SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0160/2022-S1
Fecha: 03-May-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia de
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
Entendimiento que fue asumido, entre otros, por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0014/2018 de 28 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.1.
III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio, para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el Fiscal de Materia tendrá que decidir el inicio de la investigación, si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la policía realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.
Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el Fiscal de Materia tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar; así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.
Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el Fiscal de Materia debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos; lo que no implica, una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal, contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 72 del CPP, que lo hacen responsable de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo, puede decirse de la alternativa que tiene el Fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el art. 225 de la CPE, constituyéndose en un órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; y, 3) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación; dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[11], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los Fiscales de Materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los Fiscales Departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las resoluciones de los inferiores.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el Fiscal Departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los Fiscales de Materia.
Este entendimiento fue asumido en la SCP 0617/2018-S2 de 8 de octubre.
III.3. Análisis del caso concreto
De la problemática presentada en la presente acción tutelar, se tiene que el accionante denuncia que la Resolución Jerárquica FDP MRPO 135/2020 de 4 de diciembre, pronunciada por la autoridad demandada, que revocó el sobreseimiento emitido en su favor y determinó se presente acusación formal, esencialmente no contiene un adecuado criterio de tipicidad y valoración probatoria, al carecer de un análisis que denote la subsunción y el nexo causal de los hechos atribuidos -premisa fáctica- con relación a los presupuestos de los tipos penales que se le pretenden atribuir en grado de autoría, y menos establece la identificación, utilidad o conducencia de cada uno de los elementos de convicción que fundamenten una resolución de acusación; máxime, si sólo se mencionó una lista de aquellos sin que cursen las presuntas "bolsas con latas de cerveza" (sic) que no se encuentran en poder del director funcional de la investigación, rompiéndose la cadena de custodia, invalidando este indicio para los efectos de fundamentar una acusación; además, de vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia por considerarse que la negativa de los imputados a realizarse la prueba de alcohol-test, es suficiente para que se presuma que se encontraban en estado de ebriedad, dejando de lado que dicha oposición respondió a que se encontraban sin la asistencia debida, aspecto que se repite en el párrafo siguiente al extracto textual de la Resolución en cuestión, cuando indica: "Sic...Que, con Actas de Aprehensión en Flagrancia y Lectura de derechos y garantías constitucionales de 11 de abril de 2020, actuado investigativo muy relevante con el cual se demuestra que los imputados ROSIO CONDORI MACUCHAPI, EFRAIN CHAVEZ JALLASI, EDWIN HUMBERTO LLUSCO VASQUEZ Y ROLANDO ZENTENO ESTRADA, fueron sorprendidos en flagrancia en estado de ebriedad razón por la cual los imputados decidieron no practicarse la prueba de alcoholemia...Sic" (sic).
Ahora bien, ingresando a la revisión de la referida Resolución, se advierte que la estructura de la misma contiene en sus diferentes acápites, la relación de los hechos imputados, descripción de los elementos indiciarios recolectados que cursan en el cuaderno de investigación, análisis jurisprudencial y doctrinario de los tipos penales imputados, la relación causal entre la pretensión de las partes, el supuesto de hecho y la valoración de los elementos indiciarios en relación a la problemática suscitada, del que se extraerá lo esencial y pertinente:
Así, de la denuncia efectuada por el accionante, esencialmente se resume en que el Fiscal Departamental demandado no desarrolló un análisis que denote la subsunción de la premisa fáctica -actos supuestamente cometidos por su persona- con relación a cada uno de los elementos de los tipos penales que se le pretenden atribuir en grado de autoría menos valoró e identificó los elementos de convicción en cuanto a su utilidad o conducencia para fundamentar una resolución de acusación ya que sólo menciona una lista de los elementos de convicción colectados durante la etapa investigativa, sin que curse las presuntas "bolsas con latas de cerveza" (sic) que no se encuentran en poder del director funcional de la investigación, produciendo la ruptura de la cadena de custodia, dejando dicho indicio inválido.
Al respecto, la Resolución Jerárquica FDP MRPO 135/2020 de 4 de diciembre, resolvió revocar la determinación de sobreseimiento de 10 de noviembre de 2020, disponiendo se emita acusación fiscal, con base en los siguientes fundamentos: 1) Sobre los requisitos que debe reunir la persona al momento de realizar la supuesta conducta delictiva señaló que la condición de funcionario policial del hoy accionante y otros en el presente caso se encuentra plenamente demostrada a través de la certificación emitida por el oficial encargado de los módulos integrales policiales que adjunta el orden del día del módulo integral policial uno "27 de mayo" y memorando de designación haciendo hincapié que el día de los hechos -11 de abril de 2020- se encontraba en funciones de servicio; 2) El informe de acción directa elaborado por Capitán Valentín Alegre Veliz, además del muestrario fotográfico recolectado acreditan que el 11 de abril de 2020 en instalaciones del Módulo Policial “27 de mayo”, los efectivos policiales en servicio Rocío Condori Macuchapi, Efraín Chávez Jallasi, Edwin Humberto Llusco Vásouez y Rolando Zenteno Estrada fueron sorprendidos en flagrancia consumiendo bebidas alcohólicas -cerveza Itaipaba- por el citado oficial de policía, razón por la que procedió a poner en conocimiento de la Dirección Departamental de Investigación Policial y la FELCC este hecho, motivando que el personal de escena del crimen se constituya al Módulo Policial, observando que en el interior de un ambiente color verde y puerta de madera debajo de la catrera se encontraba una bolsa negra con latas de cerveza vacías, hechos fácticos por los cuales los imputados fueron aprehendidos en flagrancia; 3) Conforme acta de prueba de “Alcohol-Test” de 11 de abril de 2020 se acredita que se negó realizar dicha prueba pese haber sido sorprendidos en flagrancia y en pleno estado de ebriedad, condición objetiva y material que motivó realizar la acción directa por el Capitán Valentín Alegre Veliz; caso contrario dicha actuación inmediata no se hubiera ejecutado, máxime si dicha circunstancia fáctica se ratifica por las actas de aprehensión en flagrancia y lectura de derechos y garantías constitucionales de 11 de abril de 2020; 4) De las actas de registro del lugar del hecho que adjunta muestrario fotográfico; así como del acta de recepción y secuestro de indicios materiales de la misma fecha realizado por el sargento Willy Masias Mamani y Rubén Villavicencio, se acreditó de forma objetiva que en el lugar de los hechos se logró encontrar tres bolsas de color negro con setenta y siete (77) latas de cerveza vacías -Itaipaba- encontrándose un equipo de sonido portátil -parlante- de color rojo; hecho que bajo la lógica y la sana critica hacen inferir objetivamente que en el lugar del hecho se encontraron estos elementos porque precisamente los imputados consumieron bebidas alcohólicas en instalaciones policiales, que se ratifica de forma objetiva mediante las declaraciones de Wilfredo Cuellar García, Jhaneth Giovana Aruquipa Villa, Willy Macías Mamani, Valentín Alegre Veliz y Hernán Freddy Chipana Nina, quienes de forma coincidente dan a entender y generan certeza sobre la comisión del hecho punible que fue comprobado en el modo determinado en que sucedió a través del acta de inspección y/o reconstrucción del hecho de 13 de octubre de 2020, realizado bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia, y con la presencia de Valentín Alegre Veliz y los testigos mencionados; 5) Si bien el predio donde se encuentra construido el referido Módulo Policial no le pertenece a la Policía Boliviana, éste tiene un fin específico que descarta el consumo de bebidas alcohólicas; y, 6) Efectuada la relación causal entre las pretensiones de las partes, el supuesto de hecho y la valoración de cada evidencia cursantes en el cuaderno de investigación, se concluye objetivamente que el hecho existió y que los denunciados con pleno conocimiento y voluntad participaron en el hecho, toda vez que como servidores policiales, fueron sorprendidos y aprehendidos en el interior del citado Módulo Policial consumiendo bebidas alcohólicas, secuestrándose latas de cerveza vacías en una cantidad de setenta y siete (77) unidades, más un parlante, evidencias materiales con los cuales se acredita a comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios públicos verificándose la existencia de suficientes elementos de prueba para sustentar una acusación formal y llevar el caso a un juicio oral, donde el Tribunal en pleno, previo debate y valoración de las pruebas de cargo y descargo, realizará la calificación definitiva del tipo penal.
De lo relacionado, se verifica que la Resolución Jerárquica observada valoró de forma suficiente el control de tipicidad respecto a la supuesta conducta desplegada por el impetrante de tutela y lo descrito en los tipos penales imputados, debiendo aclararse que de conformidad al art. 225 de la CPE, la función acusadora corresponde al Ministerio Público, cuyos representantes en el ejercicio de la atribución reconocida por el art. 323.1 del CPP bajo la supervisión del Fiscal Departamental, prevista en el art. 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pueden emitir requerimiento conclusivo de acusación cuando estimen que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, facultad que a los efectos del art. 323 del CPP, es privativa de la autoridad fiscal.
En tal sentido, la parte demandada señaló de forma suficiente la base fáctica que sustentó el inicio del proceso penal, así como los elementos probatorios que en su criterio demuestran la existencia del hecho punible; la cronología de comisión; individualización de los autores, además de los medios, lugar y forma de utilización que le sirvieron de base para ordenar se fundamente una acusación formal; es así que, analizó el informe de acción directa que da cuenta del arribo de funcionarios policiales al lugar del hecho, el registro, identificación y aprehensión en flagrancia de los presuntos autores, para luego indicar los elementos probatorios sobre los que realizó el análisis como fueron las actas de prueba de “Alcohol-Test” de 11 de abril de 2020, de aprehensión en flagrancia y lectura de derechos y garantías constitucionales, de Registro del lugar del hecho que acompaña muestrario fotográfico, y de recepción y secuestro de indicios materiales, así como el acta de inspección y/o reconstrucción efectuado bajo la dirección del Ministerio Público y las declaraciones de Wilfredo Cuellar García, Jhaneth Giovana Aruquipa Villa, Willy Macías Mamani, Valentín Alegre Veliz y Hernán Freddy Chipana Nina; respecto de los cuales, efectuó una fundamentación adecuada, sobre la base de reglas de la sana crítica, en atención a la flagrancia del hecho.
Por otro lado, sobre la subsunción de estos hechos a los tipos penales imputados, ingresó a realizar el examen y distinción de lo que se entiende por delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios públicos, recalcando que el primero se manifestó en la infracción al deber de probidad; por cuanto, la supuesta conducta delictiva se hubiera consumado cuando se encontraban al servicio público policial y en instalaciones de un bien inmueble de propiedad de la administración pública, e inclusive efectuó el análisis del tipo penal de delitos contra la salud pública, ratificando el sobreseimiento sobre este ilícito; por lo que, no se advierte la carencia de fundamentación jurídica respecto de los tipos penales que se le atribuyen.
Respecto al último argumento, referido a que la Resolución cuestionada vulnera el derecho a la presunción de inocencia, en razón a que no se puede considerar que la negativa de los imputados a realizarse la prueba de Alcohol-Test, no es suficiente para que la autoridad demandada presuma que los mismos se encontraban en estado de ebriedad; al respecto, se debe precisar que la etapa preparatoria del proceso penal tiene como objetivo permitir a los órganos que tienen a su cargo la persecución penal, la recolección de todos los elementos que permitan de algún modo esclarecer el caso en investigación o fundamentar su acusación, los cuales sólo tienen un valor informativo para quienes llevan dicha labor sin que se puedan constituir en elementos de prueba susceptibles de ser valorados en la sentencia, en tanto no sean producidos en el juicio oral -en las formas que la norma adjetiva penal autoriza- etapa del proceso destinada a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, en tal sentido, el agravio denunciado carece de asidero jurídico por cuanto es en la fase esencial y decisiva del juicio oral y público, donde tendrá que dilucidarse dicha conducta para condenarlo o absolverlo en la sentencia por la autoridad jurisdiccional correspondiente, lo cual implica que no se advierte lesión a los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia acusados como lesionados por el demandante de tutela; toda vez que, la Resolución Jerárquica FDP MRPO 135/2020 de 4 de diciembre, cuenta con las exigencias que la norma procedimental penal requiere.
CORRESPONDE A LA SCP 0160/2022-S1 (viene de la pág. 16).
Por lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 93 a 96, pronunciada por la Sala Constitucional del departamento de Pando; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.2, establece: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia de