SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2022-S1
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 1 y 8 de marzo de 2021, cursantes de fs. 176 a 183 vta.; y, 186 a 191, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la fenecida demanda contenciosa seguida por la empresa que representa en contra del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, July Janneth Sahonero Martínez -ahora tercera interesada- efectuó una petición de regulación de honorarios profesionales, solicitud que fue planteada bajo el alegato que supuestamente dichos honorarios no fueron cubiertos y que hubiese perdido contacto con su persona, petición contestada en tiempo oportuno, señalándose en la relación contractual acordada para el asesoramiento y tramitación de la señalada demanda contenciosa fue realizada con Marcelo Cortez Gutiérrez -ahora tercero interesado-, en su condición de abogado y propietario del “Buffet Jurídico Cortez y Asociados” donde presta sus servicios profesionales la ahora tercera interesada, en calidad de abogada; y a su vez, que en reiteradas oportunidades se hizo la cancelación de distintos montos de dinero con el fin de cubrir no solo los gastos propios de la tramitación de la citada causa contenciosa, sino de ir cubriendo los honorarios profesionales acordados de manera verbal con el señalado abogado, habiéndose cancelado por servicios profesionales, un monto de Bs120 000.- (ciento veinte mil bolivianos), suma que por demás tendría a bien cubrir los honorarios profesionales de la ahora tercera interesada como del principal abogado, mismos que nuevamente de manera dolosa se pretende cobrar por parte de la tercera interesada, presentando al efecto: a) Recibo 774010 de 1 de marzo de 2018 por un monto de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos), documento que se tiene fue objeto de un proceso preliminar de reconocimiento de firmas ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, instancia en la que se logró demostrar la autenticidad de la firma del señalado abogado (Auto de 19 de febrero de 2019 y confirmado por Auto de Vista 279/2019 de 28 de octubre); y, b) Cheque 64 de 6 de marzo de 2018, girado a nombre de Marcelo Cortez Gutiérrez por la suma de Bs60 000.-, el cual conforme los datos que fueron puestos a conocimiento de las autoridades ahora demandadas y fue cobrado en su integridad por el aludido abogado.
No obstante de ello, los Vocales ahora demandados de forma infundada e inmotivada que emerge de una inadecuada valoración y compulsa de los documentos presentados, emitieron el Auto 225/2020 de 31 de agosto, por el que de manera arbitraria y fuera de toda lógica disponen regular los honorarios profesionales en favor no solo de la ahora tercera interesada, sino también de Marcelo Cortez Gutiérrez en la suma de Bs65 680.- (sesenta y cinco mil seiscientos ochenta bolivianos), que deviene del 10% del monto recuperado dentro de la señalada demanda contenciosa.
Las autoridades ahora demandadas no efectuaron una adecuada compulsa y valoración de las documentales adjuntas (Recibo 774010 y Cheque 64), documentos contables que de forma idónea acreditan que durante el periodo en el que se tramitó la causa contenciosa de la cual deviene la solicitud de regulación de honorarios profesionales, se hizo efectivo la cancelación de Bs120 000.- a favor de Marcelo Cortez Gutiérrez en su condición de propietario del “Buffet Jurídico Cortez y Asociados”, del cual es dependiente July Janneth Sahonero Martínez, en su condición de abogada, suma de dinero que viene a cubrir de manera suficiente el porcentual ahora reclamado y concedido a favor de los citados abogados, hecho que sin duda tiende a vulnerar el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, verdad material y a una tutela judicial efectiva.
Finalmente puntualiza que la inadecuada compulsa de las pruebas precedentemente citadas tiende a desconocer su fuerza probatoria y de forma directa incide en el resultado plasmado en el Auto 225/2020 objeto de la presente acción tutelar, debiendo considerar que la actuación de las autoridades demandadas a momento de disponer la regulación de honorarios profesionales ocasiona como ya se tiene denunciado la lesión del derecho ahora reclamado, específicamente a contar con una resolución debidamente fundada y motivada, que tienda no solo a dar la certeza que el fallo emitido se realizó de forma imparcial y justa, sino que devino de una adecuada compulsa no solo de los antecedentes expuestos por la tercera interesada sino de las documentales adjuntas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, verdad material, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; señalando al efecto los arts. 115.II, 117, 119; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando: 1) Se deje sin efecto el Auto 225/2020 de 31 de agosto; y, 2) Dispongan que los Vocales demandados emitan una nueva resolución conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2021 según consta en acta cursante de fs. 339 a 342, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los términos de su acción tutelar y ampliándolo añadió lo siguiente: i) Lo que se pretende es demostrar que las autoridades ahora demandadas, hicieron una escasa y omisiva valoración de los documentos que se adjuntaron en calidad de prueba, para el pago de los honorarios profesionales que hizo efectivo a los terceros interesados; ii) Las autoridades demandadas no hicieron una compulsa adecuada de los antecedentes que cursan en el proceso contencioso; siendo que, de la data de los documentos contables que se adjuntaron, se tiene que estos fueron pagados en el periodo de la emisión de la Sentencia contenciosa y la emisión del Auto Supremo del “2018”, montos que fueron cancelados a petición de Marcelo Cortez Gutiérrez, que es con quien firmó el patrocinio para la demanda contenciosa; iii) Se puede advertir en el Auto 225/2020, que las autoridades demandas bajo un argumento escueto, sin una fundamentación legal adecuada, no señalan la norma en la cual se amparan para rechazar la producción de nueva prueba o que la prueba que fue adjuntada en el proceso pueda ser ampliada, complementada a objeto de que la decisión que va a ser asumida sea objeto de esta valoración integral de la misma; iv) Asimismo, no motivan ni justifican las razones y las causas por las cuales ellos indican que ellos no están con la competencia para hacer una producción de prueba en esta instancia incidental; siendo que, en lo que se va a decidir es el pago de un monto arriba de los Bs65 000.- (sesenta y cinco mil bolivianos) que emerge de un proceso contencioso en el cual Marcelo Cortez Gutiérrez, ahora tercero interesado, fue patrocinante de la causa, la cual llegó a buen término pero se sabe muy bien que el patrocinio del abogado, no solo llega hasta la emisión del Auto Supremo, sino debe ser hasta que el cliente reciba el monto efectivo; v) En la causa, buscó a terceros abogados para que hagan seguimiento del recurso de casación en la ciudad de Sucre y en la Dirección Administrativa Financiera, a objeto de que él pueda percibir los montos efectivamente cobrados; por lo que, se puede deducir que los abogados patrocinantes, solo hicieron el seguimiento de la causa hasta la emisión de la sentencia y salvo la presentación del memorial de casación y los respectivos memoriales de contestación no hicieron el seguimiento efectivo; vi) Las líneas jurisprudenciales señalan que el pago del honorario debe ser en proporción al trabajo realizado por el abogado, en este caso al trabajo efectivo; vii) Los Vocales demandados, se apartaron de la razonabilidad, proporcionalidad y objetividad de la valoración de prueba, y emitieron criterios subjetivos al resolver la solicitud sin expresar la norma, ni razones, ni motivos por los cuales se ven inhibidos de hacer una producción de prueba en esa etapa incidental; tampoco refieren la norma en la cual se ampararon para rechazar la nueva producción de prueba o que esta sea ampliada o nuevamente complementada; viii) En resumen es que no hubo valoración integral de todos los antecedentes que se dieron en el proceso contencioso, posterior a la emisión de la Sentencia que dieron como origen, que mi cliente cancele el monto pactado con Marcelo Cortez Gutiérrez, que es el abogado principal de la causa, como propietario del bufete "Cortez" en el cual July Janneth Sahonero Martínez es abogada asistente; ix) Lo que está pidiendo a través de esta acción de amparo, es que se emita una resolución fundada y motivada que emerja de una valoración adecuada de la prueba presentada y que él tenga la constancia de que esa decisión no fue arbitraria e imparcial y se fundamentó y motivó de acuerdo a los antecedentes que se originaron; x) Fue sometido a una pretensión que era el pago de una obligación y solicitó que una vez presentada la documentación se emita una resolución justa, motivada y fundamentada que acredite que él efectivamente o pagó o no pagó, pero que la resolución diga en norma y con los motivos y razones adecuados porque debe pagar nuevamente un monto a los abogados que ahora reclaman este honorario; y, xi) Si bien se presentó una regularización de honorarios, no se debe perder de vista un efecto esencial en cuanto a la verdad material y directamente el principio de buena fe, en el sentido que habría hecho un contrato con el bufete de “abogados Cortez” y no así con diferentes abogados del mismo consorcio que manifiestan ahora la reclamación y que emerge al Auto definitivo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Filimon Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 11 de marzo de 20