impugnada para que se corrija el procedimiento “…que hay un elemento que la parte este impugnando y que se diga que no está de acuerdo, entonces ese hecho que se investiga se debe de aclarar…” (sic), esa sería su utilidad, aún con un riesgo procesal, al investigarse delitos informáticos y de apropiación indebida de fondos financieros; no pudiendo pronunciarse sobre el tiempo de duración de la medida cautelar de forma ultra petita, porque ello no fue apelado, pues solo impetró aplicar medidas comprendidas en el art. 231 bis del CPP, debiendo agilizarse las pericias.

Establecidos los razonamientos lógico jurídicos expresados por la autoridad accionada dando respuesta a los motivos de agravio expresados en el recurso de apelación incidental planteado por la peticionante de tutela, corresponde efectuar su compulsa con las reclamaciones expresadas en sede constitucional, que como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico de este fallo constitucional devienen de la presunta insuficiencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista 01 de 6 de enero de 2021, que confirmó la Resolución de aplicación de la detención preventiva por la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del CPP; en ese sentido, se tiene que el agravio de la apelación incidental fue resuelto en la dimensión en la que fue planteada, toda vez que la autoridad de alzada previamente expuso criterios orientadores sobre la finalidad de dicho peligro, que resultaría tendiente al esclarecimiento del hecho investigado; sin embargo, se entiende que el proceso investigativo se vio afectado por la pandemia del COVID-19 y la instrucción de suspensión de plazos como manifestó la autoridad de alzada, pues si bien la denuncia data de 25 de julio de 2020, los actuados pertinentes se fueron desarrollando paulatinamente porque se ingresó en cuarentena dinámica, sin implicar la desaparición de la citada pandemia que hasta el presente sigue en sus efectos, no siendo evidente el argumento de la accionante en sentido de que durante los cinco meses aproximadamente que transcurrieron entre la denuncia y la audiencia de medidas cautelares no se hubiesen propuesto pericias ni peritos, pues como la defensa de la misma imputada sostuvo en la audiencia de apelación incidental -en su segunda intervención- “…en la imputación se presentó sin habérsele notificado en cuanto a la igualdad de partes una pericia, además de las auditorías que fueron varias dentro del Banco, se le presentó una pericia por el ‘ICUP’ de la cual se enteró en audiencia cautelar…” (sic), que en lógica deducción resulta en la existencia de actos investigativos como las auditorías internas y la pericia del IITCUP, circunstancias por las cuales la Vocal accionada verificando los razonamientos del Juez cautelar, tuvo por evidente que aún restarían realizarse dos pericias, una relacionada con una auditoría financiera y otra pericia informática, ello con la finalidad de establecer el monto total de dinero presuntamente sustraído, concluyendo la autoridad de alzada que dichas pericias resultaban de vital importancia para determinar la verdad material del caso, pues consideró, al igual que el Juez a quo, que la imputada podría obstaculizar su ejecución; sumado a ello, se tiene entre el periodo de imputación formal, la realización de la audiencia y la consideración del recurso de apelación incidental no transcurrió siquiera un mes para que durante ese tiempo se realicen actos investigativos.

Debe tenerse presente que el art. 235 del adjetivo penal, establece que: “Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:

1.  Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba”.

En ese sentido, es evidente que las pericias aún pendientes de realización, al margen de las ya efectuadas -auditorías internas-, conforme precisó la Vocal accionada asumiendo los argumentos expresados por el Juez cautelar, permitirían  establecer la verdad histórica de los hechos, pues reiterando las razones que construyeron dicho riesgo procesal, la autoridad accionada sostuvo que se tenía una suma de dinero que no fue recuperada y que la auditoría financiera determinaría el monto total que presuntamente fue sustraído, misma que tiene vinculación con la pericia informática, por ello enfatizó que ambos actos investigativos resultarían de vital importancia, siendo entendible la necesidad de evitar que la imputada obstaculice su realización.

En este punto de análisis, es pertinente precisar que, si bien la accionante invocó en la audiencia de apelación incidental la SCP 0581/2019-S4 de 29 de julio y otras, alegando que es deber de las autoridades especificar la manera en la que la parte procesada ejercerá influencia en partícipes o peritos y sobre quienes; en primer lugar, equivoca la disposición legal vinculada a dichos presupuestos, por corresponder al art. 235.2 del CPP; por otra parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 234/2019-S3 de 1 de julio y la supra referida, fueron emitidas en acciones de defensa en las que se reclamó falta de fundamentación y motivación con relación a la concurrencia de los riesgos procesales insertos en el art. 235.2 del CPP y otros, que no guardan coincidencia con el art. 235.1 del citado Código, que es motivo de reclamo, por ello la propia accionante -de manera errada-, sostuvo en su recurso de apelación incidental que debía especificarse la forma en la cual presuntamente influenciaría en partícipes, peritos o testigos, así como debería identificarse a los mismos; si bien la SCP 0210/2019-S2 de 10 de mayo, también invocada, se pronunció respecto al riesgo procesal inserto en el art. 235.1 del CPP, debe tomarse en cuenta que en el mismo, al tratarse de una cesación de la detención preventiva, se concluyó que el Tribunal de alzada incurrió en insuficiencia de fundamentación y motivación debido a que los argumentos para desestimar la enervación de este riesgo procesal resultaban exiguos, pues los Vocales en el referido caso señalaron “…no es suficiente el hecho de denunciar que las pericias no estarían siendo efectuadas correctamente (…) cuando ni siquiera se indica qué elementos podrían ser modificados, sustraídos u ocultados por la imputada y bajo qué circunstancias…”; situación que difiere en el caso en examen donde se especificaron dos elementos, como son la pericia de auditoría financiera y la pericia informática, cuya finalidad estaría enmarcada en determinar el monto total del dinero presuntamente sustraído y establecer la verdad histórica de los hechos; es decir, cómo se produjo dicha situación y si fue la hoy impetrante de tutela quien desplegó la conducta tipificada en el art. 363 quater inc. c) del Código Penal (CP).

En esa misma línea de análisis, no resulta evidente el argumento expresado por la accionante en la audiencia de acción de libertad, en el sentido de que los argumentos que sustentan el peligro de obstaculización no pueden ser subjetivos sino objetivos, cuando contrariamente se advierte que el art. 235.1 del CPP, fue construido a partir de elementos materialmente verificables y definidos, como son las pericias de auditoría financiera y de informática, estableciéndose que las mismas estaban pendientes de realización y que serían relevantes a los efectos de esclarecer la verdad histórica de los hechos; por lo que, lo razonado se sustentaba en la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta sobre el monto presuntamente sustraído, el modo en que fue ejecutado y la participación o no de la imputada.

Por otra parte, cabe precisar que en el caso en examen no puede considerarse la falta de fundamentación o motivación para establecer la detención preventiva por la concurrencia de un solo riesgo procesal, toda vez que el mismo no fue parte del reclamo en la audiencia de apelación incidental, pues la propia defensa de la accionante fue enfática en su réplica cuando manifestó que su agravio no estaba vinculado al hecho; que un solo riesgo sustentaba la detención preventiva, sino que resultaba contradictorio tener por concurrente el aludido peligro de obstaculización -art. 235.1 del CPP- sin considerar que se desvirtuaron los riesgos insertos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del citado Código, que en lo relevante obedecieron a que tanto en la imputación como en el informe de verificación domiciliaria, se determinó que contaba con una actividad lícita -venta de pan- emergente de la necesidad de sustentar su familia durante la pandemia por COVID-19, aspecto que -se reitera- no guarda concordancia con los supuestos que involucran la concurrencia del peligro de obstaculización en el marco de lo dispuesto por el art. 235.1 del adjetivo penal.

Bajo los precitados parámetros lógico-jurídicos con los que se resolvió la apelación incidental formulada por la peticionante de tutela, si bien no resultan ampulosos en su exposición, resultan suficientes para comprender que este riesgo de obstaculización concurre debido a la existencia de actos investigativos pendientes de realización -pericias de auditoría financiera y de informática-, los cuales podrían ser objeto de obstaculización, toda vez que el dinero supuestamente sustraído de la entidad bancaria no fue recuperado, el monto y forma de su sustracción aún estarían por ser determinados, sin que la accionante pueda señalar ausencia de argumentos para su concurrencia, por cuanto -se reitera- el agravio fue resuelto en la dimensión expuesta en la audiencia de apelación incidental; por lo que, la decisión fue asumida con la suficiente fundamentación y motivación que sustentan el Auto de Vista confutado, sin que en sus razonamientos se advierta arbitrariedad, irrazonabilidad o sean contrarias a las reglas de la sana crítica; por lo que, el Auto de Vista 01 de 6 de enero de 2021, responde a la explicación de hecho y la justificación de derecho requeridas para comprender que las conclusiones del Juez a quo para fundamentar y motivar el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, no carecen de sustento normativo y del iter lógico suficiente, cumpliendo con los requisitos que dan soporte a la decisión asumida, dentro de los parámetros no solo establecidos por ley, sino conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; resultando inviable conceder la tutela impetrada por vulneración del debido proceso en sus elementos configuradores de fundamentación y motivación.

Finalmente, con relación a los derechos a la defensa y a la vida supuestamente conculcados, del contenido in extenso del memorial de acción de libertad como lo esgrimido en la audiencia respectiva, se tiene que respecto del primero no se menciona siquiera la forma en la cual la accionante se hubiese visto restringida o suprimida por acciones desplegadas por la Vocal accionada o por argumentos vertidos por dicha autoridad; mientras que sobre el derecho a la vida, sostiene simplemente que se encontraría en riesgo debido a la posibilidad de contagiarse de COVID-19, ya que los recintos penitenciarios no contarían con los profesionales médicos para la atención de los privados de libertad y tampoco con medicamentos, sin acreditar que este punto hubiese sido reclamado ante la autoridad de alzada y que al efecto hubiese acreditado el extremo de que su salud y vida se encontrarían en alto o inminente riesgo si se contagiaría de dicha enfermedad y en relación a una situación de desigualdad o distinta, además a los otros privados de libertad; circunstancias que tampoco fueron sustentadas en la presente acción tutelar mediante prueba documentada a los fines de su análisis pertinente; en tal sentido, ambos derechos no corresponden ser examinados en el fondo, deviniendo la denegatoria de tutela de los mismos.

III.3.Otras consideraciones

Resuelta la problemática traída en revisión, en la continuidad de la labor de revisión que efectúa este Tribunal, no se puede dejar pasar por alto la dilación advertida en la remisión de los antecedentes que hacen al expediente constitucional, toda vez que la presente acción de libertad fue resuelta por la Jueza de garantías el 8 de enero de 2021; sin embargo, se procedió al envío del expediente constitucional respectivo recién el 11 de febrero del citado año, conforme consta en la boleta del servicio de courier, cursante a fs. 27, evidenciando el incumplimiento del plazo dispuesto por el art. 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; denotándose que existió una dilación injustificada en el envío del expediente constitucional, por lo que corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías por la demora advertida, según se tiene precisado ut supra.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de forma correcta.