SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2022-S1

Fecha: 03-May-2022

Filimon Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 11 de marzo de 20

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcelo Cortez Gutiérrez y July Janneth Sahonero Martínez, pese a su legal notificación cursante de fs. 194 a 195 no presentaron escrito, ni se presentaron a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución 30/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 343 a 347 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto 225/2020, y, que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada que respete el derecho al debido proceso, observando plenamente la jurisprudencia constitucional y además tomando en cuenta las razones expuestas en la resolución que se dicta, respondiendo todos los aspectos cuestionados por el demandado al momento de oponerse a la solicitud de regulación de honoraros profesionales de July Janneth Sahonero Martínez, en los plazos establecidos en el procedimiento para este tipo de demandas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al elemento del copatrocinio, no se advierte que en la resolución emitida por las autoridades demandadas haya un pronunciamiento concreto; 2) Se señaló que la causa fue patrocinada inclusive por otros abogados, de manera que, este aspecto obligaba a las autoridades demandadas a un pronunciamiento; toda vez que, la solicitud de la regulación de los honorarios profesionales era de parte de July Janneth Sahonero Martínez; sin embargo, regulan en favor de Marcelo Cortez Gutiérrez, y de manera incomprensible no se pronuncian respecto a los otros abogados que participaron en la sustanciación de la demanda, siendo omisiones incongruentes; 3) Las autoridades demandadas tienen el deber de pronunciarse para otorgarle al justiciable las razones claras, concretas del porqué de su determinación, porque de dejarlo así sin un pronunciamiento, indudablemente se lesionaría el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, se entiende que cualquier autoridad que disponga un extremo de esta naturaleza, tiene que exponer sus razones de manera clara, amplia, dándole a entender al justiciable del porqué tomó esa decisión; 4) Se advierte una ausencia de valoración de algunos elementos que habría adjuntado como prueba el solicitante de tutela, a efectos de señalar que habrían sido cancelados los honorarios; 5) Se menciona de manera muy genérica que debe acudirse a la vía jurisdiccional civil a efectos de que se determine sobre la posibilidad de la validez o no de los documentos, y simplemente se hace de manera individual alusión a un recibo que fue presentado en “septiembre del año 2014”, cuando la demanda era del “2016”; sin embargo, no se hace de esta manera detallada en relación a los otros elementos de prueba; y, 6) No se entiende por qué señalan que no hubo necesidad de observar la prueba, si bien es un tema que tiene sus características particulares; empero, en la medida en que las autoridades dudan de determinadas pruebas, (cuando fue solicitada por la parte accionante a efectos de determinar si se ha cancelado o no ciertas sumas), las autoridades refieren de manera muy subjetiva que no corresponde, siendo aquello una motivación insuficiente, porque no se entienden las razones de por qué no se podría haber aceptado la proposición de prueba; sin embargo, contradictoriamente define la sanción de estos honorarios profesionales.

Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2021, los Vocales demandados impetraron ante la Sala Constitucional, complementación y explicación respecto a: i) Si a criterio de la Sala es posible “apropiar contablemente” las pruebas presentadas por el impetrante de tutela con falta de identificación del concepto por las cuales fueron entregadas; ii) Complementar debiendo expresar si existió o no una errónea valoración de la prueba en el Auto 225/2020 cuestionado como denuncia el peticionante de tutela; iii) Se complemente expresando si corresponde “apropiar contablemente” los documentos mercantiles adjuntos a los honorarios reclamados especificando las razones para esta apropiación; iv) Se explique las razones legales y jurisprudenciales o doctrinales por las cuáles se rompe con el principio de congruencia y considera elementos que no fueron cuestionados ni sirvieron de base para la acción tutelar; y, v) Se aclare si la regulación de honorarios profesionales constituye una sanción o en su caso se trata de un derecho exigible como obligación emergente de una relación contractual.

Resuelto por Auto de 26 de marzo de 2021, señalando que la Resolución dictada contiene términos claros y concretos; por lo que, no amerita realizar complementación y explicación alguna, más aun si el petitorio está dirigido a complementar aspectos de fondo que ya fueron esgrimidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 9 de junio de 2020, July Janneth Sahonero Martínez -ahora tercera interesada- presentó memorial de solicitud de regulación de honorarios profesionales dentro del proceso contencioso seguido por Esteban Ventura Martínez -ahora solicitante de tutela- contra el GAM de Oruro, ante la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 3). Corrido en traslado el 10 del citado mes y año (fs. 4), fue respondido por el ahora accionante el 30 del indicado mes y año, solicitando desestimar la solicitud (fs. 5 a 6). Absolviendo la prenombrada el nuevo traslado dispuesto por providencia de 2 de julio del referido año (fs. 7), el 14 del señalado mes y año (fs. 8 a 9).

II.2. En efecto de lo supra establecido, el Presidente de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro señaló audiencia virtual de conciliación para el 26 de agosto de 2020 a horas 10:00 (fs. 10). Actuado en el cual no existió posibilidad de conciliación, conforme se extrae del acta de audiencia de conciliación (fs. 11 a 12).

II.3. Por Auto 225/2020 de 31 de agosto, Filimon Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales de la Sala Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, en aplicación del art. 30 de la Ley 387, regularon los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el proceso contencioso, como patrocinantes, en el 10% del monto efectivamente recuperado que asciende a la suma de Bs656 805.- (seiscientos cincuenta y seis mil ochocientos cinco bolivianos) del cual el 10% corresponde a la suma de Bs65 680.- que el demandante a través de su representante Esteban Ventura Martínez -ahora impetrante de tutela- debe cancelar en el plazo de tres días en favor de los abogados July Janneth Sahonero Martínez y Marcelo Cortez Gutiérrez (fs. 14 a 16 vta.), señalando como norma aplicable el art. 30 de la Ley 387 y aludiendo a las SSCC 1846/2004-R de 30 de noviembre y 0630/2010-R de 19 de julio, refiriendo en ese mérito los siguientes argumentos:

…se ha iniciado un demanda contenciosa de cumplimiento de obligación emergente de un contrato administrativo la misma que ha concluido con la Sentencia (…) en la que determina que el demandado G.A.M.O. pague en favor de Esteban Ventura Martínez la suma de Bs. 656.805.- decisión que fue recurrida en casación habiéndose emitido Auto Supremo N° 699/201.9 (…) que declara INFUNDADO el recurso, de tal manera que adquiere calidad de cosa juzgada la sentencia.

El pago de la suma de Bs. 656.805.- se materializa a través de .las boletas de depósito (…) de tal forma que Esteban Ventura Martínez es protegida en sus derechos, objetivamente, con el pago de la suma demandada, de tal manera que ante esta situación se hace previsible regular el honorario profesional de los abogados que han intervenido como patrocinantes en el 10% del monto efectivamente recuperado dentro de la acción jurisdiccional que asciende a la suma; de Bs. 656.805.- de la cual el 10% corresponde a Bs. 65.680.- que constituye la regulación de los honorarios profesionales en favor de ambos co-patrocinantes de Esteban Ventura que son los abogados July Stahonero Martínez y Marcelo Cortéz Gutiérrez, que si bien este último no presentó la pretensión de manera escrita, sin embargo, lo hizo en la. Audiencia de conciliación en cuya ocasión, además, aclaró sobre los recibos adjuntos por Esteban Ventura.

Cuarto.- Ahora bien, el requerido con el pago de los honorarios profesionales Esteban Ventura Martínez presenta documentos consistentes en recibos que contienen la entrega de diferentes montos de dinero, empero, las mismas no otorgan elementos de juicio que permitan sostener con precisión que dichos montos hayan sido imputados específicamente al proceso que radica en este despacho jurisdiccional, habida, cuenta, de la existencia de varias causas que eventualmente patrocinaron los mismos abogados, es así que el recibo con número correlativo 4 470 por la suma de Bs. 10,000.- tiene como fecha de recepción 05 de septiembre de 2014 y contrastado esta fecha con la presentación de la demanda de 13 de septiembre de 2016 resulta impertinente, pues, no se puede concebir que se hubiera entregado montos de dinero por concepto de honorarios dos años antes. Con relación a. los otros recibos, ninguno de ellos expresa que los importes recibidos fueran a cuenta del proceso que radica en este despacho, es decir, estas omisiones dificultan apropiar contablemente a los derechos de honorario profesional reclamados que ameritan salvar su discusión a otra vía en la que se pueda con mayores elementos de cognición, sin embargo, este hecho no exime de que en este proceso se pueda regular los honorarios reclamados invocando lo dispuesto por el Art. 46 de la Constitución Política del Estado que proclama la protección de un salario justo y la protección del trabajo en todas sus formas y la regulación de honorarios profesionales constituye una forma de protección, reiterando que la documentación adjunta no permite vincular de manera precisa con el proceso que radica en este Tribunal.

Sexto.- Finalmente, es necesario expresar que siendo un incidente el procedimiento desarrollado para la consideración de la solicitud de regulación de honorarios profesionales, no amerita la producción de mayores elementos de prueba cual si se tratara de un proceso de conocimiento que en todo debe ser salvado a otra vía para su consideración (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, verdad material, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; toda vez que, los Vocales ahora demandados de forma infundada e inmotivada que emerge de una inadecuada valoración y compulsa de los documentos presentados, emitieron el Auto 225/2020 de 31 de agosto; por el que, de manera arbitraria y fuera de toda lógica disponen regular los honorarios profesionales en favor no solo de la ahora tercera interesada, sino también de Marcelo Cortez Gutiérrez en la suma de Bs65 680.-, que deviene del 10% del monto recuperado dentro de la demanda contenciosa que patrocinaron.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Regulación de honorarios profesionales del abogado; b) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; c) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. Regulación de honorarios profesionales del abogado

Los honorarios están definidos como la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte liberal y lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada (Ossorio) o bien, como la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos, que generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios (Cabanellas de Torres, 2003).

Con más precisión o de forma más técnica se puede definir a los honorarios como el pago o retribución económica efectuado a quien realiza de forma independiente una labor para una empresa o persona; puesto que, quien lo realiza no mantiene una relación laboral normal con la empresa o persona a quien le presta su servicio, en virtud a que, sus servicios son requeridos eventualmente durante ciertas ocasiones, de tal forma que, quienes prestan el servicio no se consideran como empleados[1].

Sobre el tema en cuestión y los elementos que deben ser considerados por la autoridad que los fije, el Tribunal Constitucional mediante la         SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[2], realizando una interpretación de los arts. 6, 11, 71 y 77 de la Ley de la Abogacía (LA) y los arts. 11, 14 y 17 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (CEPA) en el contexto del art. 229 de la CPE, estableció que toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente, así, en el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados.

La misma SC 1846/2004-R, añadió también como parámetros para la regulación de los honorarios profesionales haciendo una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía, estableciendo que: 1) La regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; y, 2) Sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total pero si la recuperación es parcial, será cobrada sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje de la cuantía sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad, aspectos que también concluyó la SCP 0834/2018-S2 de 11 de diciembre.[3]

Finalmente, se debe puntualizar que a partir de la promulgación de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013- en el Capítulo IV referidos a los Aranceles y Honorario Profesional, el art. 28 estableció que:

I.    El Ministerio de Justicia, mediante Resolución Ministerial, aprobará cada dos (2) años el arancel de honorarios profesionales de la abogacía para cada Departamento, el que será publicado en un medio de circulación nacional.

II.   En caso de que la abogada o el abogado y su patrocinado no hubieran acordado el honorario profesional, regirá el arancel de honorarios profesionales de la abogacía.

Por lo que, a efectos de la regulación de honorarios profesionales se debe considerar el arancel de honorarios profesionales de la abogacía aprobado por el Ministerio de Justicia, vigente al momento de la solicitud de regulación.

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, la cual expresó que:

  ….el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad….

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura como en otras líneas de carácter restrictivo que fue asumiendo inicialmente, efectuó el cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, misma que en apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto -desarrollados en su Fundamento Jurídico III.2-, entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las SSCCPP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1 de 23 de marzo, 0343/2018-S1 de 23 de julio, 0526/2018-S1 de 17 de septiembre, 0615/2018-S1 de 11 de octubre, 0640/2018-S1 de 22 de octubre y 1021/2019-S1 de 21, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[6], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, debiendo señalar:

a)   ….qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”

b)   ….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada         SCP 0307/2020-S1[7] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales, los cuales gozan de igual jerarquía, así como de los principios y valores; entre otros, al principio de progresividad, identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[8], fallo en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; así, señalando que dichos presupuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;  a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[9] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

Se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, las tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuara bajo los siguientes criterios:

1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1)   Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2)      Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3)      Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta Relatoría en la                              SCP 0307/2020-S1[10], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, verdad material, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; toda vez que, los Vocales ahora demandados de forma infundada e inmotivada que emerge de una inadecuada valoración y compulsa de los documentos presentados, emitieron el Auto 225/2020 de 31 de agosto; por el que, de manera arbitraria y fuera de toda lógica disponen regular los honorarios profesionales en favor no solo de la ahora tercera interesada, sino también de Marcelo Cortez Gutiérrez en la suma de Bs65 680.-, que deviene del 10% del monto recuperado dentro de la demanda contenciosa que patrocinaron.

De los antecedentes venidos en revisión, plasmados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que, dentro del proceso contencioso seguido por Esteban Ventura Martínez -ahora impetrante de tutela- contra el GAM de Oruro, ante la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 9 de junio de 2020, July Janneth Sahonero Martínez -ahora tercera interesada- presentó memorial de solicitud de regulación de honorarios profesionales; y corrido en traslado el 10 del referido mes y año, fue respondido por el ahora peticionante de tutela el 30 del citado mes y año, solicitando desestimar la solicitud. Absolviendo la prenombrada el nuevo traslado dispuesto por providencia de 2 de julio del señalado año, el 14 del indicado mes y año; siendo en ese efecto, que el Presidente de la mencionada Sala Especializada señaló audiencia virtual de conciliación para el 26 de agosto del referido año a horas 10:00. Actuado en el cual no existió posibilidad de conciliación, conforme se extrae del acta de audiencia de conciliación (Conclusiones II.1 y II.2).

En ese entendido, por Auto 225/2020 de 31 de agosto, Filimon Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, en aplicación del art. 30 de la Ley 387, regularon los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el proceso contencioso, como patrocinantes, en el 10% del monto efectivamente recuperado que asciende a la suma de Bs656 805.- del cual el 10% corresponde a la suma de Bs65 680.- que el demandante a través de su representante Esteban Ventura Martínez -ahora solicitante de tutela- debe cancelar en el plazo de tres días en favor de los abogados July Janneth Sahonero Martínez y Marcelo Cortez Gutiérrez (Conclusión II.3).

Ahora bien, identificada como está la problemática traída en revisión, la pretensión del accionante, es que se dicte un nuevo Auto en el que se efectúe la compulsa de las pruebas presentadas a efecto de disponer la regulación de honorarios profesionales a fin de contar con una resolución debidamente fundada y motivada, imparcial y justa.

Bajo esas consideraciones, corresponde efectuar el análisis de los argumentos esgrimidos en el Auto 225/2020, en cuanto a los elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a efectos de constatar o desvirtuar lo denunciado; entonces:

Inicialmente, corresponde precisar que a partir de lo establecido por la jurisprudencia constitucional inserta en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al momento de establecer una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía, y la oportunidad en que dichos montos debían ser pagados: 1) La regulación y el pago del honorario fijo al causídico, corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; y, 2) En cambio, el porcentaje, en los casos que corresponde, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo solo en ese caso; es decir, si se logra la reparación total de los daños y perjuicios; pero, si la recuperación es parcial, el porcentaje será cobrado solo sobre el monto realmente recuperado.

Bajo ese marco, de los antecedentes venidos en revisión, se puede identificar que en el caso concreto, July Janneth Sahonero Martínez, dentro del proceso contencioso seguido por Esteban Ventura Martínez -ahora impetrante de tutela- contra el GAM de Oruro, presentó solicitud de regulación de honorarios profesionales, señalando primero que sus servicios debían ser cancelados y en la parte final que debía tomarse en cuenta el monto fijado en Sentencia; empero, no especifica con claridad si su pretensión iba dirigida específicamente al monto de la cuantía o solo a su honorario fijo respecto de su trabajo; pese a ello, las autoridades demandadas a través del Auto 225/2020, resolvieron que correspondía el pago del 10% del monto establecido en Sentencia, a ella y al abogado causídico Marcelo Cortez Gutiérrez, quien fue en realidad el profesional contratado para llevar adelante la causa, en su condición de propietario del “Buffet Jurídico Cortez y Asociados”, del cual es dependiente la prenombrada; no obstante, no se refieren al pago de los honorarios fijos por los servicios prestados por la mencionada ni menos del abogado principal; toda vez que, dicha resolución solo se refiere al monto de la cuantía.

En ese entrever, notándose que la Resolución observada, hace una lectura errada de la pretensión, corresponde analizar la falta de fundamentación y motivación alegadas; sobre lo cual, se debe puntualizar que el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional ha establecido que la primera se refiere a labor argumentativa, sobre la cual la autoridad jurisdiccional a cargo está impelida de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor; y, la segunda, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa de la fundamentación.

Ahora bien, de la lectura del Auto 225/2020, se establece que en un primer punto, señala que el art. 30 de la Ley 387 abre la competencia de los Vocales demandados para conocer y resolver la solicitud impetrada por la abogada co patrocinante en el proceso contencioso, respecto a la regulación de honorarios, considerando que dicho precepto referido al “RECLAMO DE HONORARIOS”, prevé que:

La abogada o el abogado que no fuera satisfecho en el pago de sus honorarios, podrá reclamar el pago ante la jueza o el juez o autoridad que tramitó la causa, de acuerdo a los honorarios pactados o ajustando su petición al arancel profesional (sic).  

Norma bajo la cual se ampara la resolución confutada para otorgar el 10% de la cuantía de la causa en favor de los ahora terceros interesados, además del art. 46 de la CPE, que proclama la protección del salario justo, siendo la regulación de honorarios una forma de protección.

A su vez se debe mencionar que también hace mención a las             SSCC 1846/2004-R de 30 de noviembre[11] y 0630/2010-R de 19 de julio, mismas que están referidas a los honorarios profesionales y su pago.

Bajo ese marco jurídico y jurisprudencial, más de los datos del proceso, que arrojan que se hubiese sentenciado a la parte perdidosa del proceso contencioso, a pagar la suma de Bs656 805.- es que explica que corresponde regular los honorarios profesionales en el 10% de la cuantía, que en cifra son Bs65 680.-, lo que quiere decir, que el Auto ahora cuestionado está estableciendo en realidad el monto de honorarios en relación a la cuantía del proceso que se debe pagar a los abogados patrocinantes, muy aparte de los honorarios que hubiesen pactado para llevar la causa hasta su fin; puesto que, refiere que:

El pago de la suma de Bs. 656.805.- se materializa a través de las boletas de depósito (…) de tal forma que Esteban Ventura Martínez es protegida en sus derechos, objetivamente, con el pago de la suma demandada, de tal manera que ante esta situación se hace previsible regular el honorario profesional de los abogados que han intervenido como patrocinantes en el 10% del monto efectivamente recuperado dentro de la acción jurisdiccional que asciende a la suma; de Bs. 656.805.- de la cual el 10% corresponde a Bs. 65.680.- que constituye la regulación de los honorarios profesionales en favor de ambos co-patrocinantes de Esteban Ventura que son los abogados July Stahonero Martínez y Marcelo Cortez Gutiérrez, que si bien este último no presentó la pretensión de manera escrita, sin embargo, lo hizo en la audiencia de conciliación en cuya ocasión, además, aclaró sobre los recibos adjuntos por Esteban Ventura (las negrillas y el subrayado son añadidos).

En ese entrever el Auto 225/2020 solo dispone el pago de honorarios a los abogados del 10% sobre la cuantía del proceso contencioso; empero, sin un fundamento claro del porqué se dio curso a la petición en ese sentido, máxime si la solicitante fue la abogada dependiente del “Buffet Jurídico Cortez y Asociados” contratado para llevar adelante el proceso contencioso, que si bien pudo tener varias etapas en las que solo llevó el asunto ella sola, en realidad la atención fue pactada con el propietario de la firma de abogados quien es el que decidirá en todo caso el salario o la parte le correspondería a la dependiente o co patorcinante; eso, sin tomar en cuenta que en la resolución observada, los demandados omiten pronunciarse sobre el honorario fijo que hubiese pactado para la tramitación del proceso; que si bien, conforme al art. 28.II de la Ley 387, en caso de que la abogada o el abogado y su patrocinado no hubieran acordado el honorario profesional, se regirán al arancel de honorarios profesionales de la abogacía, mismos que están sujetos a acuerdos internos entre estos; correspondía que los demandados se pronuncien al respecto, por cuanto el memorial de regulación de honorarios, aunque oscuro en su pretensión, no pedía explícitamente que se regule el monto de la cuantía, y al no estar esclarecida la pretensión por no señalar cual monto entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía pretendía.

En realidad, los Vocales actuaron de oficio y ultra petita al no hacer mención a la forma en la que tendría que regularse el honorario fijo a partir del acuerdo suscrito con el ahora solicitante de tutela, respecto al monto a cancelar por los servicios legales y solo haberse enfocado en el monto de la cuantía; lo que implica una errónea fundamentación y motivación en la decisión adoptada, y bajo esas consideraciones corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación a la inadecuada valoración de la prueba que tiende a desconocer la fuerza probatoria de los documentos presentados; es decir, lesionando la verdad material, se debe puntualizar que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material.

De lo vertido en el Auto 225/2020 ahora observado se tiene que los Vocales demandados en el punto “Cuarto”, se refirieron específicamente al descargo presentado por el ahora accionante a efecto de demostrar que los honorarios profesionales fueron cancelados, refiriendo que:

…Esteban Ventura Martínez presenta documentos consistentes en recibos que contienen la entrega de diferentes montos de dinero, empero, las mismas no otorgan elementos de juicio que permitan sostener con precisión que dichos montos hayan sido imputados específicamente al proceso que radica en este despacho jurisdiccional, habida, cuenta, de la existencia de varias causas que eventualmente patrocinaron los mismos abogados, es así que el recibo con número correlativo 4 470 por la suma de Bs. 10,000.- tiene como fecha de recepción 05 de septiembre de 2014 y contrastado esta fecha con la presentación de la demanda de 13 de septiembre de 2016 resulta impertinente, pues, no se puede concebir que se hubiera entregado montos de dinero por concepto de honorarios dos años antes. Con relación a. los otros recibos, ninguno de ellos expresa que los importes recibidos fueran a cuenta del proceso que radica en este despacho, es decir, estas omisiones dificultan apropiar contablemente a los derechos de honorario profesional reclamados que ameritan salvar su discusión a otra vía en la que se pueda con mayores elementos de cognición, sin embargo, este hecho no exime de que en este proceso se pueda regular los honorarios reclamados invocando lo dispuesto por el Art. 46 de la Constitución Política del Estado que proclama la protección de un salario justo y la protección del trabajo en todas sus formas y la regulación de honorarios profesionales constituye una forma de protección, reiterando que la documentación adjunta no permite vincular de manera precisa con el proceso que radica en este Tribunal (sic [las negrillas son ilustrativas]).

Ahí, si bien se pronuncian sobre los recibos presentados a objeto de señalar que se efectuaron pagos, habiéndose valorado la prueba adecuadamente respecto al recibo pagado con anterioridad al inicio del proceso; sobre los otros recibos y documentos, expresa que los mismos son pagos que no podrían ser considerados atingentes específicamente para el proceso contencioso que se llevó adelante ante la Sala de los Vocales demandados, pero sin explicar cómo llega a esa conclusión; toda vez que los mismos recibos refieren ser a cuenta de honorarios, aspecto que no puede ser obviado simplemente porque en ellos no se “expresa que los importes recibidos fueran a cuenta del proceso que radica en este despacho”, y el hecho de que no se haya realizado una “apropiación contable” a efectos de establecer que los montos de dinero desembolsados en favor del abogado causídico Marcelo Cortez Gutiérrez eran a cuenta del proceso contencioso y no así de los otros procesos que también lleva el mismo profesional para el ahora impetrante de tutela, merecía, la apertura de un periodo probatorio a efectos de demostrar a qué pago de proceso correspondían los recibos, evidenciándose en todo caso una valoración irrazonable de la prueba que permite la concesión de la tutela; y además nos lleva a referirnos al punto “Sexto” del Auto observado que establece que:

…siendo un incidente el procedimiento desarrollado para la consideración de la solicitud de regulación de honorarios profesionales, no amerita la producción de mayores elementos de prueba cual si se tratara de un proceso de conocimiento que en todo debe ser salvado a otra vía para su consideración (sic).

Argumento que también es cuestionado por el ahora peticionante de tutela como una lesión a su derecho al debido proceso en su elemento valoración probatoria; puesto que, coarta el derecho del solicitante de tutela de demostrar si los pagos efectuados corresponden al proceso contencioso ganado; mismo que, no podría ir a un proceso de conocimiento cuando es potestad de los Vocales la regulación de los honorarios en sus dos dimensiones: el honorario fijo y el honorario respecto de la cuantía; por lo que evidentemente el caso, en cuanto a la valoración de la prueba amerita la concesión de la tutela.

Por último, respecto a la lesión del debido proceso en el elemento tutela judicial efectiva[12], corresponde señalar que, al evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que, el Auto 225/2020 no contiene los fundamentos pertinentes, para declarar el derecho de cada una de las partes conforme corresponde en justicia, respecto a la regulación de honorarios, corresponde conceder la tutela al respecto.

CORRESPONDE A LA SCP 0161/2022-S1 (viene de la pág. 25).

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 343 a 347 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto 225/2020 de 31 de agosto; y que los Vocales demandados emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Manuel Fortún, 02 de febrero, 2020; Honorarios. Economipedia.com

[2] En su F.J. III.4., establece que: Conforme lo establecen el Código de ética profesional de la abogacía (CEPA) en los arts. 11, 14 y 17, el abogado tiene el deber de defender con la máxima lealtad, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y honesto que le fuere solicitado. Asimismo, el abogado deberá obrar con el máximo de lealtad con su cliente, prestándole su esfuerzo y dedicación en la defensa de sus derechos. Asimismo, debe observar en todo momento una conducta intachable, ser honesto, ecuánime, digno y respetuoso de la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.

En contraprestación a esa atención profesional, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales convenidos en iguala profesional y/o de acuerdo al Arancel vigente del Colegio de Abogados respectivo [arts. 11, 71 y siguientes de la Ley de la abogacía (LA) concordantes con el art. 6 del CEPA].

En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 77 de la LA, los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada.

De la normativa glosada, se infiere entre otros aspectos, que toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente.

Ahora bien, se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.  Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado.

En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa.  Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores.

[3] En su F.J.III.2, refirió que: ..al momento de establecer una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía, y la oportunidad en que dichos montos debían ser pagados: 1) La regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; y, 2) En cambio, el porcentaje, en los casos que corresponde, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo solo en ese caso; es decir, si se logra la reparación total de los daños y perjuicios; pero, si la recuperación es parcial, el porcentaje será cobrado solo sobre el monto realmente recuperado.

[4] La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su Fundamento Jurídico III.3.2 refirió: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales’".

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[6] “…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).

[7] “En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.

[8] “Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:

´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[8].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional”.

[9] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[10] “…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”

[11]En su F.J. III.4. refiere que: Conforme lo establecen el Código de ética profesional de la abogacía (CEPA) en los arts. 11, 14 y 17, el abogado tiene el deber de defender con la máxima lealtad, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y honesto que le fuere solicitado. Asimismo, el abogado deberá obrar con el máximo de lealtad con su cliente, prestándole su esfuerzo y dedicación en la defensa de sus derechos. Asimismo, debe observar en todo momento una conducta intachable, ser honesto, ecuánime, digno y respetuoso de la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.

En contraprestación a esa atención profesional, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales convenidos en iguala profesional y/o de acuerdo al Arancel vigente del Colegio de Abogados respectivo [arts. 11, 71 y siguientes de la Ley de la abogacía (LA) concordantes con el art. 6 del CEPA].

En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 77 de la LA, los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada.

De la normativa glosada, se infiere entre otros aspectos, que toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente.

Ahora bien, se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.  Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado.

En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales,  para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa.  Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores.

[12] La SC 0797/2010-R de 2 de agosto -citada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio- señala: “… comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal (…).

En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”.