SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2022-S1

Fecha: 05-May-2022

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz por Resolución 21/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 107 a 112 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Constitución Política del Estado reconoce como d

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Consta copia de Titulo Ejecutorial PPD-NAL-460960 de 29 de junio de 2015 por el cual el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia otorgó en favor de Gabrielina Guzmán un total de 47.1775 hectareas, denominada predio “Sindicato Agrario de excombatientes La Marota Parcela 01” ubicado en el municipio de Mineros provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz. Consta además copia de Folio Real, que demuestra el registro en DD.RR. bajo la matricula 7100300000954 el 6 de enero de 2016 (fs. 4 a 5 vta.).

II.2.  A través de Memorial presentado el 28 de julio de 2020, el impetrante de tutela formuló ante el Juzgado de turno de Montero del departamento de Santa Cruz demanda de interdicto de adquirir la posesión, contra Gabrielina Guzmán y contra los terceros José Luis Salazar Arnez y Elizabeth Zenteno Casilla, argumentando que el 11 de enero de 2017, mediante Testimonio de Transferencia “145/17” obtuvo de la anterior propietaria el precitado predio en la suma de Bs10 500.- pero que en realidad la compra se habría pactó por la suma de Bs380 779 00.- por lo que luego de regularizar su derecho propietario en el INRA y DD.RR, no pudo tomar posesión del inmueble, al efecto señaló los arts. 105 y 110 del CC; 79 y siguientes de la Ley 1715                (fs. 56 a 57 vta.)

II.3.  Por Auto de 3 de agosto de 2020, el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- admitió la precitada demanda y señaló audiencia de posesión real, corporal y judicial para el 2 de septiembre del mismo año, previa citación de los terceros interesados; además, dispuso la intervención de un perito de oficio (fs. 59 y vta.).

II.4.  Los ahora terceros interesados Marco Antonio Licuona Heredia y Mario Licuona Zurita dentro del precitado proceso, el 14 de octubre de 2020 formularon en la vía incidental oposición al interdicto de adquirir la posesión, alegando entre otros aspectos que “Gabrielina Casilla de Zenteno” habría suscrito una nueva trasferencia del terreno con el ahora peticionante de tutela pero esta vez con otra cedula de identidad y con el nombre de “Gabrielina Guzmán”, adjuntando al efecto documentos de transferencia del inmueble de 18 de junio de 2005, de 30 de abril de 2008, y de 1 de junio de 2009, entre otros (fs. 77 a 80 vta.).

II.5.  Mediante Auto de 19 de octubre de 2020, el Juez de la causa declaró contencioso el proceso, disponiendo que el ahora impetrante de tutela plantee y adecue su acción conforme los arts. 39 y 23.8 de la Ley 1715, concediéndole al efecto un plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles a partir del día siguiente a su notificación bajo apercibimiento de tenerse por no presentada  (fs. 81 a 83 vta.), fallo que fue notificado al accionante el 1 de diciembre de 2020 (fs. 85).

II.6.  El impetrante de tutela, a través de escrito presentado el 4 de diciembre de 2020, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 19 de octubre de 2020; señalando entre otros los arts. 105, 110 y 1545 del Código Civil (CC); 253, 269 y 448 del CPC, solicitando se corrija el citado Auto interlocutorio; además, pidió que se prosiga el procedimiento de interdicto de adquirir la posesión señalando fecha y hora de audiencia de posesión real de la parcela objeto de Litis (fs. 86 a 87 vta.).

II.7.  A través de providencia de 9 de diciembre de 2020, la autoridad judicial ahora demandada, en aplicación del art. 254.II del CPC, mantuvo incólume en todas sus partes el Auto interlocutorio de 19 de octubre de 2020, señalando que el ahora peticionante de tutela plantee y adecue su acción pretensión, de acuerdo a las competencias previstas en los arts. 23.8 y 39 de la Ley 1715, aclarando que en materia agroambiental no existe el recurso de apelación  en virtud del principio per saltum; asimismo, en vista de que se hubiera utilizado dolosamente otra cédula de identidad de la vendedora “Gabrielina Guzmán” en el documento suscrito con el ahora impetrante de tutela, ordenó poner en conocimiento del Ministerio Publico la denuncia penal en cumplimiento del art. 286.1 del CPP (fs. 88 y vta.), la misma que fue notificada al accionante el 15 de diciembre de 2020 (fs. 92).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, el Juez agroambiental ahora demandado, luego de admitir la demanda de interdicto de adquirir la posesión, por Auto de 19 de octubre de 2020, sin correr en traslado a las partes, resolvió en respuesta al memorial de oposición planteado por los ahora terceros interesados, declarar contencioso el proceso, vulnerando sus derechos, puesto que en una supuesta aplicación del art. 448 del CPC, de manera arbitraria, ilegal y sin fundamento ordenó que se replantee la demanda; cuyo recurso de reposición formulado contra el citado Auto, fue declarado no ha lugar al recurso y mantuvo incólume el mismo por providencia de 9 de diciembre de 2020 sin fundamento alguno.      

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; b) De la naturaleza del proceso agroambiental y el carácter revisable de las cuestiones resueltas en la resolución del recurso de reposición en el proceso agroambiental; c) Del recurso de casación contra los Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales en base en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:

“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de                               15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en su Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y                    b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y                  2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (negrillas añadidas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2. De la naturaleza del proceso agroambiental y el carácter revisable de las cuestiones resueltas en la resolución del recurso de reposición en el proceso agroambiental 

Por mandato constitucional la jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal y jueces agroambientales[1], los principios constitucionales que rigen sus funciones son el de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad[2]; en sintonía con el marco constitucional, la ley especial signada como Ley 1715 cuyo objeto entre otros es crear la judicatura agraria -hoy agroambiental conforme al nuevo diseño constitucional- y su procedimiento[3], establece principios generales que regulan la administración de justicia agroambiental y el desarrollo del proceso oral agrario -agroambiental- como medio para asegurar la solución de controversias, destacando entre ellos los principios de oralidad como condición esencial de la audiencia, la actividad central del proceso, de inmediación por el contacto directo y personal de la autoridad judicial con las partes, de concentración de toda la actividad procesal agraria en el menor número posible de actos, de celeridad que concierne a la rapidez y oportunidad en la tramitación y resolución de las causas, de eventualidad que impone la simultaneidad -no sucesión- de las fundamentaciones propias de distintos períodos del proceso, de modo que rechazándose una de ellas, puede obtenerse un pronunciamiento sobre la otra u otras[4].  

A este marco normativo general, se debe enfatizar que la ley especial reconoce el régimen de supletoriedad al expresar que los actos procesales y procedimientos en materia agroambiental se regirán por las disposiciones de la norma procesal civil, en lo aplicable[5].  

En ese marco constitucional y legal señalado, el proceso oral agroambiental es un proceso especial que se desarrolla y concluye en la audiencia, en la que: 1) Se aleguen nuevos hechos que no modifiquen las pretensiones o defensa (demanda - reconvención), aclaren sus fundamentos; 2) Se resuelvan las excepciones e incidentes de nulidad planteados por las partes o advertidos de oficio para sanear el proceso; 3) Concilien las partes y su homologación, quedando para la controversia los puntos no conciliados; y, 4) Se fije el objeto de la prueba, admitiendo o rechazando la misma[6]. En caso de no haberse agotado la producción de prueba en la primera audiencia, se prevé una audiencia complementaria en un lapso de tiempo de 10 días, que no podrá suspenderse bajo motivo salvo fuerza mayor, para la producción de la prueba[7], producida la misma, se emitirá la sentencia sin necesidad de alegatos[8].  

Ahora bien, en materia recursiva la Ley 1715 establece el recurso de reposición contra providencias y autos interlocutorios simples, en los siguientes términos:  

ARTICULO 85º (Providencias y Autos Interlocutorios). Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez[9].  

Como podrá advertirse, en la citada norma resalta el carácter inimpugnable de la resolución que resuelve el recurso de reposición en audiencia. Al respecto, es necesario precisar que en atención al régimen de supletoriedad reconocido por la Ley 1715 como se señaló en líneas precedentes, los actos procesales y procedimientos en materia agroambiental no regulados por dicha ley especial, se regirán por las disposiciones de la norma procesal civil; en esa comprensión, en cuanto a la irrecurribilidad o inimpugnabilidad de la resolución del recurso de reposición, la norma procesal civil establece textualmente: 

ARTÍCULO 255. (IRRECURRIBILIDAD DE RESOLUCIÓN). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente.  

Ahora bien, es preciso establecer cuál el alcance de los autos interlocutorios simples, para dicho efecto es preciso acudir a los razonamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que preciso la diferenciación con los autos interlocutorios definitivos, en ese entendido precisaron que los autos interlocutorios simples tratan sobre cuestiones que se susciten en la tramitación del proceso mismo y autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso[10], en ambos casos se trata de pronunciamientos sobre cuestiones incidentales, sobre el proceso, nunca sobre el derecho objeto de litigio.  

La ley especial también reconoce el medio de impugnación o recurso contra la sentencia agroambiental, el recurso de casación y nulidad, en el término establecido para el efecto, observando a los requisitos que la ley establece –aplicando la norma supletoria– y el procedimiento previsto para el efecto, hasta la emisión del Auto Agroambiental que resuelva la impugnación por el Tribunal Agroambiental[11]; sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial del Tribunal Agroambiental también se ha incluido la impugnación mediante el recurso de casación y nulidad, los Autos Interlocutorios Definitivos en ese entendido ha expresado textualmente 

“En ese contexto, al tener la resolución recurrida las características de un auto interlocutorio definitivo que corta procedimiento ulterior a la acción interpuesta por el demandante, la misma es susceptible de casación acorde al espíritu de los art. 85 y 87 de la L. Nº 1715, atendiendo además al principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 213-1) del referido cuerpo procesal civil. Que, por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agrario de Entre Ríos[12].

Del análisis de las normas procesales en materia agroambiental y civil cuya aplicación obedece a su carácter supletorio y el desarrollo de la jurisprudencia citada en líneas precedentes puede concluirse que la jurisdicción agroambiental se encuentra regida por una norma especial, que para la solución justa de controversias, establece el proceso oral agroambiental que constituye un proceso especial, rápido, expedito que se desarrolla y concluye en la audiencia hasta la emisión de la sentencia; no reconocer el recurso de apelación, empero, establece el recurso de casación, en la forma y en el fondo, para la impugnación de la sentencia por disposición legal y los autos interlocutorios definitivos por desarrollo jurisprudencia, cuando estos cortan todo procedimiento, verbigracia el Auto que resuelve la excepción de incompetencia estimándola; consiguientemente se reconocen estas dos únicas instancias procesales. 

Empero, cuando esta cuestión de la incompetencia es resuelta por un Auto que la desestima (rechazando o declarándola improbada), este, constituye solo un Auto Interlocutorio Simple porque no corta ningún procedimiento, entonces es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de reposición que puede ser resuelta mediante otro Auto que la revoque y la estime, convirtiéndose en un Auto Interlocutorio Definitivo porque corta todo procedimiento ulterior, la otra opción es que la confirme, subsistiendo la cualidad de un Auto Interlocutorio Simple, sin cortar ningún procedimiento ulterior, caso en el cual, el afectado puede promover su revisión reproduciendo las cuestiones objeto de la resolución del recurso de reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, para que sea resuelta por el Tribunal Agroambiental, en sujeción a la norma procesal aplicada supletoriamente (art. 255 del CPC), a la luz del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, desarrollado en el acápite que antecede y en atención a un elemental criterio de coordinación y no invasión o colisión no rebasamiento de los límites de la jurisdicción agroambiental por la jurisdicción constitucional. Consiguientemente, solo de esta forma se tendrá por agotada el medio o recurso de impugnación intraprocesal en la jurisdicción agroambiental.  

III.3.  Del recurso de casación contra los Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales en base en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545

           Al respecto, la Ley 1715, establece en su art. 85 que:

           “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez”.

           Por su parte, el art. 87 del mismo cuerpo normativo prevé que:

           “I. Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil.

              II. Presentado el recurso, si correspondiera, se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo, observando los requisitos señalados en el parágrafo anterior, en lo pertinente.

              III. Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto, el juez concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional. El juez rechazará el recurso si fuese presentado fuera de término.

IV. El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”.

           Si bien, de las normas transcritas en forma precedente, no se advierte dentro del procedimiento agrario, la presencia de un Auto Definitivo o Auto Interlocutorio Definitivo como tal; sin embargo, la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental tal el caso del Auto Nacional Agroambiental S1a 36/2016 de 17 de mayo hace referencia a este tipo de fallo, indicando que:

“…en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105 y 106.I de la Ley Código de Procedimiento Civil (CPC), en el marco del debido proceso” (las negrillas fueron agregadas).

           En ese marco, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, conforme a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil prevista en el art. 78 de la norma precitada, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales.

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, el Juez agroambiental ahora demandado, luego de admitir la demanda de interdicto de adquirir la posesión, por Auto de 19 de octubre de 2020, sin correr en traslado a las partes, resolvió en respuesta al memorial de oposición planteado por los ahora terceros interesados, declarar contencioso el proceso, vulnerando sus derechos, puesto que en una supuesta aplicación del art. 448 del CPC, de manera arbitraria, ilegal y sin fundamento ordenó que se replantee la demanda; cuyo recurso de reposición formulado contra el citado Auto, fue declarado no ha lugar al recurso y mantuvo incólume el mismo por providencia de 9 de diciembre de 2020 sin fundamento alguno.     

Conforme a las Conclusiones arribadas, se advierte que Gabrielina Guzmán mediante Titulo Ejecutorial PPD-NAL-460960 de 29 de junio de 2015 se hizo titular de 47.1775 hectáreas, denominada predio “Sindicato Agrario de excombatientes La Marota Parcela 01”, ubicado en el municipio de Mineros provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, registrado en DD.RR. bajo la matricula 7100300000954 el 6 de enero de 2016; posteriormente, el 28 de julio de 2020, el ahora peticionante de tutela formuló demanda de interdicto de adquirir la posesión, contra la nombrada y los terceros José Luis Salazar Arnez y Elizabeth Zenteno Casilla, señalando que el 11 de enero de 2017, mediante Testimonio de Transferencia “145/17” obtuvo el citado predio en la suma de Bs10 500.- pero en realidad hubiera pagado Bs380 779 00.- (Conclusión II.1 y II.2).

Posteriormente, el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- por Auto de 3 de agosto de 2020, admitió la demanda y fijó audiencia de posesión real, corporal y judicial para el                   2 de septiembre del mismo año, previa citación de los terceros interesados (Marco Antonio Licuona Heredia y Mario Licuona Zurita) quienes el 14 de octubre del citado año formularon en la vía incidental oposición a la aludida demanda alegando entre otros aspectos, que “Gabrielina Casilla de Zenteno” habría suscrito una nueva trasferencia del terreno con el ahora impetrante de tutela, pero esta vez con otra cédula de identidad y el nombre de “Gabrielina Guzmán”, adjuntando al efecto documentación inherente al caso (Conclusiones II.3 y II.4).

         El Juez de la causa, ante tal situación por Auto de 19 de octubre de 2020, declaró contencioso el proceso disponiendo que se plantee y adecue su acción conforme a los arts. 39 y 23.8 de la Ley 1715, concediéndole al efecto un plazo perentorio de tres días; por lo que el ahora accionante, el 4 de diciembre del citado año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el citado Auto; empero, el Juez de la causa, a través de providencia de 9 de diciembre del mismo año (notificado al ahora peticionante de tutela el 15 de diciembre de 2020) en aplicación del art. 254.II del CPC, mantuvo incólume en todas sus partes el aludido Auto interlocutorio, aclarando que en materia agroambiental no existe el recurso de apelación; asimismo, en vista de que se hubiera utilizado dolosamente otra cédula de identidad de la vendedora “Gabrielina Guzmán”, ordenó poner en conocimiento del Ministerio Publico para el inicio de investigación penal (Conclusiones II.5, II.6 y II.7).  

En ese contexto, se procederá al análisis del caso incluyendo las cuestiones procesales como el principio de la subsidiariedad, tema sobre el cual se pronunció la Sala Constitucional para resolver la presente acción tutelar; por lo que respecto al Auto de 19 de octubre de 2020, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de este fallo constitucional; en tal sentido, de acuerdo a la normativa, jurisprudencia y el razonamiento expuesto en dichos Fundamentos Jurídicos, se tiene que el mencionado Auto que impugna el ahora impetrante de tutela Virgilio Veizaga Jiménez por medio de esta acción de defensa, se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo -que corta el procedimiento ulterior- el mismo que podía ser impugnado a través del recurso de casación; sin embargo, de los antecedentes conocidos, se tiene que éste interpuso de forma errónea el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo que ello no correspondía, situación que denota la concurrencia en el presente caso de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática traída a colación, a la sub regla de improcedencia desarrollada en el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero la parte planteó el recurso de manera incorrecta o equivocada.

Lo expuesto demuestra además que, la parte accionante no actuó de manera diligente al momento de impugnar el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2020, ocasionando de esa manera su propia indefensión; no siendo posible a esta jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de las cuestiones traídas a colación respecto a la Jueza demandada al no activar adecuada y correctamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial ordinaria; y por consiguiente, no haberse cumplido con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional previsto en el art. 54 del CPCo.

Por consiguiente, en tanto no se agote este medio para promover la revisión de las indicadas resoluciones, la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para pronunciarse sobre los mencionados temas, decayendo el planteamiento realizado por el ahora peticionante de tutela en un supuesto de subsidiariedad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 107 a 112 vta. pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. 

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller     

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Respecto al ejercicio de la jurisdicción agroambiental el art. 179.I de la CPE, establece: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.  

[2] Los principios constitucionales particulares que disciplinan la función jurisdiccional agroambiental se encuentran consignadas en el art. 186 de la CPE, en los siguientes términos: “El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad”.  

[3] La Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, constituye la ley especial de desarrollo en materia agroambiental, cuyo objeto se encuentra previsto en el art. 1, en los siguientes términos: “La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria”. 

[4] Los principios generales que rigen el desarrollo del proceso agroambiental se encuentran previstos en el art. 76 de la Ley 1715, en los siguientes términos: “La administración de justicia agraria se rige por los siguientes principios:

PRINCIPIO DE ORALIDAD. Se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes.

PRINCIPIO DE INMEDIACION. Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso.

PRINCIPIO DE CONCENTRACION. Determina la concentración de toda la actividad procesal agraria en el menor número posible de actos para evitar su dispersión.

PRINCIPIO DE DIRECCION. El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD. La administración de justicia agraria es gratuita, no debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ámbito judicial.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Las actuaciones de la Judicatura Agraria son de carácter público.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria.

PRINCIPIO DE COMPETENCIA. Toda causa debe ser conocida por el juez competente, que es el designado de acuerdo a la Constitución y a esta Ley.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Los vocales, jueces y los funcionarios judiciales subalternos son responsables por los daños que causaren a las partes litigantes, por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responderán penal y/o civilmente según establece la Constitución y las Leyes. El Estado también será responsable por los daños causados por dichos funcionarios en los casos señalados.

PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD. Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo.

PRINCIPIO DE CELERIDAD. La administración de justicia debe ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas. 

PRINCIPIO DE DEFENSA. Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD. Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural.

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD. En cuya consecuencia las fundamentaciones propias de los distintos períodos del proceso, deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera que rechazándose una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento sobre la otra u otras”. 

[5] En cuanto al régimen de supletoriedad, el art. 78 de la Ley 1715, establece: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.  

[6] El proceso oral agroambiental se desarrolla y concluye en la audiencia, conforme establece el art. 83 de la Ley 1715, que a la letra establece: “En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales:

1. Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios.

2. Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.

3. Resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso.

4. Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.

5. Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente”.

[7] En el proceso oral agroambiental, se prevé una audiencia complementaria regulada en el art. 84 de la Ley 1715, en los siguientes términos: “I. Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalara día y hora de audiencia complementaria, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor

II. Los testigos y peritos permanecerán en sala contigua para eventuales declaraciones complementarias o careos, salvo que el juez autorice su retiro.

III. Todo lo actuado se asentará en acta resumida”.  

[8] La sentencia se emitirá en audiencia en el proceso oral agroambiental, conforme el art. 86 de la Ley 1715, que dispone: “La audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constará en acta”. 

[9] El art. 85 de la Ley especial 1715, reconoce que las providencias y autos interlocutorios simples, son susceptibles de impugnación mediante el recurso de reposición, conforme al siguiente texto: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez”.  

[10] La jurisprudencia expresada en la SC 0391/2010-R de 22 de mayo, citada por la SCP 0038/2014-S2 de 20 de octubre, efectuando una interpretación sistemática de las normas contenidas en el abrogado Código de Procedimiento Civil, estableció las diferencias entre los Autos Interlocutorios Simples y Definitivos, anotando sus principales características. 

[11] El art. 87 de la Ley 1715, establece el medio de impugnación contra la sentencia agroambiental, el término, los requisitos y las formas de resolución, en los siguientes términos: “(Recursos). I. Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil. 

II. Presentado el recurso, si correspondiera, se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo, observando los requisitos señalados en el parágrafo anterior, en lo pertinente. 

III. Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al afecto, el juez concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional. El juez rechazará el recurso si fuese presentado fuera de término. 

IV. El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”.

[12] Razonamientos respecto al carácter recurrible de los Autos Interlocutorios Definitivos a través del recurso de casación lo ha expresado en el AAP S2ª Nº 021/2019 de 2 de mayo, Magistrado Relator Dr. Gregorio Aro Rasguido, en el Exp: 3499-RCN-2019 Proceso: Interdicto de retener la posesión. Demandantes: Miguelina Teófila Machaca Quispe Vda. De Canaviri y Bernardina Layme Copa Vda. de Canaviri; Demandados: Eleuterio Canaviri Layme y Mercedes Canaviri Condori; Distrito: Oruro. En similar sentido: AAP-S1-0086-2019 AAP-S2-0047-2018 ANA-S1-0088-2016 ANA-S2-0083-2010 y ANA-S1-0047-2001 entre otras.