SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2022-S1
Fecha: 06-May-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2022-S1
Sucre, 6 de mayo de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39764-2021-80-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 043/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 127 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Antonio Quispe Amaru contra Freddy Martin Rodríguez Tito, Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 1; y, de fs. 68 a 71 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Enterado del proceso por rumores de los vecinos de la Zona, cuando se apersonó al Juzgado Civil y Comercial Decimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, el proceso ya contaba con una Resolución que declaró por reconocida su firma; en consecuencia, interpuso nulidad de obrados, pero la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 21 de septiembre de 2020, rechazó su solicitud, posteriormente interpuso un recurso de reposición que fue rechazado mediante auto de 9 de noviembre de mismo año, en el cual se le concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo, para lo cual debía proveer recaudos para la remisión de obrados, por lo que su abogado, se acercó al referido Juzgado el 19 y 20 de noviembre, pero el secretario no se encontraba, y los funcionarios del juzgado no quisieron recibir los recaudos; extrañamente apareció el auto de fecha 20 de noviembre de citado año, dando por ejecutoriado la resolución impugnada con el argumento de que no se había provisto los recaudos según informe del secretario, revisado el cuaderno de control jurisdiccional, debió existir un informe escrito, además que la autoridad jurisdiccional al tener conocimiento de que la firma en el documento estaba falsificada, debió remitir obrados de oficio ante el Ministerio Público, para su investigación. De tales antecedentes se advierte que el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas fue tramitado de forma irregular, vulnerando los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como vulnerados su derecho a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: se revoque la Resolución 258/2020; decreto de 21 de septiembre; auto de 9 de noviembre y Auto de 20 de noviembre todos de 2020, emitidos por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 8 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 126, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: a) De la certificación del SEGIP el accionante tiene su domicilio real ubicado en la Calle Ayacucho Zona San Felipe de Seque Sector 3, siendo un vecino antiguo de la Zona; b) En el proceso preliminar cursa una demanda en la cual señala el domicilio de la “Calle Socabaya entre Calle Uyustus San Pelipe de Seque Sector 6” (sic); c) Por decreto, el Juez conminó al ahora accionante a comparecer dentro del tercer día de su notificación, a lo que el oficial de diligencias cursó una notificación en el domicilio señalado por la parte actora, donde el accionante no vive; inmediatamente la parte actora presentó un memorial solicitando por reconocida la firma; d) La autoridad demandada, cumpliendo el procedimiento, emitió la resolución 258/2020 dando por reconocida la firma por no haber comparecido dentro del plazo establecido; e) El 15 de septiembre de 2020, por rumores de vecinos de la Zona San Felipe, se enteró de que estarían llegando notificaciones de un proceso a su nombre, por lo que inmediatamente su abogado se constituyó al Juzgado, y una vez verificado, interpuso un memorial de nulidad de obrados, porque se le causó indefensión; f) La autoridad demandada rechazó la nulidad presentada sin considerar que no había llegado ninguna notificación al domicilio real del demandado; g) Interpuso recurso de reposición pidiendo que se modifique el decreto correspondiente, pero la autoridad jurisdiccional lo rechazó por auto de 9 de noviembre de 2020, y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, para lo cual la parte demandada debía de proveer los recaudos para la remisión de obrados; h) Su abogado se apersonó ante el Juzgado para proveer los recaudos el 19 y 20 de noviembre, pero el secretario no se encontraba en Juzgado, aspecto que consta a los funcionarios del juzgado, porque ellos no quisieron recibir los recaudos, asimismo estaba la etapa de pandemia por lo que no se podía ingresar con facilidad a los Juzgados; i) De forma rápida apareció el auto de 20 de noviembre dando por ejecutoriada la Resolución 258/2020 con el argumento de que no se proveyeron los recaudos según informe del secretario, pero en el cuaderno de control jurisdiccional del proceso preliminar no cursa ningún informe por escrito del secretario, es decir actúan de forma verbal; y, j) Estos actos no garantizan un proceso justo, toda vez que la autoridad demandada a momento del apersonamiento ya tuvo conocimiento de que la firma del documento estaba falsificada.
El Vocal Rene Delgado Ecos realizó las siguientes preguntas al accionante: 1) Si agotó todas las vías de carácter ordinario para interponer la acción tutelar; 2) Si interpuso ante el juez ahora demandado la excepción de falsedad de título, cuál es el estado del trámite; y, 3) Si es de conocimiento de la autoridad jurisdiccional.
A lo que el abogado del accionante respondió: al inc. i) Que en el proceso preliminar, ya se cuenta con una resolución que da por reconocida la firma, también existe el auto que da por ejecutoriada dicha resolución y posterior a ello no existe otro recurso, por eso se interpuso la acción de amparo constitucional; al inc. ii) Se interpuso un proceso penal ante el Ministerio Público por la firma falsificada, el estado del proceso es que se está tramitando el requerimiento correspondiente para que el perito especializado pueda realizar la pericia; y, al inc. iii) “Ya se tiene conocimiento por la autoridad jurisdiccional” (sic)
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Martin Rodríguez Tito, en su condición de Juez Público Civil y Comercial Décimo primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 104 a 105 vta., manifestó que: a) El accionante falta a la verdad, toda vez que en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en un inicio, de acuerdo al croquis de ubicación, placa fotográfica y diligencia de notificación se puede establecer que el accionante fue legalmente notificado en su domicilio real, puesto que dicha diligencia es rubricada con un testigo de actuación; b) Posteriores notificaciones fueron entregadas a un familiar del accionante y firmada por un testigo de actuación, siendo notificado legalmente con todos los actuados procesales a cabalidad del art. 75.I., II y III del Código Procesal Civil, c) Con referencia a la vulneración al derecho a la defensa, el accionante no realizó una adecuada fundamentación jurídica, ni aportó pruebas, toda vez que de la revisión de los antecedentes del proceso, el accionante se apersonó al proceso asesorado por su defensa técnica, por lo que se entiende que hasta el presente el abogado defensor hace uso irrestricto del derecho fundamental a la defensa en favor de su patrocinado; d) El accionante pretende la revisión de oficio por parte de este tribunal, lo cual no corresponde, toda vez que confunde la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional con una instancia supletoria u ordinaria; e) El accionante manifestó que en la actualidad su domicilio se encuentra ubicado en la calle Ayacucho, S/N de la Zona San Felipe de Seque sector 3 de la ciudad de El Alto y que las anteriores notificaciones se los habría practicado en una dirección incorrecta donde no vive y que no es de su propiedad, pero en el expediente no cursa ningún informe del SEGIP y SERECI que haga ver que el accionante viva en otro lugar; f) El accionante manifestó que la autoridad demandada actuó con total parcialización con Alicia Merlo Gonzáles, y que con pleno conocimiento de que su firma era falsificada, dictó la resolución 258/2020 dando por reconocida su firma falsificada, de lo mencionado la autoridad demandada, señaló que no conoce a Alicia Merlo y que tampoco es perito para determinar si la firma del accionante es falsa, por lo que el accionante de manera totalmente errónea hace interpretaciones que no son acordes a la verdad; g) Con referencia al auto cursante a fs. 34 de obrados, fue concedido en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de conformidad al art. 259 núm. 2) del Código Procesal Civil, dicho auto fue legalmente notificado al ahora accionante mediante diligencia de notificación, y por la dejadez y negligencia por parte del abogado y el demandado, éste caducó y se ejecutorió; h) El demandado no cumplió a cabalidad dicha norma pese a su legal notificación al no haber provisto el importe de los gastos para las fotocopias legalizadas, por lo que es totalmente falso que su autoridad los haya caducado de forma irregular; i) El accionante al plantear la acción de amparo constitucional, lo único que hace es manifestar argumentos totalmente calumniosos, falsos y alejados de la realidad, actúa de mala fe y sin haber agotado previamente todos los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico ordinario, planteó directamente la presente acción de amparo constitucional, olvidándose que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en la vía ordinaria, judicial o administrativa por lo que no se habría cumplido a cabalidad el principio de subsidiariedad para la procedencia de esta acción tutelar; j) Al presente, de acuerdo al estado del proceso, cursa un memorial de excepción de falsedad de título presentado por el demandado Simón Antonio Quispe Amaru, haciendo uso de esta manera al derecho a la defensa, por lo que estando al momento de la interposición y tramitación de este amparo constitucional, existe también pendiente una resolución a dictarse con referencia a la excepción planteada, la cual estará sujeta a plantearse la apelación correspondiente, en caso de que dicha resolución fuera desfavorable en contra del demandado, es más, al momento dentro el presente proceso aún existe pendiente dictarse la sentencia definitiva la cual seguramente será sujeto a una apelación, en este sentido, el accionante de manera equivocada activó el camino de la acción de amparo constitucional, desconociendo en forma total todos los medios de defensa y recursos que la ley le franquea por no haber cumplido el carácter subsidiario, por lo que no corresponde otorgar la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alicia Merlo Gonzáles, a través de su abogado manifestó, que: 1) En el proceso preliminar que ahora reclama el accionante, la tercera interesada le otorgó un préstamo de Bs. 14.000.- mismo que se lleva a cabo en el Juzgado en lo Civil Onceavo de El Alto, admitido mediante auto de 19 de febrero; 2) Dicha notificación se realizó en el domicilio real del demandado con un testigo de actuación; por negligencia del accionante, éste no compareció al tercer día para negar la firma, por lo que el Juez mediante resolución 258/2020 de 27 de junio, dio por reconocida la firma, ordenando que se le notifique en el mismo domicilio con dicha resolución, circunstancias en las que salió la hija del accionante y su esposa, donde le agarran al oficial y no quisieron recibir la notificación; 3) El ahora accionante presentó una nulidad de obrados, señalando que se enteró por los vecinos, y mediante auto de 21 de septiembre de 2020, la autoridad demandada rechazó el mismo; 4) Posteriormente interpuso un “recurso de apelación bajo alternativa”, a ello el Juez por auto de 9 de noviembre de 2020, concedió la apelación en el efecto devolutivo, que fue notificada vía celular a su abogado; 5) Dicha determinación no fue cumplida por el ahora accionante, por lo que Juez de la causa declaró ejecutoriada la resolución, al no haber realizado el pago de gastos para las fotocopias legalizadas en el plazo de 48 horas computables a partir de la notificación; 6) Existe consentimiento tácito, es más, paralelo a esta acción constitucional, el ahora accionante activó la vía penal donde señala que no se le notificó; 7) La presente acción de amparo constitucional es difusa y descontextualizada, falta de congruencia, al establecer que no corresponde al proceso, no tiene una narrativa, porque solicita que se revoquen la resoluciones vía constitucional, sin tomar en cuenta que la Resolución 258/2020 ni siquiera fue apelada; 8) Existen actos consentidos, primero presentó los recursos, luego no proveyó los recados, por lo tanto no existe vulneración por falta de notificación; 9) El accionante a momento de formalizar la demanda ejecutiva, presentó excepción por falsedad, en ese sentido el mismo ya consintió el acto; y, 10) Solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 043/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 127 a 131 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De las pruebas presentadas por el accionante, así como de los antecedentes originales del proceso civil, se establece que el ahora accionante, concedido el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 258/2020 de 27 de julio (auto definitivo de reconocimiento de firmas y rúbricas), no cumplió con el art. 259 núm. 2, del Código Procesal Civil, es decir, no proveyó los gastos para las fotocopias legalizadas en el plazo de 48 horas, y ante tal situación, la autoridad judicial por auto de 20 de noviembre de 2020 declaró ejecutoriado el auto de 9 del mismo mes y año; ii) Alicia Merlo Gonzáles, ahora tercera interesada, mediante memorial presentado el 21 de enero de 2021, formalizó una demanda ejecutiva en contra del ahora accionante; una vez subsanada, el Juez dictó la Resolución (Sentencia Inicial) N° 51/2021 de 8 de febrero del mismo año, por la que declaró probada ”la demanda ejecutiva y dispuso citar al ejecutado -ahora accionante-, para que en el plazo de diez días pueda oponer las excepciones que crea conveniente; iii) Notificado el ejecutado -ahora accionante-, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2021, opuso excepción de falsedad de título, el mismo que mereció el decreto de 16 de marzo de 2021, por el cual se ordenó traslado con la excepción a la demandante Alicia Merlo Gonzáles; iv) Contestada o no a la excepción planteada, corresponde a la autoridad judicial dictar la resolución pertinente y en caso de dicha resolución no satisfaga a alguna de las partes, está puede ser impugnada a través del recurso de apelación; asimismo resuelto dicho recurso, lo que corresponde es dictar la sentencia respectiva; ello implica que, no se agotó con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; v) Respecto a la denuncia presentada ante el Ministerio Público por parte del ahora accionante, en contra de Alicia Merlo Gonzáles - tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, se encuentra en curso para la etapa preparatoria bajo control jurisdiccional; y, vi) Al no cumplir con un requisito esencial de procedibilidad para interponer la acción de amparo constitucional, que es el principio de subsidiariedad, impide al tribunal de garantías constitucionales, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Documento privado de préstamo de dinero de 11 de octubre de 2014, por el que Alicia Merlo Gonzales otorga en calidad de préstamo de dinero la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos) a favor de Simón Antonio Quispe Amaru por el tiempo de doce meses calendario computables desde el 11 de octubre de 2014 hasta el 11 de octubre de 2015 (fs. 7)
II.2. Consta Memorial de diligencia preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, presentado el 18 de febrero de 2020, por Alicia Merlo Gonzales, ante el Juez Púbico en lo Civil y Comercial de turno de El Alto del departamento de La Paz, con el objeto de elevar a la categoría de instrumento público el documento privado de préstamo de dinero de 11 de octubre de 2014 suscrito con Simón Antonio Quispe Amaru por el préstamo de dinero en la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), para lo cual señala como domicilio del demandado la calle Socabaya entre Calle Uyustus S/N puerta azul Sector 6 de la zona San Felipe de Seque de la ciudad de El Alto (fs. 8 a 9)
II.3. Mediante Auto de 9 de febrero de 2020, emitido por Freddy Martin Rodríguez Tito, Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispone la citación y emplazamiento de Simón Antonio Quispe Amaru (fs. 10); habiéndose procedido a la citación en la dirección de la calle Socabaya, entre calle Uyustus S/N puerta azul, Sector 6, Zona San Felipe de Seque el 13 de marzo de 2020, mediante copia de ley dejada en la puerta del domicilio real señalado con testigo de actuación. (fs. 14 vta.)
II.4. A través del Memorial presentado el 20 de julio de 2020, Alicia Merlo Gonzales se dirige al Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, a objeto de solicitar que habiendo sido notificado el demandado, se tenga por reconocida la firma y rúbrica en documento de préstamo de dinero (fs. 14 y vta.); habiéndose dispuesto por resolución de 21 de julio de 2020 emitida por el referido Juez, de que pasen obrados a despacho (fs. 15)
II.5. Por Auto definitivo 258/2020 de 27 de julio emitido por el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, da por reconocida la firma y rúbrica de Simón Antonio Quispe Amaru, estampada en el documento privado de préstamo de dinero. (fs. 16); Resolución con la que fue notificado Simón Antonio Quispe Amaru en la dirección de la calle Socabaya, entre calle Uyustus S/N puerta azul, Sector 6, Zona San Felipe de Seque, el 13 de septiembre de 2020, entregado a familiar que recibiendo copia de ley se negó a firmar ante testigo de actuación (fs. 18)
II.6. Se evidencia Memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, por el que Simón Antonio Quispe Amaru se dirige al Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, impetra la nulidad de obrados, señalando que nunca fue notificado, adjuntando su cédula de identidad donde señala su domicilio real. (fs. 20 a 21 vta.)
II.7. Por Auto de 21 de septiembre de 2020, e el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, rechazó el incidente de nulidad por su manifiesta improcedencia. (fs. 22)
II.8. Cursa Auto de 2 de octubre de 2020, emitido por el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, que declara la ejecutoria de la Resolución Nº 258/2020 de 27 de julio. (fs. 25)
II.9. Consta Memorial presentado el 1 de octubre de 2020, por el que Simón Antonio Quispe Amaru se dirige al Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, interpone recurso de reposición con alternativa de apelación en contra del auto de 21 de septiembre de 2020. (fs. 26 a 27 vta.)
II.10. Mediante Auto de 9 de noviembre de 2020, el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la reposición y concede la apelación en el efecto devolutivo, de conformidad a lo previsto en el art. 259.2 y 260 p-II del CPC. (fs. 38)
II.11. A través de Auto de 20 de noviembre de 2020, emitido por el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, se declara caduco el recurso de apelación de conformidad a lo establecido por el art. 259.2 del CPC, y la expresa ejecutoria en toda forma del auto de 21 de septiembre de 2020 (fs. 46)
II.12. Por Memorial presentado el 20 de enero de 2021, Alicia Merlo Gonzales se dirige al Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, a objeto de formalizar demanda ejecutiva contra Simón Antonio Quispe Amaru (fs. 79 a 81 vta.)
II.13. Cursa Memorial presentado el 12 de marzo de 2021, por el que Simón Antonio Quispe Amaru opone excepción de falsedad de titulo, pidiendo se oficie al Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial – IITCUP, para que se designe un perito en documentología forense y dactiloscopia forense, a objeto de que realice la pericia al documento de 11 de octubre de 2014 y se determine si la firma en el mencionado documento corresponde a su persona o no. (fs. 101 a 102 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, enterado de que en el Juzgado Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, se inició y tramitó un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas de un documento de préstamo de dinero, donde su firma fue falsificada, y se señaló un domicilio que no es de su propiedad, interpuso nulidad de obrados, pero la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 21 de septiembre de 2020, rechazó su solicitud, posteriormente interpuso un recurso de reposición que fue rechazado mediante Auto de 9 de noviembre de mismo año, en el cual se le concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, sin embargo por auto de 20 de noviembre de citado año, se dio por ejecutoriada dicha Resolución, con el argumento de que no se había proveído los recaudos, además que la autoridad jurisdiccional al tener conocimiento de que la firma en el documento estaba falsificada, debió remitir obrados de oficio ante el Ministerio Público, para su investigación, por lo que pidió que se revoque la Resolución 258/2020; decreto de 21 de septiembre; Auto de 9 de noviembre; y, Auto de 20 de noviembre todos de 2020, emitidos por la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos: a) La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0800/2019-S1 de 4 de septiembre citando a la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, ha señalado que:
El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” (las negrillas nos pertenecen).
En ese aspecto, se entiende que si una resolución sea esta judicial o administrativa cuya ejecución estuviere suspendida por la interposición ya sea de recursos judiciales (reposición, apelación, casación, compulsa y/o revisión extraordinaria de sentencia), o administrativos (revocatoria, jerárquica y/o contencioso administrativo), la activación de la acción de amparo constitucional será improcedente, al estar dilucidándose la pretensión en una instancia inferior y que la misma no cuenta con una Resolución emitida por la autoridad correspondiente.
Ahora bien, respecto a la activación paralela de una jurisdicción ya sea esta judicial o administrativa y a la misma vez la acción de amparo constitucional, la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, en la que se interpuso un recurso de revocatoria a una resolución sancionatoria, se determinó que:
“… activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esta vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación”. (las negrillas fueron añadidas)
Es decir, que si la persona que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales inserta en un proceso judicial o administrativo en la que sea haya emitido una Resolución en la que discurra lesionado sus intereses particulares y al haber interpuesto en contra de esa decisión los recursos idóneos que le franquea la Ley, debe permitir que las autoridades jerárquicas o de alzada se pronuncien sobre dichos agravios, y solo cuando se culmine con el procedimiento establecido y en el hipotético caso de no satisfacer sus expectativas al considerar que sus derechos y garantías siguen lesionados, recién podrá activar la justicia constitucional, en la que no podrá activar esta vía constitucional de forma paralela a los recursos judiciales o administrativos que el ordenamiento jurídico creó para el efecto.
Por lo que en palabras de la referida SCP 0800/2019-S1, concluye que:
“… cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegal de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria…” (las negrillas pertenecen al original).
Por lo que siguiente la lía jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del CPCo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si el accionante ha activado dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurre en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, enterado de que en el Juzgado Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, se inició y tramitó un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas de un documento de préstamo de dinero, donde su firma fue falsificada, y se señaló un domicilio que no es de su propiedad, interpuso nulidad de obrados, pero la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 21 de septiembre de 2020, rechazó su solicitud, posteriormente interpuso un recurso de reposición que fue rechazado mediante Auto de 9 de noviembre de mismo año, en el cual se le concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, sin embargo por auto de 20 de noviembre de citado año, se dio por ejecutoriada dicha Resolución, con el argumento de que no se había proveído los recaudos, además que la autoridad jurisdiccional al tener conocimiento de que la firma en el documento estaba falsificada, debió remitir obrados de oficio ante el Ministerio Público, para su investigación, por lo que pidió que se revoque la Resolución 258/2020; decreto de 21 de septiembre; Auto de 9 de noviembre; y, Auto de 20 de noviembre todos de 2020, emitidos por la autoridad demandada.
En ese marco, de los datos que cursan en el expediente se evidencia un documento privado de préstamo de dinero, entre Alicia Merlo Gonzales y Simón Antonio Quispe Amaru (Conclusiones II.1); que fue objeto de una diligencia preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, por parte de la ahora tercer interesada, ante el Juez Púbico en lo Civil y Comercial de turno de El Alto del departamento de La Paz, con el fin de elevar a la categoría de instrumento público el referido documento privado, para lo cual señaló como domicilio del demandado la calle Socabaya entre Calle Uyustus S/N puerta azul Sector 6 de la zona San Felipe de Seque de El Alto (Conclusiones II.2); en consecuencia la autoridad ahora demandada dispuso la citación y emplazamiento de Simón Antonio Quispe Amaru (Conclusiones II.3) mediante memorial presentado el 20 de julio de 2020, Alicia Merlo Gonzales solicitó se tenga por reconocida la firma y rúbrica en documento de préstamo de dinero (Conclusiones II.4); en consecuencia por Auto definitivo 258/2020 de 27 de julio se dio por reconocida la firma y rúbrica de Simón Antonio Quispe Amaru, estampada en el mencionado documento privado de préstamo de dinero (Conclusiones II.5); Simón Antonio Quispe Amaru presentó un memorial de nulidad de obrados el 17 de septiembre de 2020, señalando que nunca fue notificado (Conclusión II.6); el cual fue rechazado por Auto de 21 del mismo mes y año (Conclusiones II.7); y posteriormente ejecutoriado por Auto de 2 de octubre del mismo año (Conclusiones II.8); en consecuencia el ahora accionante, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el auto de 21 de septiembre de 2020 (Conclusiones II.9); que fue rechazado por Auto de 9 de noviembre de 2020, concediéndose la apelación en el efecto devolutivo (Conclusiones II.10); posteriormente por Auto de 20 de noviembre de 2020 se declaró caduco el recurso de apelación y la expresa ejecutoria en toda forma del auto de 21 de septiembre de 2020 (Conclusiones II.11); en consecuencia Alicia Merlo Gonzales procedió a la formalización de la demanda ejecutiva (Conclusiones II.12); ante lo cual Simón Antonio Quispe Amaru, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2021, opuso excepción de falsedad o inhabilidad de título, pidiendo se oficie al Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial – IITCUP, para que se designe un perito en documentología forense y dactiloscopia forense, a objeto de que realice la pericia al documento de 11 de octubre de 2014 y se determine su la firma en el mencionado documento corresponde a su persona o no (Conclusiones II.13).
De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, como consecuencia del documento privado de préstamo de dinero de 11 de octubre de 2014, entre Alicia Merlo Gonzales y Simón Antonio Quispe Amaru, se inició la diligencia preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, misma que en su tramitación es denunciada en la presente acción tutelar como irregular, esto debido a que la citación con la referida demanda preliminar fue realizada en otro domicilio que no es de propiedad del ahora peticionante de tutela, y habiendo activado el mecanismos de impugnación de la reposición bajo alternativa de reposición, la misma fue rechazada por la falta de provisión de fotocopias legalizadas para su remisión al tribunal de alzada; en ese orden, la ahora tercer interesada, sobre la base de los antecedentes preliminares formalizo la demanda ejecutiva en contra del peticionante de tutela, emitiéndose la “Resolución No. 51/2021” -se entiende la Sentencia Inicial-, la misma que fue notificada al ahora impetrante de tutela, quien en el ejercicio constitucional de su derecho a la defensa el 12 de marzo de 2021, a horas 11:20 presentó un memorial ante el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, oponiendo la excepción de falsedad o inhabilidad de título, pidiendo se oficie al Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial – IITCUP, para que se designe un perito en documentología forense y dactiloscopia forense, a objeto de que realice la pericia al documento de 11 de octubre de 2014 y se determine si la firma en el mencionado documento corresponde a su persona o no.
En la misma fecha, es decir el 12 de marzo de 2021, a horas 11:18, el accionante planteó acción de amparo constitucional, que recayó en la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz.
De lo precedentemente descrito, se desprende dos actuaciones procesales (ordinaria y constitucional) que activo el reclamante de tutela, ya que por un lado acudió, a través de la acción de amparo constitucional, en busca de tutela constitucional, a fin de que se reponga su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el 115.II y 119.II de la CPE, emergentes del documento base de ejecución de la demanda ejecutiva; sin embargo, como se tiene señalado, en la misma fecha –dos minutos después- acudió a la vía ordinaria, oponiendo una excepción de falsedad o inhabilidad de título, pidiendo una pericia al documento de 11 de octubre de 2014 (Conclusiones II.1) a objeto de determinar la veracidad de la firma estampada en dicho documento; medio de defensa que no fue resuelta y que conforme lo señalo la autoridad judicial ahora demandada –ante el Tribunal de garantías- se encuentra pendiente de resolución, aspecto que no fue contradicho por el ahora peticionante de tutela, quedando por certera dicha aseveración, y que eventualmente ante su resolución y la emisión de una sentencia definitiva, si le fuese desfavorable, se tiene la existencia de medios recursivos que el accionante de tutela puede interponer (recurso de apelación). Por lo que, estando pendiente de resolución la excepción de falsedad de título planteada por el accionante, activada ante la vía ordinaria, éste también interpuso la presente acción tutelar, pretendiendo que se revoque la resolución 258/2020; Auto de 21 de septiembre de 2020; Auto de 9 de noviembre de 2020 y Auto de 20 de noviembre de 2020, emitidos por el Juez Público Civil y Comercial Décimo primero de El Alto del departamento de La Paz y que corresponden a las diligencias preparatorias de reconocimiento de firmas y rúbricas por vía judicial, es decir, que lo hizo de forma paralela al planteamiento de la excepción de falsedad de título, ya que conforme se lo preciso líneas arriba, la acción de amparo constitucional fue presentada el 12 de marzo de 2021 a horas 11:18, siendo admitida el 15 de marzo de 2021, cuando aún estaba pendiente el resultado la excepción de falsedad de título, planteada también el 12 de marzo de 2021 a horas 11:20:52; por lo que, se establece que el accionante activó de forma paralela dicha excepción en la vía ordinaria y, a su vez la acción de amparo constitucional, sin esperar previamente que se resuelva la excepción de falsedad o inhabilidad del título previa pericia del documento de 11 de octubre de 2014.
Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria -sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole- y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
En definitiva, los supuestos actos lesivos denunciados en este acápite, no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional por haberse activado de manera simultánea la vía ordinaria y la constitucional; por lo que, al encontrarse la problemática planteada, dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la misma.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 043/2021 de 8 de abril , cursante de fs. 127 a 131 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y,
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Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA