SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2022-S1

Fecha: 09-May-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                  SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motiva

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                    SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                       SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante acusó la lesión de sus derechos al debido proceso, garantía de igualdad sustantiva, prohibición de discriminación en razón de género y a la vida libre de violencia; toda vez que, el Fiscal demandado, sin una debida motivación, fundamentación, congruencia y adecuada valoración de la prueba, dejó sin efecto la Resolución de 26 de febrero de 2021, de rechazo de la denuncia interpuesta en su contra, emitida  por el  Fiscal Policial, dentro del  proceso disciplinario tramitado en su contra, tomando dicha decisión debido a que observó la ausencia del actuado de notificación al denunciante; determinación asumida sin observar una carga argumentativa reforzada, desde un enfoque de género por el patrón estructural de discriminación y violencia contra la mujer en la Policía Boliviana, en la que se halla inmersa.

Identificado así el objeto procesal, es menester antes de ingresar a la consideración del mismo realizar algunas precisiones en torno la observancia del principio de subsidiariedad y otros argumentos relacionados como la existencia de un escenario de violencia subyacente al problema jurídico planteado.

En este marco inicialmente se debe aclarar que este Tribunal, ha sido categórico en exigir tanto en la interpretación como la aplicación de cuestiones normativas como fácticas, enfoques de derechos humanos como el género, a tiempo de dilucidar cuestiones procesales como materiales, entre las que se puede citar la protección inmediata a mujeres en situación de violencia en razón de género, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

No obstante, este Tribunal también ha sido reiterativo en la exigencia de contar con elementos probatorios que permitan alcanzar un grado de suficiencia para determinar la existencia de un escenario de violencia en razón de género; esta consideración es importante, ya que de ella devienen dos aspectos; el primero, en relación a los argumentos planteados por la parte accionante, de que la violencia estructural contra la mujer en la institución policial debe merecer una argumentación reforzada a su favor.

Sobre el particular, es evidente partir de la premisa del carácter estructural, de la violencia hacia la mujer por razón de género, como resultado de un “sistema - género” que constituye uno de los mecanismos a través de los cuales se perpetúa de manera mayoritaria, aunque no exclusiva, la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus roles estereotipados, que repercute en el ejercicio limitado de los derechos de las mujeres, incluido al interior de la Policía; de ahí que, se haya establecido a través de precedentes jurisprudenciales a la aplicación de la perspectiva de género como una obligación jurídica, en el marco de los estándares de protección de los derechos hacia las mujeres -SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo-, a fin de que los procedimientos judiciales por violencia de género contra la mujer sean imparciales, justos y no se vean afectados por estereotipos de género ni por nociones preconcebidas o sesgadas.

Empero, precisamente a fin de evitar sesgos cognitivos, al que nos pueden llevar las generalizaciones, no se deja de lado que los hechos que se apelan deben ser materialmente verificables y con base a elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas incluida la vulnerabilidad y desventaja frente a su agresor, de ahí que la arbitrariedad de la resolución como establece el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, recaiga también en la falta de elementos probatorios que la respalden, aunque dependiendo del tipo de violencia y la etapa del proceso la exigencia de elementos probatorios se tornen algunas veces menos exigentes -SCP 0006/2020-S1 de 6 de marzo-.[14]

Sin embargo, en el caso concreto no se advierte elementos de prueba concretos que preliminarmente permitan advertir actos de discriminación institucional en particular contra la accionante; ya que el lenguaje estereotipado que se alega que es utilizado por Huber Carlos Paz Chuquimia no repercute a este plano, sino que se restringe a una actitud particular del mismo, sin desmerecer el carácter indiciario de todos estos elementos; y toda vez que en torno a la violencia institucional propiamente, existen informes entre ellos el elaborado por el Investigador de la División Departamental de Transparencia; quien informa que ante la denuncia vía WhatsApp de un número desconocido sobre actos de corrupción de la accionante, no se pidió la apertura de inicio de investigación del caso, ya que carecería de elementos que sustenten la denuncia; al igual que el Informe elaborado por el Asesor Jurídico de la Fiscalía Departamental Policial de Chuquisaca, que concluye con respecto a la denuncia disciplinaria, “…que no existiendo un denunciante de manera formal, quien aporte indicios objetivos sobre los supuestos hechos que tuvieran relación con faltas disciplinarias (…) la Fiscalía entretanto se ve impedida de proseguir una investigación disciplinaria…” (sic [Conclusión II.1]), que dan cuenta que preliminarmente y no concluyente, sobre la inexistencia de una violencia de tipo institucional y por su condición de mujer, a partir de la cual la accionante merezca un trato favorable o “argumentación reforzada” en la Resolución que ahora cuestiona, dado que adoptar un enfoque de género no representa ninguna especificidad favorable en la etapa de valoración y argumentación de las resoluciones; ya que como en todo los casos, valorar con perspectiva de género, resulta valorar y argumentar racionalmente los fallos, es decir, eliminar sesgos y prejuicios cognitivos en el caso en razón de género, y no otorgar propiamente un trato favorable,  por cuanto no incide en la suficiencia o fiabilidad de la prueba.  

Por otro lado, debe tomarse en cuenta que esta instancia constitucional no es competente para establecer en sí misma la existencia de hechos de violencia con objetividad; toda vez que para este fin el ordenamiento jurídico boliviano prevé instancias competentes de investigación y juzgamiento, lo que podría considerarse como una causal de denegatoria por subsidiariedad, por cuanto ello desnaturalizaría su esencia y disfunción procesal en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que en el marco de la debida diligencia correspondería remitir esta denuncia a dichas instancias competentes que permitan aperturar un procesamiento y la sanción si corresponde.

Ahora bien, no puede desmerecerse -sin ser concluyente sobre la existencia de violencia que como se manifestó corresponde determinar a las instancias competentes- el carácter indiciario de la existencia de violencia, como la relación de hechos, entre los que se encuentra el lenguaje estereotipado, que describe en esta acción de defensa, así como el informe psicológico elaborado por la Psicóloga Paola Isabel Coronado Noya (Conclusión II.2) que entre los resultados de su evaluación da cuenta de los supuestos hechos de violencia laboral y psicológica, ejercido por Huber Carlos Paz Chuquimia que subyacen a la denuncia interpuesta por este contra la accionante; de cuyo resultado, entre otros factores, se destaca niveles de ansiedad, depresión y estrés en la impetrante de tutela.

A partir de los cuales, en el marco de la debida diligencia y de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es necesario flexibilizar los presupuestos procesales de subsidiariedad a partir de los cuales se apertura está la jurisdicción constitucional, al alegarse la existencia un nuevo proceso pendiente de resolución a tiempo de plantear esta acción de defensa como efecto de la Resolución de Rechazo; dado que se justifica por la tutela judicial efectiva que merece la sustanciación de hechos vinculados con violencia en razón de género y porque en etapa de admisión en estos hechos el grado de suficiencia de elementos probatorios es menor, por cuanto no puede exigirse objetividad sobre la existencia de violencia como tal. Ya que si bien, el objeto procesal se circunscribe en la indebida motivación, fundamentación y congruencia que deviene de una Resolución, se alega que esta fue emitida no propiamente por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de discriminación y violencia de tipo laboral.

Hechas estas consideraciones previas, corresponde analizar el caso a partir de los elementos aportados en esta jurisdicción.

En este marco, de la compulsa de antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 26 de febrero de 2021, el Fiscal Policial dependiente de la Fiscalía Departamental Policial de Chuquisaca, rechazó la denuncia y dispuso el archivo de obrados de la denuncia por falta disciplinaria iniciada contra la accionante, al no encontrar ninguna participación en alguna falta disciplinaria (Conclusión II.3).

Resolución que notificada a Huber Carlos Paz Chuquimia -denunciante-, el 3 de marzo de 2021, impugnó esta determinación a través de memorial de 5 de similar mes y año, que mereció la Resolución de 8 de igual mes y año; por la que, el Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca, dispone devolver al Fiscal Policial de origen, todos los actuados cursantes en el cuaderno de control, a efecto de corregir los actuados procesales, especialmente la falta de notificación reclamada por el denunciante, precautelando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa (Conclusiones II.4 y II.5).

Determinación que ahora es objeto de cuestionamiento, y que se pasa a analizar, conforme a los puntos denunciados en esta acción tutelar, con el advertido que la arbitrariedad de la resolución, conforme lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 de este fallo constitucional, puede estar expresada en una “motivación insuficiente”; cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes. Así como por falta de coherencia del fallo, en su dimensión interna, implica que no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y parte dispositiva.

En tal sentido, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron los agravios denunciados por el accionante, corresponde efectuar un análisis de los mismos; a partir de los puntos alegados, en el caso, en el memorial de propugnación presentado por la accionante y posteriormente su contrastación con los puntos alegados en esta acción de defensa y la Resolución de 8 de marzo de 2021.

En este marco, uno de los agravios denunciados en esta acción de defensa, tiene que ver con la incongruencia “externa”, ya que la autoridad ahora demandada, aplicó el supuesto de la premisa normativa que hace referencia a la imprecisión, ambigüedad y contradicción de la denuncia; cuando el requerimiento de 22 de febrero de 2021, que el denunciante de la falta disciplinaria alega no habérsele notificado, se configura en un acto preliminar previo al inicio de la investigación, que por su finalidad no requiere notificación al denunciante.

Aspecto que efectivamente fue alegado por la accionante a tiempo de responder la impugnación del denunciante (fs. 282 a 284). Empero, de la lectura minuciosa de la Resolución de 8 de marzo de 2021, cuestionada, se alude, como premisa normativa al Memorándum Circular FAX 070/2020, que hace referencia a la finalidad del requerimiento fiscal de carácter previo, indicando que es un medio a aplicarse cuando la denuncia no cumpla los requisitos o sea incompleta, ambigua o contradictoria y requiera una información previa, mencionando en lo relacionado a este punto que:

Que el Requerimiento Fiscal de Carácter Previo no comprende realizar actos investigativos, siendo éste un medio para aplicarse de manera excepcional, cuando la denuncia no cumple los requisitos establecidos por los Arts. 12, 15, 16 y 24 del Reglamento de la Fiscalía Policial y requiera una información previa o cuando la denuncia sea imprecisa incompleta ambigua o contradictoria. Cumplido el plazo de 72 horas se debe emitir Requerimiento de Rechazo de Denuncia o Requerimiento de Inicio de Investigaciones, debiendo hacerlo de manera fundamentada.  

Nótese que en el despliegue argumentativo, la autoridad demandada, cita este Memorándum Circular que hace referencia general del art. 24 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, omitió pronunciarse en torno al argumento de la accionante de que el requerimiento de carácter previo previsto en parágrafo II este artículo, está destinado también a diligencias investigativas, lo cual guarda estrecha relación con otro agravio denunciado en esta acción de defensa, relativo a la motivación arbitraria e insuficiente de la Resolución cuestionada, ya que simplemente no justifica ni explica los dos supuestos normativos de este artículo, y en cuál concretamente se funda.

Asimismo, al devolver actuados al Fiscal de origen para corregir la falta de notificación al denunciante, no establece en que precepto normativo se ampara para determinar la nulidad de obrados, ya que el Memorándum Circular FAX 070/2020, no prevé esta sanción.

Aspecto que guarda relación con un segundo agravio formulado a través de esta acción de defensa, relativo a que la autoridad demandada, dejó sin efecto la Resolución de Rechazo a la Denuncia, incurriendo en una indebida fundamentación e insuficiente motivación; toda vez que, no cumple con los presupuestos normativos de legalidad, especificidad y trascendencia, así como justificar el daño o perjuicio ocasionado solo podría repararse a través de dicha determinación; agravio en el que evidentemente incurre la Resolución, ya que carece de argumentos sobre el particular, siendo el principal y único argumento de esta Resolución que:

“…en estricta observancia de lo dispuesto por los numerales 2,3 y 4 del Art. 41 de la Ley 101, resulta pertinente hacer mención que de la revisión del cuaderno de control de la denuncia confutada, se observa la ausencia del actuado de NOTIFICACIÓN al denunciante, hecho que vulnera principios del Debido Proceso.

El Debido Proceso se encuentra previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la DEFENSA, y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (sic).

La notificación como acto procesal debe ser cumplida obligatoriamente en el ámbito administrativo disciplinario policial, por mandato del Manual de Procedimientos de la Fiscalía Policial y, más aún, si a partir de ese actuado se requiere el Carácter Previo.

Éste se constituye en un instrumento procesal valioso para el accionar disciplinario, no por cumplir una mera formalidad procesal, sino porque asegura que la determinación administrativa objeto de la misma, sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela efectiva.

A su vez, la autoridad demandada no tomó en cuenta que no cualquier defecto funda la ineficacia de actuados procesales, sino aquellos que causen perjuicio, puesto que es necesario que esa presunta transgresión a la norma, haya afectado derechos constitucionales y que se haya demostrado el agravio y perjuicio ocasionado, y aunque el Fiscal demandado señala que no dispuso la nulidad, sustancialmente el devolver actuados procesales a efecto de corregir la notificación con el requerimiento de carácter previo, conlleva dejar sin efecto la Resolución de Rechazo a la Denuncia que devenía, por lo que, son observables los principios que rigen la teoría de las nulidades y defectos procesales absolutos, que si bien no fueron objeto de debate en la impugnación y propugnación de la Resolución de Rechazo, empero, es menester, puntualizar que respecto a la nulidad, las -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012, 0387/2015-S2, 0573/2015-S1, entre otras, han sido reiterativas en establecer la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de observar y cumplir ciertos principios a efectos de que opere la nulidad; por lo que, la ausencia de este razonamiento o anular obrados sin justificar su decisión y/o cumplir con los criterios procesales establecidos por el ordenamiento jurídico, converge en una motivación arbitraria no solo en razón a la insuficiencia de fundamentación, sino debido a que no cumple con las finalidades de una resolución fundamentada, relativa al sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, así como lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria. Por lo que, con respecto a estos agravios corresponde conceder la tutela, por cuanto en observancia de los precedentes constitucionales sobre motivación y fundamentación; así como congruencia de las Resoluciones, se concluye que Resolución de 8 de marzo de 2021 -ahora cuestionada- no cumple las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Pues, con relación a la primera finalidad de sometimiento al bloque de constitucionalidad, los fundamentos del fallo impugnado no evidencian el mismo, lo que se manifiesta en el respeto a los principios, valores, derechos y garantías previstas en el bloque de constitucionalidad y en ese ámbito, el respeto a la garantía del debido proceso, en su elemento de resolución suficientemente motivada y valoración adecuada de la prueba; así como, tampoco se cumple la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria; por cuanto, en el marco de lo señalado en las  Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012, 0100/2013 y 0014/2018-S2, dichos aspectos podrían incidir en la decisión del asunto analizado.

Finalmente, la accionante menciona como agravio que el Fiscal Departamental Policial demandado, no identifica la fecha ni la resolución que sería considerada como un requerimiento de carácter previo que observa una cuestión formal, aspecto que en este escenario no resulta lesivo a los derechos de la impetrante de tutela; toda vez que, aunque no se identifique el número ni la fecha del requerimiento, se advierte que la accionante tuvo conocimiento del contenido del mismo, ya que se relacionan con los cuestionamientos planteados en esta acción de defensa, entre ellos el referido a que fue emitido con fines investigativos; por lo que, no corresponde conceder la tutela con respecto a esta denuncia.

Con esta última precisión, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela impetrada, efectuó un análisis y compulsa adecuada de los antecedentes que cursan en obrados y normativa vigente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 66/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 496 a 502 vta.; pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos establecidos en la Resolución emitida por la referida Sala Constitucional, y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Remitir antecedentes al Ministerio Público, de la denuncia de violencia en razón de género, suscitados en el escenario laboral contra Silvia Maritza Sardinas Bellido (impetrante de tutela), en el marco de las conclusiones arribadas en el informe psicológico de 20 de abril de 2021, mencionado en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional y la relación de hechos efectuadas en esta acción de defensa, a efecto de que en el marco de sus atribuciones procedan a la investigación correspondiente del caso.

CORRESPONDE A LA SCP 0199/2022-S1 (viene de la pág. 28).

  DENEGAR la tutela, en cuanto al agravio relacionado a que el Fiscal Departamental Policial demandado, no hubiera identificado la fecha ni la resolución que sería considerada como un requerimiento de carácter previo que observa una cuestión formal; bajo los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1] El F.J III.1, que refiere: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva”.

[2] El F.J II1, determina que: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

[3] Sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, la SCP 589/2011-R en su FJ.III.2, mencionó: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional" (las negrillas son añadidas). Disponible en: https://buscador.tcpbolivia.bo/_buscador/(S(lgwo4r3occo5rutfbmwukvyz))/WfrResoluciones1.aspx.

[4]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[5]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[6]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[7]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[8]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[9] El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[10] El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[11] El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[12] El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[13] El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[14] En el FJ.III.3 de la mencionada SCP 06/2020-S1, que señala: “…en los casos de violencia contra las mujeres y/o en razón de género, corresponderá a la autoridad judicial, no solo considerar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, sino la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado, en función a las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; así como las circunstancias concurrentes al caso concreto; entre ellas, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, en el caso que pueden ser de muy variada índole, como ejemplos, amenazas de muerte, cuadró sistemático de violencia, etc., para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración sus derechos; es decir, que los elementos a valorarse no son concluyentes, dada la diferencia de los bienes jurídicos tutelados en la clasificación de los distintos tipos de violencia, pues los factores que convergen en la violencia familiar o doméstica tendrán sus propias pecualiaridades y requerirá además abordarse con la complejidad y multicausalidad de este hecho; de las que también dependerá el estándar probatorio.

Con relación a ello Marina Gascón Abellan, indica que el estándar de prueba, muestra “el nivel de suficiencia que requiere el grado de probabilidad para tenerse como probado”; probabilidad de alcanzar elementos materialmente verificables u objetivos, que en algunos casos como la violencia de tipo psicológico o la violencia de tipo sexual consumada en la clandestinidad, se torna menos exigente, más aun cuando el proceso se encuentra en etapa de investigación, por lo que dicho estandar probatorio variará también en función a la etapa del proceso, incluida la valoración de la existencia de riesgo objetivo para la víctima de violencia, a tiempo de disponer una medida cautelar; entre ellos, un pronóstico de peligro futuro de que la persona investigada atentará contra bienes jurídicos de la víctima, que es un presupuesto básico de la adopción de las medidas de protección y medidas cautelares en hechos de violencia”.