SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2022-S1
Fecha: 05-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 2 y 11 de febrero de 2021, cursantes de fs. 32 a 35 y 39 a 40 vta. el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de julio de 2020, interpuso una demanda de interdicto de recobrar la posesión, puesto que mediante contrato, compró un predio denominado Sindicato Agrario de Excombatientes “La Marota” Parcela 01, con una superficie de 47 1775 hectáreas, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 71003000000254; adquiriendo dicha parcela de su anterior propietaria Gabrielina Guzmán por la suma de Bs10 500.- (diez mil quinientos bolivianos) tal como consta en el Testimonio de Trasferencia 145/17 de 11 de enero de 2017; aclarando, que en realidad el precio pactado fue por la suma de Bs380 779.- (trecientos ochenta mil setecientos setenta y nueve bolivianos) tal como se demuestra del contrato debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante el Notario de Fe pública de Montero del departamento de Santa Cruz.
Posteriormente, pasó a regularizar su derecho propietario en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y luego en DD.RR., pero grande fue su sorpresa cuando no pudo tomar posesión del inmueble, ya que con mentiras le dijeron que el mismo estaba en alquiler o que después le entregarían la posesión de la parcela, prueba de ello, es que se dio un ultimátum a los poseedores llegándose a un acuerdo contractual en el que se comprometían a entregarle el predio en un plazo de seis meses y once días; acuerdo, que fue refrendado el 19 de noviembre de 2018 ante un Notario de Fe Pública, empero, vanos fueron sus esfuerzos de pedir el cumplimiento de dicho acuerdo, debido a que la anterior propietaria no movió un solo dedo para entregarle el inmueble y por supuesto la posesión que por derecho le pertenece siendo que siguen usurpando su parcela.
Luego de formular la demanda de interdicto de adquirir la posesión, el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, en primera instancia admitió la misma y corrió en traslado a los demandados, quienes en vez de responder, formularon recusación contra la autoridad judicial, que al elevarse en consulta ante el Tribunal Agroambiental fue resuelta manteniéndolo como juez; por lo que el 14 de octubre de 2020, Marco Antonio Licuona Heredia y Mario Licuona Zurita plantearon oposición argumentando que mediante contrato de 18 de junio de 2005, Elsa Zenteno Casilla hija de Gabrielina Guzmán, vendió 16 hectáreas en la suma de $us7 000.-(siete mil dólares); y, el 1 de junio de 2009, mediante contrato con el debido reconocimiento de firmas y rubricas, Gabrielina Casilla de Zenteno (Gabrielina Guzmán) vendió otra fracción de 16 hectáreas de la misma parcela con la anuencia de su otra hija Elizabeth Zenteno Casilla en la suma de Bs64 240.-(sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolivianos) haciendo un total de 32.4129 hectáreas, restando según ellos, solo 16 hectáreas de la totalidad de la parcela objeto de Litis, manifestando que grande fue su sorpresa cuando se enteraron que Gabrielina Guzmán vendió la totalidad de la parcela; por lo que el petitorio de los nombrados, sin mencionar precepto legal alguno, es oponerse al interdicto de adquirir la posesión, solicitando que luego de la sustanciación se verifique y valore el sustento probatorio ofrecido y se declare probada la demanda de oposición e improbada el proceso de interdicto de adquirir la posesión.
La sorpresa, fue que el aludido Juez de la causa, sin correr traslado a las partes mediante Auto de 19 de octubre de 2020, resolvió el memorial de oposición vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, puesto que en una supuesta aplicación del art. 448 del Código Procesal Civil (CPC), declaró contencioso el proceso y de manera arbitraria, ilegal y sin fundamento ordenó que se replantee la demanda; es decir, se le indicó que debía presentar otra demanda, haciendo creer que la declaratoria del proceso contencioso se enmarcaría en el art. 252 del CPC cuando tal aspecto es incorrecto, siendo que su demanda está basada en el art. 23.7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, motivo por el cual la actitud de la autoridad judicial al hacer ver el presente caso como un proceso voluntario enmarcado en el art. 448 del CPC deja mucho que desear, siendo que nada tiene que ver la misma con la demanda de interdicto de adquirir la posesión.
Con la interposición de la presente acción tutelar su pretensión es encarrilar el debido proceso ya que a pesar de haber planteado un recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 4 de diciembre de 2020 contra el Auto de 19 de octubre del mismo año, la referida autoridad judicial sin fundamento alguno y de forma ilegal, mediante providencia de 9 del citado mes y año decretó no ha lugar al recurso y mantuvo incólume el Auto impugnado, vulnerando con ello sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El ahora peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; señalando al efecto, al art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando la revocatoria de los actos demandados; es decir, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, como ser el Auto de 19 de octubre de 2020 y la providencia de 9 de diciembre del mismo año; asimismo, se disponga que el Juez demandado prosiga con la demanda fijando día y hora de audiencia de posesión real y corporal del inmueble mencionado y que concluya el proceso con una sentencia, sea a favor o en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 107, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El ahora impetrante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y respondiendo a las interrogantes de uno de los Vocales de la Sala Constitucional indicó que plantearon el recurso de reposición bajo alternativa de apelación enmarcados en el art. 253 del CPC.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 100 a 102 vta. manifestó que: a) Según la demanda, el accionante señaló que el 11 de enero de 2017 adquirió mediante compra de Gabrielina Guzmán la parcela 01 de 47.1775 Hectáreas, por la suma de Bs10 500.- tal como constaría en el testimonio de transferencia “145/17” pero que en realidad el precio pactado seria la suma de Bs380 779 00.-; b) La demanda se amparó en los arts. 105 y 110 del CC y el Auto Nacional Agroambiental “028/2016”, sin que en el contenido ni en el petitorio se hubiera dirigido contra Gabrielina Guzmán ni contra los terceros interesados José Luis Salazar Arnez y Elizabeth Zenteno Casillas quienes simplemente fueron mencionados en el otrosí primero de la demanda, presuponiéndose que tanto la demanda como la entrega de la parcela seria completamente voluntaria y no contenciosa; c) Mediante Auto de 3 de agosto de 2020 se admitió la citada demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho señalándose audiencia de posesión real y judicial para el 2 de septiembre del mismo año previa citación a los demandados y terceros interesados, resolución con la que fue legalmente notificado sin que la misma fuera impugnada y al no formularse recurso de reposición conforme prevé el art. 85 de la Ley 1715, se suponía que aceptaba que el proceso sea de carácter voluntario; d) Al haberse planteado incidente de recusación por parte de los terceros interesados, se dictó el Auto de 1 de septiembre de 2020 que resolvió no allanarse a la misma, disponiéndose la remisión de antecedentes ante el Tribunal Agroambiental conforme prevé el art 353.III del CPC; empero dicha resolución fue confirmada mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1 “17/2020”; e) Marco Antonio Licuona Heredia y Mario Licuona Zurita, en la vía incidental formularon oposición al interdicto de adquirir la posesión, la cual mereció el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2020 debidamente fundamentado y motivado, ya que en aplicación del art. 452.I del CPC se declaró contencioso el proceso salvándose derechos de los mismos para la vía ordinaria, disponiéndose que el ahora peticionante de tutela adecue su acción o pretensión de acuerdo a las competencias previstas en el art. 39 y 23.8 de la Ley 1715 concediéndole un plazo perentorio de tres días hábiles para subsanar tales defectos bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme al art. 113.I del CPC; f) La citada Resolución tras ser notificada a los opositores y al propio impetrante de tutela, fue recurrida por reposición con alternativa de apelación mereciendo la providencia de 9 de diciembre de 2020, que en aplicación de lo previsto por el art. 286.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se resolvió poner en conocimiento del Ministerio Público esta denuncia por los supuestos delitos “reseñados” a los fines legales pertinentes; g) Esta acción de defensa es a todas luces incoherente, ya que por una parte cita el art. 247 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg), aduciendo existir faltas sancionadas con la nulidad de obrados, vale decir que fundamenta contradictoriamente la tutela judicial a través de esta acción tutelar y al mismo tiempo solicita la nulidad de obrados amparado en una disposición errónea como es el art. 247 de la citada ley que ya está abrogada y no es aplicable al caso en cuestión por disposición de la nueva Ley del Órgano Judicial; y, h) Por las razones y fundamentos legales expuestos, teniendo en cuenta que como operador de Justicia agroambiental sustanció y resolvió la causa conforme al ordenamiento jurídico procesal civil, sin restringir ni denegar ningún derecho fundamental que pudiera tener el accionante quien tiene expedita la vía legal ordinaria que estime conveniente para salvaguardar y proteger sus derechos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marco Antonio Licuona Heredia y Mario Licuona Zurita, en audiencia, a través de su abogado manifestaron que: 1) El peticionante de tutela omitió el cumplimiento en cuanto a los elementos que debe cumplir la pretensión de acción de amparo constitucional, es decir no hay un nexo causal entre la causa petendi y el petitum, porque si vemos la referencia fáctica expresada solo es una recopilación incoherente; es decir, hizo mención a los requisitos del interdicto señalando el Auto de 19 de octubre del 2020; además señaló a una providencia del “7 de noviembre” y posteriormente señaló a otra resolución de “9 de diciembre del 2020”, entonces existe total incoherencia y no hay un nexo causal entre el fundamento factico y el petitorio del ahora impetrante de tutela; 3) El accionante refirió haberse vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, el cual no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional, así lo estableció entre otras la SC 0096/2010 de 4 de mayo, siendo que no se encuentra consagrado como derecho fundamental, sino como un principio; 4) Sobre la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, se fundamentó de manera genérica, sin establecer como se vulneraron los derechos fundamentales, sabiendo que el peticionante de tutela interpuso los recursos necesarios, pero no agotó los recursos previstos en el art. 252 del CPC en cuanto al recurso de compulsa, si correspondiere en el proceso siendo que el nombrado no pudo de manera concreta establecer, bajo que norma procesal hubiere interpuesto su recurso, cuyo “art. 253” mencionado no guarda coherencia jurídica con el argumento expresado; 5) El argumento de encarrilar el debido proceso es incoherente, ya que no se estableció cuál de los componentes se vulneró, ya que el Juez agroambiental actuó dentro del marco de sus competencias, sin vulnerar derecho alguno, puesto que inclusive mencionó que hubiese interpuesto anteriormente otra demanda, pero que habría sido retirada en su momento, entonces el último aspecto es de que el art. de la “Ley 1115” (sic) establece que en los procedimientos agrarios se debe utilizar de manera supletoria el Código Procesal Civil y el art. 78 de la ley 1715, situación que fue obviada por el ahora impetrante de tutela; 6) Ante un desconocimiento de esta situación el accionante pretendió confundir a este Tribunal por lo que viendo que la autoridad judicial dio cumplimiento estricto a la competencia que le enmarca en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la documentación presentada en su momento que no fue objetada por el ahora peticionante de tutela, siendo que Sindicato Agrario certificó y está inmerso en el expediente de que Mario Licuona y Marco Antonio Licuona Heredia se encuentran en posesión mucho antes en esa parcela; y, 7) Se sustituyó un nombre diferente al nombre de Gabrielina “Pasilla” de Zenteno por Gabrielina Guzmán que es la misma persona, por lo que ante esta situación el Juez de la causa tuvo que remitir antecedentes al Ministerio Publico y declarar contencioso el presente proceso que es de índole sumario, por lo que corresponde denegar la tutela por la incoherencia y por el pueril fundamento expresado en audiencia que no guarda coherencia cronológica, con costas.
Elizabeth Zenteno Casilla, José Luis Salazar Añez y Gabrielina Guzmán, pese a su legal notificación cursante a fs. 47, 49 y 55 respectivamente, no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz por Resolución 21/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 107 a 112 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Constitución Política del Estado reconoce como d