SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2022-S1

Fecha: 06-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de su derecho a la defensa y al debido  proceso, toda vez que, enterado de que en el Juzgado Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, se inició y tramitó un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas de un documento de préstamo de dinero, donde su firma fue falsificada, y se señaló un domicilio que no es de su propiedad, interpuso nulidad de obrados, pero la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 21 de septiembre de 2020, rechazó su solicitud, posteriormente interpuso un recurso de reposición que fue rechazado mediante Auto de 9 de noviembre de mismo año, en el cual se le concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo,  sin embargo por auto de 20 de noviembre de citado año, se dio por ejecutoriada dicha Resolución, con el argumento de que no se había proveído los recaudos, además que la autoridad jurisdiccional al tener conocimiento de que la firma en el documento estaba falsificada, debió remitir obrados de oficio ante el Ministerio Público, para su investigación, por lo que pidió que se revoque la Resolución 258/2020; decreto de 21 de septiembre; Auto de 9 de noviembre; y, Auto de 20 de noviembre todos de 2020, emitidos por la autoridad demandada.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos: a) La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0800/2019-S1 de 4 de septiembre citando a la              SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, ha señalado que:

El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”    (las negrillas nos pertenecen).

En ese aspecto, se entiende que si una resolución sea esta judicial o administrativa cuya ejecución estuviere suspendida por la interposición ya sea de recursos judiciales (reposición, apelación, casación, compulsa y/o revisión extraordinaria de sentencia), o administrativos (revocatoria, jerárquica y/o contencioso administrativo), la activación de la acción de amparo constitucional será improcedente, al estar dilucidándose la pretensión en una instancia inferior y que la misma no cuenta con una Resolución emitida por la autoridad correspondiente.

Ahora bien, respecto a la activación paralela de una jurisdicción ya sea esta judicial o administrativa y a la misma vez la acción de amparo constitucional, la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, en la que se interpuso un recurso de revocatoria a una resolución sancionatoria, se determinó que:

“… activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esta vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación”. (las negrillas fueron añadidas)

Es decir, que si la persona que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales inserta en un proceso judicial o administrativo en la que sea haya emitido una Resolución en la que discurra lesionado sus intereses particulares y al haber interpuesto en contra de esa decisión los recursos idóneos que le franquea la Ley, debe permitir que las autoridades jerárquicas o de alzada se pronuncien sobre dichos agravios, y solo cuando se culmine con el procedimiento establecido y en el hipotético caso de no satisfacer sus expectativas al considerar que sus derechos y garantías siguen lesionados, recién podrá activar la justicia constitucional, en la que no podrá activar esta vía constitucional de forma paralela a los recursos judiciales o administrativos que el ordenamiento jurídico creó para el efecto.

Por lo que en palabras de la referida SCP 0800/2019-S1, concluye que:

“… cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegal de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria…” (las negrillas pertenecen al original).

Por lo que siguiente la lía jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del CPCo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si el accionante ha activado dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurre en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo.

 III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la lesión de su derecho a la defensa y al debido  proceso, toda vez que, enterado de que en el Juzgado Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, se inició y tramitó un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas de un documento de préstamo de dinero, donde su firma fue falsificada, y se señaló un domicilio que no es de su propiedad, interpuso nulidad de obrados, pero la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 21 de septiembre                 de 2020, rechazó su solicitud, posteriormente interpuso un recurso de reposición que fue rechazado mediante Auto de 9 de noviembre de mismo año, en el cual se le concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo,  sin embargo por auto de 20 de noviembre de citado año, se dio por ejecutoriada dicha Resolución, con el argumento de que no se había proveído los recaudos, además que la autoridad jurisdiccional al tener conocimiento de que la firma en el documento estaba falsificada, debió remitir obrados de oficio ante el Ministerio Público, para su investigación, por lo que pidió que se revoque la Resolución 258/2020; decreto de 21 de septiembre; Auto de 9 de noviembre; y, Auto de 20 de noviembre todos de 2020, emitidos por la autoridad demandada.

En ese marco, de los datos que cursan en el expediente se evidencia un documento privado de préstamo de dinero, entre Alicia Merlo Gonzales y Simón Antonio Quispe Amaru (Conclusiones II.1); que fue objeto de una diligencia preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, por parte de la ahora tercer interesada, ante el Juez Púbico en lo Civil y Comercial de turno de El Alto del departamento de La Paz, con el fin de elevar a la categoría de instrumento público el referido documento privado, para lo cual señaló como domicilio del demandado la calle Socabaya entre Calle Uyustus S/N puerta azul Sector 6 de la zona San Felipe de Seque de  El Alto (Conclusiones II.2); en consecuencia la autoridad ahora demandada dispuso la citación y emplazamiento de Simón Antonio Quispe Amaru (Conclusiones II.3) mediante memorial presentado el 20 de julio de 2020, Alicia Merlo Gonzales solicitó se tenga por reconocida la firma y rúbrica en documento de préstamo de dinero (Conclusiones II.4); en consecuencia por Auto definitivo 258/2020 de 27 de julio se dio por reconocida la firma y rúbrica de Simón Antonio Quispe Amaru, estampada en el mencionado documento privado de préstamo de dinero (Conclusiones II.5); Simón Antonio Quispe Amaru presentó un memorial de nulidad de obrados el 17 de septiembre de 2020, señalando que nunca fue notificado  (Conclusión II.6); el cual fue rechazado por Auto de 21 del mismo mes y año (Conclusiones II.7); y posteriormente ejecutoriado por Auto de 2 de octubre del mismo año (Conclusiones II.8); en consecuencia el ahora accionante, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el auto de 21 de septiembre de 2020 (Conclusiones II.9); que fue rechazado por Auto de 9 de noviembre de 2020, concediéndose la apelación en el efecto devolutivo (Conclusiones II.10); posteriormente por Auto de 20 de noviembre de 2020 se declaró caduco el recurso de apelación y la expresa ejecutoria en toda forma del auto de 21 de septiembre de 2020 (Conclusiones II.11); en consecuencia Alicia Merlo Gonzales procedió a la formalización de la demanda ejecutiva (Conclusiones II.12); ante lo cual Simón Antonio Quispe Amaru, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2021, opuso excepción de falsedad o inhabilidad de título, pidiendo se oficie al Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial – IITCUP, para que se designe un perito en documentología forense y dactiloscopia forense, a objeto de que realice  la pericia al documento de 11 de octubre de 2014 y se determine su la firma en el mencionado documento corresponde a su persona o no (Conclusiones II.13).

De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, como consecuencia del documento privado de préstamo de dinero de 11 de octubre de 2014, entre Alicia Merlo Gonzales y Simón Antonio Quispe Amaru, se inició la diligencia preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, misma que en su tramitación es denunciada en la presente acción tutelar como irregular, esto debido a que la citación con la referida demanda preliminar fue realizada en otro domicilio que no es de propiedad del ahora peticionante de tutela, y habiendo activado el mecanismos de impugnación de la reposición bajo alternativa de reposición, la misma fue rechazada por la falta de provisión de fotocopias legalizadas para su remisión al tribunal de alzada; en ese orden, la ahora tercer interesada, sobre la base de los antecedentes preliminares formalizo la demanda ejecutiva en contra del peticionante de tutela, emitiéndose la “Resolución No. 51/2021” -se entiende la Sentencia Inicial-, la misma que fue notificada al ahora impetrante de tutela, quien en el ejercicio constitucional de su derecho a la defensa el 12 de marzo de 2021, a horas 11:20 presentó un memorial ante el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, oponiendo la  excepción de falsedad o inhabilidad de título, pidiendo se oficie al Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial – IITCUP, para que se designe un perito en documentología forense y dactiloscopia forense, a objeto de que realice  la pericia al documento de 11 de octubre de 2014 y se determine si la firma en el mencionado documento corresponde a su persona o no.

En la misma fecha, es decir el 12 de marzo de 2021, a horas 11:18, el accionante planteó acción de amparo constitucional, que recayó en la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz.

De lo precedentemente descrito, se desprende dos actuaciones procesales (ordinaria y constitucional) que activo el reclamante de tutela, ya que por un lado acudió, a través de la acción de amparo constitucional, en busca de tutela constitucional, a fin de que se reponga su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el 115.II y 119.II de la CPE, emergentes del documento base de ejecución de la demanda ejecutiva; sin embargo, como se tiene señalado, en la misma fecha –dos minutos después- acudió a la vía ordinaria, oponiendo una  excepción de falsedad o inhabilidad de título,  pidiendo una pericia al documento de 11 de octubre de 2014 (Conclusiones II.1) a objeto de determinar la veracidad de la firma estampada en dicho  documento; medio de defensa que no fue resuelta y que conforme lo señalo la autoridad judicial ahora demandada –ante el Tribunal de garantías- se encuentra pendiente de resolución, aspecto que no fue contradicho por el ahora peticionante de tutela, quedando por certera dicha aseveración, y que eventualmente ante su resolución y la emisión de una sentencia definitiva, si le fuese desfavorable, se tiene la existencia de medios recursivos que el accionante de tutela puede interponer (recurso de apelación). Por lo que, estando pendiente de resolución la excepción de falsedad de título planteada por el accionante, activada ante la vía ordinaria, éste también interpuso la presente acción tutelar, pretendiendo que se revoque la resolución 258/2020; Auto de 21 de septiembre de 2020; Auto de 9 de noviembre de 2020 y Auto de 20 de noviembre de 2020, emitidos por el Juez Público Civil y Comercial Décimo primero de El Alto del departamento de La Paz y que corresponden a las diligencias preparatorias de reconocimiento de firmas y rúbricas por vía judicial, es decir, que lo hizo de forma paralela al planteamiento de la excepción de falsedad de título, ya que conforme se lo preciso líneas arriba, la acción de amparo constitucional fue presentada el 12 de marzo de 2021 a horas 11:18, siendo admitida el 15 de marzo de 2021, cuando aún estaba pendiente el resultado la excepción de falsedad de título, planteada también el  12 de marzo de 2021 a horas 11:20:52; por lo que, se establece que el accionante activó de forma paralela dicha excepción en la vía ordinaria y, a su vez la acción de amparo constitucional, sin esperar previamente que se resuelva la excepción de falsedad o inhabilidad del título previa pericia del documento de 11 de octubre de 2014.

Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria -sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole- y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.

En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

En definitiva, los supuestos actos lesivos denunciados en este acápite, no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional por haberse activado de manera simultánea la vía ordinaria y la constitucional; por lo que, al encontrarse la problemática planteada, dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la misma.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.